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CE-11001-03-15-000-2014-00683-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00683-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ACTA DE SUSTITUCIÓN DEL EMPLEADOR / SUSTITUCIÓN DEL EMPLEADOR – Legalidad del acto no fue objeto de controversia en el proceso ordinario / INEXISTENCIA DE SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN LA RELACIÓN LABORAL / LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS – No procede / SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS – No procede /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e observa que el principal argumento que expone la accionante, consiste en que el denominado acto de sustitución de patronal, en el que participó el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad del Chocó y la ESE Salud Chocó, es contrario al ordenamiento jurídico, y por ende, que con fundamento en el mismo el Tribunal Administrativo del Chocó no podía considerar que su relación laboral no se interrumpió, conclusión a partir de la cual éste determinó que no había lugar a liquidar las cesantías definitivas de la demandante, y mucho menos a cancelar la multa por el no pago de éstas. (…) Sobre el particular en primer lugar precisa la Sala, que la legalidad del acto de sustitución patronal no fue objeto de controversia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la accionante, por lo que en dicho proceso no podía establecerse si es o no legal catalogar como sustitución patronal, el acuerdo suscrito entre las entidades antes señaladas, para que el personal de la primera se transfiriera a la segunda. (…)En

ese orden de ideas se estima que lo único que hizo el Tribunal Administrativo del Chocó al valorar el denominado “acto de sustitución patronal”, fue corroborar que la accionante pasó sin solución de continuidad del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó a la Empresa Social del Estado Salud Chocó, hecho a partir del cual concluyó que no había lugar a liquidar sus cesantías definitivas, y en consecuencia, que no tenía derecho al pago de la sanción moratoria por el no pago de éstas. Dicho de otro modo, independientemente de la validez del mencionado “acto de sustitución patronal”, cuya legalidad se insiste no debía analizarse en ese momento por el Tribunal accionado (en tanto dicho acto no fue demandado), a partir del mismo la mencionada autoridad judicial advirtió que la accionante pasó de la planta de personal del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Salud Chocó, sin que en dicha valoración probatoria se advierta un análisis contraevidente, desproporcionado o irrazonable que haga procedente la acción de tutela. En consecuencia de lo anterior se evidencia, que el Tribunal Administrativo del Chocó, al constatar que la peticionaria pasó del referido departamento administrativo a la mencionada ESE, determinó que su relación laboral no se interrumpió, pues no transcurrieron más de 15 días entre su transferencia de una entidad a otra

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00683-00(AC)

Actor: AMILVIA JUDITH VALENCIA SAAVEDRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta mediante apoderado por la señora Amilvia Judith Valencia Saavedra, contra el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó.

Solicita en amparo del derecho al debido proceso que deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 10 de octubre del 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2010-00003, y en su lugar se dicte otra providencia que reconozca en su favor las cesantías y la sanción moratoria respecto de las mismas, de conformidad con lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, expuso los siguientes (Fls. 1-9): Afirma que estuvo vinculada al servicio del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó – DASALUD, en el Centro de Salud del Litoral de San Juan, durante el período comprendido entre el 7 de julio de 2000 y el 31 de diciembre de 2007. Relata que el 28 de mayo de 2009 le solicitó al Director General del mencionado departamento administrativo el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, teniendo en cuenta que el Fondo Nacional del Ahorro le informó que su empleador no había consignado la referida prestación durante los años 2005 a 2007.

Manifiesta que ante la no cancelación oportuna de la sus cesantías, el 30 de junio de 2009 le solicitó al Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. A renglón seguido indica que contra el referido departamento administrativo inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que en primera instancia fue conocido por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, que mediante sentencia del 23 de abril de 2012 negó las pretensiones de la demanda, indicando que a los exfuncionarios que estuvieron afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, no les es aplicable la Ley 244 de 1995, toda vez que dicho fondo tiene una regulación especial, concretamente la Ley 432 de 1998. Precisa que la anterior decisión fue apelada, en tanto la Ley 244 de 1995 respecto a la sanción moratoria por el reconocimiento de las cesantías, no realiza distinción alguna, y por ende tampoco establece que no es aplicable para los funcionarios que están afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. Destaca que la impugnación fue conocida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que mediante la sentencia del 10 de octubre de 2013, confirmó el fallo de primera instancia, pero lo adicionó en el sentido de ordenar al Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó – DASALUD, adelantar las gestiones administrativas, presupuestales y financieras tendientes al pago de las cesantías por los años 2006 y 2007, con el correspondiente reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías, de conformidad con lo establecido en la parte

motiva de la providencia. Argumenta que el Tribunal accionando sustentó su decisión en el acuerdo de sustitución patronal celebrado entre el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó – DASALUD y la Empresa Social del Estado del Chocó. Manifiesta su inconformidad con la decisión del mencionado Tribunal, por considerar que la figura de la sustitución patronal no es aplicable a las entidades antes señaladas, toda vez que la misma tiene lugar exclusivamente en las relaciones de derecho privado, en los términos señalados en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo. Añade que su relación de trabajo con el referido departamento administrativo fue de carácter legal y reglamentario, no mediante contrato de trabajo, motivo por el cual reitera que la figura de la sustitución patronal en su caso no es aplicable. Sostiene que “la mal llamada sustitución patronal celebrada entre el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, no es dable aplicarla, toda vez que la misma, infringe el ordenamiento superior, como son la Ley 6 de 1945, el Decreto 652 de 1935 artículo 27, Decreto 2127 de 1945, el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 68, 69, 70, la cual establece que la figura de sustitución patronal, para Entidades Públicas, y más aún cuando se trata de empleados públicos, por lo que conlleva a que no se aplique y esta denominación mal concebida, no debe entenderse por sustitución, lo que constituye que existió terminación del vínculo laboral, lo que conlleva a que se debe dar aplicación a la

sanción que estableció el legislador, cuando incumple sus funciones, como es el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, a la terminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, reglamentado por la Ley 1071 de 2006”. Estima que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, pues sustentó su decisión teniendo en cuenta únicamente el acta de sustitución patronal suscrita entre el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó y la Empresa Social del Estado del Chocó, y además no analizó detenidamente el contenido de la misma, en especial las cláusulas tercera y cuarta, que indican que en cabeza del referido departamento administrativo está la obligación de cancelar todas las obligaciones que se hubieren generado antes de la firma de dicha acta, entre ellas las relativas a sus cesantías. Reitera que el Tribunal Administrativo del Chocó debió haber analizado de manera integral la mencionada acta, en especial los numerales 3 y 4 que consagran las obligaciones a cargo de las entidades antes señaladas, y en consecuencia, haber decretado otras pruebas que le permitieran determinar si se dio o no cumplimiento a dichas obligaciones. Considera que “el defecto sustantivo se configuró en razón a que en la providencia se edifica sobre un acto administrativo (sustitución patronal), que es contrario a leyes y decreto sobre el cual es aplicable, régimen privado, conservación de los contratos de trabajo, cuando la relación que sostenía con la Entidad sustituta, era nombramiento provisional, y más aún cuando a pesar que no debió aplicarse, para

su interpretación se debió valorar la prueba en su conjunto, es decir todo el texto del documento suscrito por el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad del Chocó y la Empresa Social del Estado –ESE CHOCÓ, contraviniendo la Ley 6 de 1945, el Decreto 652 de 1935 artículo 27, Decreto 2127 de 1945, el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículos 68, 69, 70”. INTERVENCIONES - El Tribunal Administrativo del Chocó, se opuso al amparo solicitado por las siguientes razones (fls. 80-89): Luego de realizar algunas consideraciones sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y el debido proceso, destaca frente a la decisión que se pretende dejar sin efectos, que “hizo un análisis minucioso de las pruebas arrimadas al proceso sin perder de vista la normatividad aplicable al caso y algunos precedentes jurisprudenciales, para el Tribunal, las argumentaciones del tutelante carecen de fundamento, pues en el trámite surtido en el recurso de apelación contra la decisión que hoy se debate por vía de tutela, en manera alguna se vulneró el derecho invocado, ya que se realizaron las actuaciones propias de la segunda instancia y en las oportunidades debidas”. Después de relacionar algunas de las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante, dentro de las cuales destaca el convenio de sustitución patronal suscrito entre el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó y la Empresa Social del Estado del Chocó, para que a partir del 15 de enero de 2008 los centros salud de

la primera entidad pasaran a la segunda, y un reporte del 5 de octubre de 2011 del Fondo Nacional del Ahorro, según el cual el referido departamento administrativo no consignó las cesantías de la peticionaria correspondientes a los años 2006 y 2007, expone en los siguientes términos, a propósito de la mencionada prestación, la diferencia entre la sanción moratoria prevista en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 y la establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1999: “Resulta imprescindible recordar que a diferencia de la sanción moratoria prevista en el artículo 2° en la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006, la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1999, aplica sólo para empleados que han escogido un fondo administrador de cesantías de carácter privado, pues la norma es lo suficientemente clara en señalar que el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102 y 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998”. Con fundamento en lo anterior manifiesta que si el trabajador decide afiliarse a un fondo administrador de cesantías de carácter privado, al empleador le asiste la

obligación de consignar las cesantías anualmente antes de la fecha legalmente establecida, mientras si el empleado se afilia al Fondo Nacional del Ahorro, “los dineros son consignados mes a mes y no constituyen cesantías sino que son aportes de doceavas de los factores salariales que toman como base para la liquidación, los cuales se convierten en cesantías una vez se han causado, es decir para la fecha 31 de diciembre de cada año, en virtud del régimen anualizado, o a la terminación de la relación laboral según el caso. También, para el Fondo Nacional del Ahorro el 15 de febrero es una fecha límite NO para realizar consignación de aportes, pues como ya se dijo es de manera mensual, sino que ha sido señalada para la emisión de los reportes o listados individualizados con las certificaciones de los factores salariales que constituyen base para liquidar y los reportes anualizados consolidados, todo ello para que luego el fondo pueda proceder a trasladar los dineros a cada una de las cuentas individuales de cada funcionario afiliado, empero, en el sub lite no da lugar a la imposición de la sanción moratoria propia de los fondos privados, así no puede el operador jurídico en aras de proteger los derechos laborales de la convocante dar cabida a la aplicación de normas bajo la suposición o la hipótesis de que se escogió un fondo privado de cesantías, o en otras palabras no se puede escoger lo mejor de uno u otro sistema, aún más tratándose de temas referentes a imposición de sanciones lo cual debe ser claro y expreso”. A renglón seguido transcribe algunas de las consideraciones de la sentencia

controvertida, con el fin de destacar que en el caso de la accionante no existió rompimiento en la continuidad del servicio, pues sin solución de continuidad pasó del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó a la Empresa Social del Estado del Chocó, razón por la cual no había lugar a la liquidación definitiva de sus cesantías, y por ende, tampoco a la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, que se previó para “proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio, es decir, esta – la sanción moratoriase genera cuando se rompe el vínculo laboral”. Sobre el particular trae a colación las consideraciones realizadas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, frente a un caso similar, en la sentencia del 21 de marzo de 20021. Ahora bien, de las consideraciones transcritas de la sentencia controvertida, se resalta que por haberse probado que a la peticionaria no se le consignaron las cesantías correspondientes a los años 2006 y 2007, se ordenó el reconocimiento de las mismas, así como el “pago de los respectivos intereses a las cesantías que dicha prestación generaría si se hubiere transferido en tiempo al Fondo en el cual se encontraba afiliada la actora de conformidad con lo ordenado en el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, en porcentaje del 12% en virtud de lo normado en el artículo 3° de la Ley 4 de 1975”. En ese orden de ideas asevera que respecto a la decisión que se cuestiona por vía de la acción de tutela, no actuó con arbitrariedad, ni incurrió en causal alguna

de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias. Finalmente informa que el Tribunal Administrativo del Chocó ha emitido 41 sentencias frente a casos similares al de la peticionaria, y que frente a las decisiones correspondiente se han presentado 21 acciones de tutela que han sido repartidas a las distintas secciones del Consejo de Estado. - El Departamento del Chocó solicita que se niegue el amparo solicitado, en atención a que el proceso ordinario que promovió la accionante, fue objeto de un estudio serio y juicioso por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó y del Tribunal Administrativo del Chocó, que soportaron sus decisiones en las normas aplicables y en el análisis bajo la sana crítica de las pruebas aportadas (fls. 90-92).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Amilvia Judith Valencia Saavedra contra el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y 1 Radicación 1134-00, C.P. Alberto Arango Mantilla el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

II. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial

se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales

se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas2, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente3, se consideran pruebas inadmisibles4 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20015, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la

decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”6. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: 2 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 3 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 4 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y

cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y

realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia

constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas

exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los

fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es

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