CE-11001-03-15-000-2014-00701-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00701-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION - Presupuestos El derecho de petición se garantiza cuando la Administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Si no es posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares; la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones, es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado. Aunado a lo anterior, la respuesta a la petición elevada por el actor no exige necesariamente una resolución favorable a sus intereses, pues en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide… artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011… si el escrito fue radicado ante una autoridad que carece de
competencia para dar respuesta a la petición elevada, ésta tiene la obligación de remitir el escrito a la autoridad competente para resolver de manera clara y expresa la solicitud planteada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 21
ACCION DE TUTELA - Carencia actual de objeto por hecho superado En el sub examine se encuentra acreditado que mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2014, la accionante solicitó a la Presidencia del Consejo de Estado, información sobre algunos planteamientos relacionados con términos de carácter procesal, vigencia y aplicación de normas legales. Con ocasión de la anterior solicitud, la Presidenta de la Corporación, Doctora María Claudia Rojas Lasso, mediante escrito del 27 de febrero de 2014, indicó a la peticionaria que “esta Corporación no tiene competencia para resolver consultas o emitir conceptos, en atención a que sus funciones están expresamente señaladas en el artículo 237 de la Constitución Política.”, razón por la cual le informó que su escrito sería remitido a la Defensoría del Pueblo, para que le asesorara a través de un abogado y de forma gratuita. A partir de los anteriores elementos de juicio obrantes en el plenario, colige la Sala, que la respuesta fue de fondo, clara y concisa, teniendo en cuenta que, en efecto, la Presidencia de la Corporación no es la competente para resolver planteamientos como los esbozados por la entonces peticionaria… Sin embargo, conforme a las consideraciones precedentes, el derecho de petición de la tutelante, actualmente, se haya plenamente satisfecho, lo que concreta en este estado de la litis, la carencia actual de objeto por hecho superado. De importancia
resulta indicar, que esta figura puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier decisión emitida por el juez de amparo carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una decisión frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente; o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 237
NOTA DE RELATORIA: Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00701-00(AC)
Actor: FABIOLA DE JESUS SUAREZ DE ZAPATA Demandado: PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Decide la Sala, la acción de tutela promovida por la señora Fabiola de Jesús Suárez de Zapata, contra la Doctora María Claudia Rojas Lasso, en calidad de
Presidenta del Consejo de Estado.
1. Derechos fundamentales invocados en protección.
Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la actora invoca la protección de su derecho
fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Doctora María Claudia Rojas Lasso, en calidad de Presidenta del Consejo de Estado. Del escrito de tutela, se sintetizan los siguientes:
2. Hechos. 2.1. Relata la accionante que interpone acción de tutela “en contra de la Presidenta del H. Consejo de Estado” (sic), debido a que no dio respuesta de forma clara, precisa, congruente y que resolviera de fondo el tema planteado, al derecho de petición por ella formulado el día 12 de febrero de 2014. 2.2. En el escrito de tutela, la accionante transcribe el contenido del derecho de petición mediante el cual solicitó a la Doctora María Claudia Rojas Lasso, en calidad de Presidenta de la Corporación, información sobre los siguientes planteamientos: “1Cuando existe un fallo de Primera Instancia en el año 2013 o 2014, por parte de un Tribunal Contencioso Administrativo Declarando la Pérdida de Investidura de un Alcalde o su apoderado Apela ante el H.
Consejo de Estado, ¿cuántos serían los términos para fallarse y decidirse definitivamente el Fallo de Segunda instancia?
2. A lo anterior ¿Cuál sería la Norma Vigente o de aplicación en este caso y para tener claramente los términos legales?”1. 2.3. Con base en lo anterior, solicita se ordene a la Presidencia del Consejo de Estado, dar respuesta a la petición en comento de manera clara, puntual, congruente, especifica, eficaz y de fondo.
3. Del informe presentado por la accionada.
Mediante auto de treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), se admitió
la acción de la referencia y se ordenó notificar a la Doctora María Claudia Rojas Lasso, en calidad de Presidenta del Consejo de Estado como accionada. (Fl. 12). En atención a la mencionada notificación, la Doctora María Claudia Rojas Lasso, manifestó que al derecho de petición de la actora se le dio respuesta oportuna mediante oficio de 27 de febrero de 2014, tal y como consta en la orden de servicio número 1503740 de la Empresa de Correos 472. Explica que en el oficio que contiene la respuesta, se le expresó de manera clara y precisa a la señora Fabiola de Jesús Suárez de Zapata, que la Corporación no es 1 Folio 1 competente para resolver consultas o emitir conceptos de naturaleza jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política. Expresa que la función consultiva descrita en el numeral 3 del mencionado artículo, se le atribuye en forma exclusiva a la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación y se ejerce en relación con el Gobierno Nacional, clarificando que no es un servicio que se preste al público en general. Aduce que habiéndose advertido lo anterior, se indicó a la actora que por no ser competente esta Corporación para responder de fondo su solicitud, ésta se remitiría a la Defensoría del Pueblo, entidad que dentro de sus funciones le podría asesorar en materia jurídica de manera gratuita y que para el efecto, se había librado oficio de 27 de febrero de 2014, dirigido al defensor del pueblo, junto con el anexo que contenía la solicitud, el cual fue enviado el 5 de marzo de 2014. Por lo anterior, considera que la Corporación actuó conforme a las disposiciones
aplicables a asunto, y dio una respuesta efectiva, suficiente y congruente a la demandante, ajustada a lo expresado en la sentencia T-561 de 2007. Sin embargo, señala, la accionante pretende con la acción de tutela que el Despacho de Presidencia de la Corporación atienda la solicitud planteada en su escrito, a pesar de habérsele advertido que no es de su competencia. Finalmente, solicita ser excluida del trámite de la tutela, en cumplimiento del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la acción deberá dirigirse contra la autoridad pública que presuntamente vulneró o amenazó derechos fundamentales. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 20002, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional. 2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse consiste en establecer si la Presidencia del Consejo de Estado, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Fabiola de Jesús Suárez de Zapata.
3. Análisis de la Sala.
La Carta Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones
privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna3. Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales4. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la Administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Si no es posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares; la omisión o el 3 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 4 Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no
son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones, es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado. Aunado a lo anterior, la respuesta a la petición elevada por el actor no exige necesariamente una resolución favorable a sus intereses, pues en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide. De la misma manera es necesario tener en cuenta que el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, dispone: “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” De lo anterior se colige que si el escrito fue radicado ante una autoridad que carece de competencia para dar respuesta a la petición elevada, ésta tiene la obligación de remitir el escrito a la autoridad competente para resolver de manera
clara y expresa la solicitud planteada. 3.2. Del caso concreto. En el sub examine se encuentra acreditado que mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2014, la accionante solicitó a la Presidencia del Consejo de Estado, información sobre algunos planteamientos relacionados con términos de carácter procesal, vigencia y aplicación de normas legales. (Fl. 7). Con ocasión de la anterior solicitud, la Presidenta de la Corporación, Doctora María Claudia Rojas Lasso, mediante escrito del 27 de febrero de 2014, indicó a la peticionaria que “esta Corporación no tiene competencia para resolver consultas o emitir conceptos, en atención a que sus funciones están expresamente señaladas en el artículo 237 de la Constitución Política.”, razón por la cual le informó que su escrito sería remitido a la Defensoría del Pueblo, para que le asesorara a través de un abogado y de forma gratuita. A partir de los anteriores elementos de juicio obrantes en el plenario, colige la Sala, que la respuesta fue de fondo, clara y concisa, teniendo en cuenta que, en efecto, la Presidencia de la Corporación no es la competente para resolver planteamientos como los esbozados por la entonces peticionaria. No obstante, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, transcrito en párrafos que anteceden, correspondía a la Presidenta de la Corporación informar a la peticionaria - dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recepción del documento (12 de febrero de 2014)- que no era competente para resolver su solicitud y en consecuencia remitirla a la
entidad que sí lo era; empero, el escrito que contiene la respuesta a la solicitud, y en la que se le informa que la petición sería remitida a la Defensoría del Pueblo, es del 27 de febrero de 2014 y de contera, fue remitida tanto a la peticionaria como a la mencionada entidad sólo hasta el 5 de marzo de hogaño, es decir, superado el término de diez (10) días que la ley le otorga para tal fin. Sin embargo, conforme a las consideraciones precedentes, el derecho de petición de la tutelante, actualmente, se haya plenamente satisfecho, lo que concreta en este estado de la litis, la carencia actual de objeto por hecho superado. De importancia resulta indicar, que esta figura puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier decisión emitida por el juez de amparo carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una decisión frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente; o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”5 Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado y en consecuencia, negará el amparo de los derechos fundamentales solicitados en protección, por la señora Fabiola de Jesús Suárez de Zapata.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
5Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. FALLA DECLÁRESE la carencia actual de objeto por hecho superado, en consecuencia, NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales solicitados en protección por la señora Fabiola de Jesús Suárez de Zapata.
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. DE NO SER IMPUGNADA, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.