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CE-11001-03-15-000-2014-00707-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00707-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez En el sub lite, pretende la parte actora que se le amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 23 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por el señor Víctor Galvis Sanabria contra el Municipio de Ocaña… Consta en el expediente que la sentencia acusada por el accionante fue proferida el 23 de agosto de 2013, notificada por edicto que fue desfijado el 25 de septiembre del mismo mes y año, y la acción de tutela se interpuso el 27 de abril de 2014, esto es, siete meses después. Advierte la Sala que el lapso transcurrido entre la mencionada providencia y la presentación de la acción de tutela supera el tiempo razonable para deprecar la protección inmediata de los derechos fundamentales y desnaturaliza el principio de inmediatez que inspira ésta acción, y además, el actor no justifica la tardanza para interponer la acción.

NOTA DE RELATORIA: En lo atiente al tiempo razonable en la interposición de la acción de tutela, ver sentencias de la Corte Constitucional: SU-961 de 1999, M.P.

Vladimiro Naranjo Mesa y T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Término para interponer la acción de tutela

contra providencia judicial es el equivalente al término para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Se determinó que un plazo razonable para interponer la acción de tutela contra providencias, en principio, debe ser igual al que se cuenta para adelantar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho; el cual, dependiendo del caso concreto y las circunstancias especiales del actor, podrá ser mayor.

NOTA DE RELATORIA: La Sección Primera ha sostenido que la inmediatez debe reflejarse en un término que, en principio, debe ser el mismo con el que se cuenta para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y que desde luego puede ser mayor, dependiendo de las circunstancias especiales de cada caso, al respecto se puede consultar la sentencia del 20 de junio de 2013, exp. 2012-02131, C.P. María Elizabeth García Gonzalez, sentencia de 06 de marzo de 2014, exp: 2013-00730, C.P. Guillermo Vargas Ayala y sentencia de 27 de marzo de 2014, exp: 2013-01320, C.P. Guillermo Vargas Ayala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación numero: 11001-03-15-000-2014-00707-01(AC) Actor: MUNICIPIO DE OCAÑA - NORTE DE SANTANDERDemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Se resuelve la impugnación del fallo de tutela interpuesta por el actor, MUNICIPIO

DE OCAÑA, contra la providencia de 12 de junio de 2014, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela ejercida por el municipio de Ocaña, Norte de Santander, por las consideraciones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. El Municipio de Ocaña, a través de apoderado presentó acción de tutela ante esta Corporación en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por estimar que se le vulneró el derecho constitucional al debido proceso. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA El accionante impetra la tutela con la finalidad de que se le proteja su derecho fundamental antes mencionados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 23 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con radicado 2011-00365. I.1. La violación de los derechos invocados, es inferida por el actor, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: Señala que el señor VICTOR MANUEL GALVIS SARABIA prestó sus servicios

como docente del servicio público del Municipio de Ocaña, mediante las denominadas ordenes de prestación de servicios durante el tiempo comprendido entre el 16 de febrero y el 15 de mayo de 1998, del 18 de mayo al 30 de mayo de 1998 y del 24 de julio al 23 de agosto de 1998. 2º: Menciona que el día 13 de abril de 2001, después de 17 años de cumplidos su última orden de presentación de servicios, presentó petición a través de abogado, solicitando que se declarara la existencia de un vínculo laboral y el pago de las prestaciones en igualdad de condiciones de un empleado público docente, respecto de los contratos de prestación de servicios antes referidos. 3º: Agrega que, el señor Galvis Sanabria presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4º: Expone que mediante sentencia de primera instancia el 16 de diciembre de 2012, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, declaró la nulidad del oficio por medio del cual se contestó inicialmente la petición, declarando igualmente la presunta relación laboral entre el señor Víctor Galvis Sanabria y el Municipio de Ocaña, ordenando la liquidación y pago de las prestaciones sociales solicitadas por el demandante. 5º: Comenta que el Tribunal Administrativo de Santander desató el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Ocaña contra la sentencia de 16 de diciembre de 2012, confirmándola de manera integral. 6º: Afirma que el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Santander se basó en un fallo de tutela del Consejo de Estado y que tal

decisión no se puede tener en cuenta como precedente jurisprudencial por cuanto son dos casos totalmente diferentes.

II. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO II.1. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Mediante proveído radicado el 24 de abril de 2014, el doctor Robiel Amed Vargas González, Magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander, afirma que la sentencia de 23 de agosto de 2013 que se ataca por el Municipio de Ocaña, se profirió siguiendo el criterio adoptado por la Sala a partir del 16 de agosto de 2013, en el caso de Jesús Bayona Gómez, sentencia que se profirió en la Sección Segunda del Consejo de Estado, en virtud de la cual se había tutelado a ese Tribunal por haberse apartado de la tesis fijada por la Sala Plena de la Sección Segunda en el año de 2009, relacionada a la prescripción de derechos en los casos de contrato realidad de docentes.

II. 2. JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CÚCUTA –NORTE DE SANTANDEREn escrito radicado el 25 de abril de 2014, ante el Consejo de Estado, el Juzgado se pronunció afirmando que la sentencia se pronunció siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado que disponía en lo que respecta a la prescripción trienal, que la sentencia por la cual se declara la primacía de la realidad laboral sobre la contractual, es constitutiva, y a partir de ella nacen a la vida jurídica los derechos laborales reclamados, que era aplicable a la fecha en que se desató la sentencia.

II. FALLO IMPUGNADO II.1La Sección Quinta del Consejo de Estado, negó el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela ejercida por el municipio de Ocaña, Norte de Santander, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. La citada Sección argumentó para negativa del amparo solicitado que la acción de tutela no contaba con el requisito de procedencia de la inmediatez. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El actor impugnó la providencia de 12 de junio de 2014 proferido la Sección Quinta de esta Corporación, a través de un escrito allegado a través de fax y que se lee incompleto, en el cual se puede interpretar que no se encuentra conforme con la decisión tomada por cuanto la acción de tutela si cumple con el requisito de la inmediatez. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus

derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que

les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. IV.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que,

en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñóz) y con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C – 543 de 1º de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado. Así mismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad: AC-9183, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o arbitrariedad de quien la profirió. Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de junio de 2002 (Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001 (Magistrado Ponente: Dr.Álvaro Tafur Galvis), según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004,

proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Sobre el particular y entre otras, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005 (Rad.: 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los actores, dejando sin efecto los proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación “teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia en el que la admisión o el rechazo de la demanda (que no resuelve la suspensión provisional) debe resolverlo el ponente”. Recientemente, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla, (Rad.: 2012-00117), se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de

Justicia, dejando sin efectos el auto que rechazó la demanda y el que lo confirmó, por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, cuando el juez solicita el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en un asunto exceptuado por la normas de tal trámite. Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Alvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. IV.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción

constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:

1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009,

Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que

permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” (Sentencia de 23 de marzo de 2010, Rad.: T-225, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo) que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuando resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. IV.4. El caso concreto En el sub lite, pretende la parte actora que se le amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 23 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por el señor Víctor Galvis Sanabria contra el Municipio de Ocaña. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Es así como una vez revisados los documentos que reposan en el expediente, se pudo constatar que éstos no se cumplen, toda vez que carece del requisito de

inmediatez. Sobre el particular, resulta pertinente recordar que la Sala ha acogido el criterio jurisprudencial que establece que, quién alegue violación a sus derechos fundamentales y pretenda su amparo mediante la acción constitucional, debe acudir, de manera inmediata, a ella en un lapso de tiempo razonable.1 En este sentido, la Corte Constitucional ha explicado que, al analizar el requisito de la inmediatez, el juez de la tutela debe determinar que la acción se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración2. Tal postulado va ligado con la finalidad misma del amparo que otorga una protección efectiva que, en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, sería ineficaz. Por lo anterior, es que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, ha dicho la Corte que deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante. (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela. (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En este orden de ideas, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de

protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3 1 Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 315 de 2005. M.P: Jaime Córdoba Triviño. 3 T-123 de 2007, ibídem. Así las cosas, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En ese mismo orden de ideas, desde el 23 de agosto de 2012, cuando se acogió por la Sección Primera el pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y se determinó que para ello debía verificarse el cumplimiento de los requisitos generales y específicos, de conformidad con la sentencia C-590 de 2005 de la

Corte Constitucional; se ha ido decantando el criterio de la Sala respecto del tiempo que debe considerarse como adecuado cuando se instaura una acción de amparo contra una sentencia judicial. El criterio referido tiene como sustento principal, aquel que determina en el caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis del principio de inmediatez debe ser más riguroso para preservar el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, el cual se reitera4 en esta oportunidad. En razón a que no puede establecerse un único e inamovible término de inmediatez para la presentación de tutelas contra providencias judiciales, si se determinó una regla general, que debía analizarse en cada caso; que permitiera garantizar un balance entre los diferentes derechos fundamentales en disputa como lo son el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Es así como, se determinó que un plazo razonable para interponer la acción de tutela contra providencias, en principio, debe ser igual al que se cuenta para adelantar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho; el cual, dependiendo del caso concreto y las circunstancias especiales del actor, podrá ser mayor. 4 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 22 de noviembre de

2012. Acción de Tutela radicación: 2012–00651-01. Actor: Andrés Felipe

Gutiérrez Rincón. C.P.: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno.

Ese criterio fue inicialmente planteado en la sentencia de 20 de junio de 2013 en la acción de tutela interpuesta por Davivienda, de radicado No. 2012-02131, C.P.: Dra. María Elizabeth García González, en la que se estableció que:

“En efecto, esta Sección ha reiterado el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que el estudio del requisito de inmediatez “(…) debe ser más estricto atendiendo la necesidad de conciliación que debe hacerse entre los derechos fundamentales y los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales pueden verse comprometidos si esta práctica se torna generalizada.”5 Por lo anterior esta Sala ha concluido en casos similares que el requisito analizado “debe reflejarse en un término que, en principio, debe ser el mismo con que se cuenta para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y que desde luego puede ser mayor, dependiendo de cada caso en concreto y de sus circunstancias específicas.”6 Lo anterior, ha sido reiterado por la Sala en sentencias de 6 y 27 de marzo de 20147, explicando que el término de los cuatro (4) meses resulta razonable, toda vez que: “los mayores requisitos técnicos-jurídicos y de forma que impone la ley a quien acude al Juez Contencioso para presentar una reclamación de esta índole (de nulidad y restablecimiento del derecho), sin que ello obste para que se trate de un plazo razonable y suficiente para hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia8, sumado al hecho de tratarse de una solicitud de amparo frente a una providencia judicial, lo cual supone la preexistencia de una relación jurídico-procesal y unas cargas especiales de vigilancia y fiscalización del proceso que se deben atender, ofrecen a la Sala un fundamento adecuado para sustentar esta exigencia.”

Sobre el particular, resulta pertinente re

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