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CE-11001-03-15-000-2014-00708-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00708-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DEFECTO SUSTANTIVO - Es deber del actor argumentar las razones que sustentan el cargo y señalar las normas que considera inaplicadas o indebidamente interpretadas / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada vulnera derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del precedente judicial El municipio de Ocaña solicita que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por considerar que incurrió en defecto sustantivo e hizo una indebida interpretación del precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que se señaló la prescripción del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales cuando se prueba la existencia de un contrato laboral… El actor sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo e hizo una indebida interpretación del precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado… La Sala observa que el actor no hizo referencia a las normas que considera fueron inaplicadas o indebidamente interpretadas, ni expuso las razones por las cuales el tribunal incurrió en defecto sustantivo, razón por la cual el cargo no prospera... La Sala encuentra que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, como consecuencia de esto, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la entidad territorial demandante, toda vez que le dio efectos de precedente a una sentencia de tutela que, en principio, no podía ser considerada como tal y omitió aplicar la tesis jurisprudencial vigente para ese momento, sin aducir argumentos para sustentar esa omisión. Razón por la cual, no es posible por vía de tutela

avalar el reconocimiento de unas prestaciones sociales que, en principio, podría decirse que están prescritos, eso desborda el límite de sus competencias.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos de las sentencias de tutela, ver sentencias SU-1023 de 2001 y SU-636 de 2003 de la Corte Constitucional.

Respecto de la doctrina del derecho viviente ver, sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre del dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00708-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE OCAÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 21 de agosto del 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El municipio de Ocaña (Norte de Santander), mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

2. Que como consecuencia de los derechos tutelados, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

NORTE DE SANTANDER el día 23 de Agosto de 2013 y notificada por edicto el día 23 de Septiembre de 2013 dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento con radicado Nº 2011-0377-01, proferida en segunda instancia y en cumplimiento de un fallo de tutela arbitrario por el Consejo de Estado (Rad. 2013-1015), en el cual se confirmó las pretensiones de la demanda y la cual ha venido siendo el antecedente jurisprudencial para seguir confirmando las demás demandas que comparten los mismos hechos y pretensiones.

3. Que como consecuencia de los dos puntos anteriores, se ordene el levantamiento de la ejecutoria y fuerza de cosa juzgada de la sentencia de segunda instancia de fecha 23 de Agosto de 2013, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, y en su lugar se tengan en cuenta los principios constitucionales y legales al Debido Proceso, prevalencia del derecho sustancial, a la protección constitucional de garantía, seguridad jurídica, confianza de la sociedad en la estabilidad, predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la correcta interpretación de las normas jurídicas (Art. 230 C.P.), principio de legalidad, Consagrados en la Constitución Política, que han resultado vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en cumplimiento de un arbitrario y caprichoso fallo de tutela por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda en ponencia de la Doctora BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ dentro de la acción de tutela presentada inicialmente por el

demandante JESÚS BAYONA GÓMEZ, con radicación Nº 2013-1015, al ordenar confirmar unas pretensiones que con base en las pruebas, ya estaban prescritos los derechos del demandante JESÚS BAYONA GÓMEZ, derechos que se reviven en virtud de un precedente jurisprudencial que no es aplicable al asunto por diferentes razones y motivos que en su momento si consideró el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

4. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita decisión de reemplazo (la cual ya se había hecho inicialmente), en aras de

determinar PROBADA LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS

LABORALES DEL DEMANDANTE, NUBIA ESTELA VILLAREAL

HERNÁNDEZ.”

2. Hechos Se advierte como hechos relevantes, los siguientes: La señora Nubia Estella Villarreal Hernández fue vinculada mediante órdenes de prestación de servicios, al municipio de Ocaña como docente entre el 1º de marzo y el 30 de junio de 1993 y entre el 7 de febrero y el 7 de noviembre de 1994.

El 13 de abril del 2011, la señora Villarreal Hernández solicitó al municipio de Ocaña el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho. Solicitud que le fue negada mediante oficio del 24 de mayo del 2011. Contra la anterior decisión interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta,

mediante sentencia del 27 de noviembre del 2012, anuló el acto administrativo referido, declaró la existencia de la relación laboral y condenó al municipio de Ocaña a reconocer y pagar las prestaciones laborales correspondientes. La sentencia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 23 de agosto del 2013 la confirmó. El municipio aseguró que la autoridad judicial demandada incurrió el defecto sustantivo y al respecto no expuso argumento alguno. Además, sostuvo que se hizo una indebida interpretación del precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo relacionado con la prescripción del derecho a reclamar las prestaciones sociales cuando se prueba la existencia de un contrato laboral.

3. Oposición El doctor Robiel Amed Vargas González, Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, solicitó que se negaran las pretensiones porque se expuso las razones suficientes por las cuales se apartó del precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Señaló que el precedente jurisprudencial que la actora alega desconocido no es absoluto, luego, las autoridades judiciales pueden apartarse de éste siempre y cuando se justifique tal decisión. Finalmente, advirtió que desde el 23 de agosto del 2013 el tribunal adoptó una posición diferente respecto de la prescripción de las acreencias laborales reclamadas por docentes vinculados en la modalidad de contratistas.

4. Intervención del tercero con interés La señora Nubia Estela Villarreal Hernández guardó silencio.

5. Providencia impugnada

La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de agosto del 2014, rechazó por improcedente la acción de tutela, por considerar que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander respetó los parámetros establecidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de febrero del 2009.

6. Impugnación El municipio de Ocaña impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos del escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el municipio de Ocaña pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con la sentencia del 23 de agosto del 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con su actuación vulneró los derechos fundamentales del actor. Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad1. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional2. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté

en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte 1 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 2Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la

Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (Negrilla fuera del texto) (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos 3 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental

absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto El municipio de Ocaña solicita que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por considerar que incurrió en defecto sustantivo e hizo una indebida interpretación del precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que se señaló la prescripción del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales cuando se prueba la existencia de un contrato laboral. Del estudio del expediente, se observa lo siguiente: La señora Nubia Estela Villarreal Hernández instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Ocaña, con el fin de que se anulara el oficio del 24 de mayo del 2011, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las respectivas prestaciones. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcutá, mediante sentencia del 27 de noviembre del 2012, accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en fallo del 23 de agosto del 2013. El actor sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo e hizo una indebida interpretación del precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado. La Sala estudiará los cargos alegados, así:

Defecto sustantivo La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que una providencia judicial adolece que un defecto sustantivo en los siguientes casos: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (ii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”4 La Sala observa que el actor no hizo referencia a las normas que considera fueron inaplicadas o indebidamente interpretadas, ni expuso las razones por las cuales el tribunal incurrió en defecto sustantivo, razón por la cual el cargo no prospera. Violación del precedente. Esta Sala5 se refirió al precedente judicial como el conjunto de sentencias que han decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirven como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares. Según la Corte Constitucional, el precedente judicial “es aquel

antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”6 La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que7: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente 4 Corte Constitucional. Sentencia T-125/2012. 5 En providencia de 3 de julio de 2013, Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas N°: 11001-03-15-000-2013-00725-00 6 Ver, entre otras, la sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda 7 Sentencia T-158 de 2006. de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción.

En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de últimas instancias en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica

su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’8; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”9. En síntesis, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas10:

1. En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció11.

2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar.

3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 8 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas

con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen.” 9 Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 10 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 11 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica.” (Se destaca).

4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.

5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto12.

6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.

Desconocimiento del precedente en el presente caso. El municipio afirmó lo siguiente: “El primer fallo del 22 de Marzo de 2013 (radicado 2011-0331-01) proferido en segunda instancia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sus razonamientos para apartase del precedente, fue que el resulta fácticamente diferente al que dio origen a la tesis de la no prescriptibilidad (sic) de los derechos laborales reclamados por contratistas, adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado a partir de febrero de 2009, como bien se observa en la primera sentencia que se dejó sin efectos por orden de la misma sección que creo ese precedente, en su acápite 2.5 – RAZONES DE LA DECISIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA, numeral 1º. (…) Tal cual lo señaló el Tribunal, en este asunto no había lugar a adoptar el

nuevo criterio fijado por la Sección Segunda como lo hizo la juez de primera instancia, porque en aquella ocasión se trataba de una persona que había suscrito contratos de prestación de servicios con el ISS del Tolima, que posteriormente culminado el último contrato elevó solicitud ante la entidad para el pago de sus acreencias laborales, que la negó en primera instancia y posteriormente reclamó judicialmente después de unos meses a su terminación contractual y se le reconoció la presunta relación laboral y por ende sus acreencias dentro de los 3 años siguientes; cosa totalmente diferente al caso de la señora VILLAREAL HERNÁNDEZ, quien después de 16 años solicita sus derechos cuando ya estos prescribieron amen del razonamiento que precisó el Tribunal accionado en la sentencia proferida.” 12 Para la Corte Constitucional la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T 443 de 2010. Al respecto, esta Sala ya se había pronunciado13 y encontró que la sentencia reprochada, tal como lo aseguró el municipio, tuvo como fundamento una sentencia que se dictó en cumplimiento del fallo de tutela del 4 de julio del 2013, proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en la que se dijo lo siguiente: “(…) esta Sala de Decisión, a partir de la sentencia del 16 de agosto del 2013, proferida por esta Sala en cumplimiento del fallo de tutela del 4 de

julio del 2013, emitido por el H. Consejo de Estado, rectificó la tesis que venía sosteniendo en materia de la prescripción de derechos en casos similares al presente, y por ende acogió la posición fijada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de febrero de 2009[5], C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, según la cual la existencia de la obligación emanada de la relación laboral y los derechos determinados no son exigibles al momento de la presentación del simple reclamo ante la entidad, sino que nacen a partir de la sentencia y su exigibilidad se hace desde su ejecutoria, en razón de que se trata de una sentencia constitutiva del derecho.” En ese orden de ideas, en principio, pudiera concluirse que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no desconoció el precedente jurisprudencial. No obstante, en el presente casó, se advierte que sí se desconocieron los lineamientos señalados de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Norte Santander, al dictar la sentencia del 23 de agosto del 2013 reiteró la tesis acogida en cumplimiento de la sentencia de tutela del 4 de julio de 2013, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado; en otras palabras, le dio efecto de precedente a una decisión que, en principio, no puede ser considerada como tal. La Sala advierte que la sentencia de tutela antes referida, en principio, no puede ser considerada como precedente propiamente dicho, resulta forzoso concluir que la tesis que el tribunal adujo haber abandonado o modificado en realidad nunca

dejó de existir y, por lo tanto, era plenamente aplicable al caso concreto; en otras palabras, era vinculante para resolver el problema jurídico planteado en el sub lite. Los efectos de las sentencias que se dictan en el marco de las acciones de tutela, por regla general, son inter partes14 y, por lo tanto, no pueden extenderse a otros procesos judiciales, tal y como ocurrió en el presente caso, bajo el entendido de 13 Ver sentencia del 5 de junio del 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Exp: 2014-0070900, Actor: Municipio de Ocaña. 14 Ver, entre otras, las sentencias SU-1023 de 2001 y SU-636 de 2003. que el tribunal demandado sustentó la sentencia cuestionada en la orden que un juez de tutela le dio en otro proceso judicial totalmente diferente. Luego, la sentencia de tutela citada por la autoridad judicial demandada constituye precedente judicial propiamente dicho, lo cierto es que esa decisión fue revocada por esta Sección en proveído del 16 de diciembre de 2013y, por lo tanto, la tesis que contenía esa providencia quedó sin efectos. Si bien es cierto que en la sentencia demandada se adujo que el fallo de tutela ordenó acoger la tesis de la Sección Segunda de esta Corporación, contenida en el fallo de 19 de febrero de 200915, también lo es que ese precedente no es aplicable al caso concreto, pues, a diferencia del caso de la señora Nubia Estela Villarreal Hernández, en esa ocasión se solicitaron las prestaciones sociales dentro del término establecido en la ley; en otras palabras, dentro del término de

exigibilidad de esas obligaciones. Si las prestac

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