CE-11001-03-15-000-2014-00712-00(AC)-2014
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00712-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Adecuada valoración probatoria [U]na vez revisado por la Sala el contenido de la sentencia de 25 de octubre de 2013, dictada dentro del proceso de reparación directa adelantado por [el actor] y otros contra la Nación, se observa que no son de recibo las afirmaciones realizadas por el accionante sobre que en dicha providencia se efectuó una errada valoración del material probatorio recaudado, con violación de sus derechos fundamentales. En efecto, de la lectura de los fallos se concluye que las autoridades accionadas estudiaron de forma íntegra y minuciosa las pruebas allegadas oportunamente por las partes que daban cuenta de las circunstancias que rodearon el fallecimiento de [M.E.C.A.], determinando que en el asunto sometido a su conocimiento no concurrieron los elementos exigidos por la jurisprudencia para que se configurara ningún título de imputabilidad de responsabilidad estatal. (...) el Tribunal tuvo en consideración los elementos de prueba aportados por el accionante, a partir de los cuáles éste pretendía demostrar que se presentó una falla en el servicio que permitió la ocurrencia de los hechos en los que falleció el hermano del demandante. No obstante lo anterior, para el fallador del proceso de reparación directa, el material probatorio recaudado en la actuación no fue suficiente para demostrar que el ataque del grupo guerrillero era previsible o evitable, o que no se adoptaron las medidas de
seguridad necesarias para realizar las operaciones propias de la actividad policial. Se tiene entonces que el análisis del fallo atacado evidencia que la autoridad judicial accionada analizó las declaraciones de terceros recaudadas a instancias de la parte actora, pero consideró que las mismas no tenían eficacia para acreditar la existencia de una falla en el servicio u otro título de responsabilidad del Estado. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en defecto fáctico u otra irregularidad por indebida valoración probatoria, ya que fundamentó sus decisiones en las pruebas aportadas regularmente al proceso y a partir de los argumentos oportunamente planteados por las partes. (...) la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño al resolver en segunda instancia la demanda que en ejercicio de la acción de reparación directa fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, estuvo debidamente fundamentada en los elementos de juicio aportados al proceso y un estudio del material probatorio y de los argumentos de cada una de las partes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 –
ARTÍCULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00712-00(AC)
Actor: ALVARO ARTURO CALDERÓN ARCINIEGAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Álvaro Arturo Calderón Arciniegas contra el Tribunal Administrativo de Nariño.
1. La solicitud En ejercicio de la acción de tutela, el señor Álvaro Arturo Calderón Arciniegas acudió ante esta Corporación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la providencia de 25 de octubre de 2013, dentro de la acción de reparación directa instaurada por Álvaro Arturo Calderón Arciniegas y Otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior, solicitó se deje sin efectos la sentencia proferida el 25 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro de la acción de reparación directa con radicación No. 2007-00196, mediante la cual se revocó la sentencia de 27 de mayo de 2011 del Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y se negaron las pretensiones de la demanda, para que en su lugar, se profiera una nueva providencia en la cual se preserven los derechos invocados.
2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Afirma que el día 22 de septiembre de 2005 falleció su hermano Mario Elvin Calderón Arciniegas, quien se desempeñaba como agente de la Policía Nacional.
Relata que el deceso de Mario Elvin Calderón Arciniegas se produjo en una emboscada realizada por miembros de las FARC contra una patrulla de la Policía Nacional, ocurrida en zona rural del Municipio de La Cruz (Nariño). Informa que promovió, junto a otros familiares, un proceso de reparación directa contra la Policía Nacional, pretendiendo que se ordenara la reparación de los perjuicios causados con ocasión de la muerte de su hermano. Indica que mediante providencia de 27 de mayo de 2011, el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto declaró administrativamente responsable a la entidad accionada y la condenó a pagar a cada uno de los hermanos de la víctima la suma de 40 salarios mínimos mensuales vigentes. Añade que contra la anterior providencia las partes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia de 25 de octubre de 2013, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda. Considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, pues omitió o valoró indebidamente material probatorio determinante para establecer la responsabilidad del Estado en el fallecimiento de Mario Elvin Calderón Arciniegas. Alega que las pruebas aportadas al proceso daban cuenta de que el ataque en el que su hermano perdió la vida era previsible y evitable por la Policía Nacional, pero que la entidad no adoptó las medidas necesarias para proteger la vida de sus agentes. Sin embargo a juicio del actor, el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció tales elementos de juicio, debida y oportunamente allegados al
expediente. Por otra parte, aduce que la autoridad judicial también incurrió en desconocimiento del precedente vertical establecido por el Consejo de Estado en casos similares al estudiado, según el cual existe responsabilidad de las Fuerzas Armadas cuando se presentan ataques de grupos armados ilegales que podrían haber sido evitados.
3. Intervenciones Mediante el auto de 24 de enero de 2014 se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fl. 73-74).
La Secretaría General de la Policía Nacional dio respuesta a la solicitud de tutela mediante memorial obrante a folios 82 a 85, solicitando que se declarara la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Álvaro Arturo Calderón Arciniegas. En lo atinente al caso concreto, adujo que las providencias judiciales emitidas en el proceso de reparación directa fueron producto de la aplicación de los principios de autonomía e independencia del juez, por lo que no existe actuación alguna de la Policía Nacional que implique la vulneración de derechos fundamentales. Observa que dentro del expediente del proceso ordinario no se acreditó la falla del servicio alegada por los actores, toda vez que la muerte fue ocasionada por una acción sorpresiva de miembros de las FARC cuando los agentes se encontraban cumpliendo actividades inherentes al servicio. En esta medida, afirma que en el presente caso se configuró una causal eximente de responsabilidad, como es el hecho de un tercero. Por último, alega que en el presente asunto no se encuentran satisfechos los requisitos para admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, pues no se verificó la existencia de una vía de hecho con ocasión de la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Por su parte, el Magistrado Hugo Hernando Burbano Tajumbina del Tribunal Administrativo de Nariño solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones que se exponen a continuación (fls. 93-96): Señala que en el análisis del caso realizado en el proceso ordinario se concluyó que ninguna de las piezas probatorias aportadas apuntaba a la existencia de una falla del servicio o la ocurrencia de un riesgo excepcional como título de imputación, razón por la cual no se configuraron los presupuestos fundamentales para determinar la responsabilidad de la administración. Afirma que la decisión cuestionada se encuentra debidamente sustentada y respeta el marco normativo y jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro Arturo Calderón Arciniegas contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
II. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la
decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de
unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe
ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica
de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos
fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo:
Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre.
En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
III. Análisis del caso en concreto En síntesis el accionante argumenta que la sentencia proferida el 29 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración de material probatorio determinante para la resolución del caso, que a su juicio hubiera llevado a una decisión favorable a sus pretensiones.
El problema jurídico se contrae a establecer si el Tribunal Administrativo de
Nariño, en la decisión atacada, incurrió en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dentro del proceso de reparación directa adelantado por el peticionario y otras personas contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Como consideración previa, la Sala debe reiterar que la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo en el que se sometan a debate aspectos que debe definir el juez ordinario y no el juez constitucional. Una vez revisado por la Sala el contenido de la sentencia de 25 de octubre de 2013, dictada dentro del proceso de reparación directa adelantado por Álvaro Arturo Calderón Arciniegas y otros contra la Nación, se observa que no son de recibo las afirmaciones realizadas por el accionante sobre que en dicha providencia se efectuó una errada valoración del material probatorio recaudado, con violación de sus derechos fundamentales. En efecto, de la lectura de los fallos se concluye que las autoridades accionadas estudiaron de forma íntegra y minuciosa las pruebas allegadas oportunamente por las partes que daban cuenta de las circunstancias que rodearon el fallecimiento de 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, rad. AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, rad. AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, rad. AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, rad. AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, exp. 2000-10203-01, Nicolás Pájaro
Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, exp. 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, exp. 200403194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, exp. 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 200901268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-0054000, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 2011-01741-00, Victor
Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. Mario Ervin Calderón Arciniegas, determinando que en el asunto sometido a su conocimiento no concurrieron los elementos exigidos por la jurisprudencia para que se configurara ningún título de imputabilidad de responsabilidad estatal. Dicha conclusión fue acogida después de analizar los testimonios recaudados, los informes rendidos por las autoridades militares y las pruebas documentales aportadas por las partes (ver anexos). Respecto a las declaraciones rendidas dentro del proceso, señaló el Tribunal: “El material probatorio recaudado acredita los siguientes hechos: (…) e) Así mismo, en el expediente obra el testimonio de los señores WILSON HUMBERTO NARVÁEZ FLÓREZ, subteniente de la Policía Nacional, (folios 141 y 142) y del señor ERNESTO MAURICIO VELÁSQUEZ, quien para la época de los hechos estaba al servicio de la Policía Nacional (fls. 148), de los cuales se resalta: (…) Declaración del señor ERNESTO MAURICIO VELÁSQUEZ: “(…) El operativo lo realizó el señor comandante de estación CAPITÁN MÉNDEZ HERRERA JHON FREDY ordenó formar a las trece horas al personal que habíamos realizado (sic) ese día primer turno de la 01 de la mañana a las 7 de la mañana cuando formamos nos repartió más munición de guerra y más armamento adicionales, (…) se formó, se recogió el armamento y la munición nos habló que
íbamos para Tajumbina para erradicar cultivos de Amapola (…). Todos los comandantes de estación de policía del Municipio de la Cruz están autorizados para realizar desplazamientos a cualquier hora del día, sujetos a previa autorización y planeación con la base del departamento, para prever posibles complicaciones en los operativos, entonces quien imparte la orden como tal de salida es el señor comandante del departamento o al menos el comandante de distrito.” (…) El servicio que presta la Policía Nacional, en consideración a las actividades que deben desarrollar sus miembros para conseguir los fines a ella encomendados, genera riesgos que bien pueden comprometer la vida o integridad personal de quienes voluntariamente se incorporan a ella y que son conocedores de las condiciones en que deben desarrollar sus funciones. Si con ocasión de la prestación del servicio y en razón de los riesgos propios del mismo, alguno de los integrantes de la Institución resulta afectado en uno de los derechos antes indicados, la reparación correspondiente será la prevista en las normas de seguridad social que amparan a las Fuerzas Armadas, según lo ha dicho el H. Consejo de Estado (…) El material probatorio obrante en el expediente, permite establecer que para el momento de los hechos el señor MARIO ERVIN CALDERÓN ARCINIEGAS se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional adscrito Al cuerpo de vigilancia del departamento de Nariño, para lo cual recibió la formación respectiva sobr
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