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CE-11001-03-15-000-2014-00720-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00720-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]os supuestos fácticos en los cuales la actora fundamenta su petición, en especial la segunda providencia que estima indebidamente notificada fue proferida por la autoridad judicial accionada el 21 de mayo de 2014, notificada por estado el 6 de junio de 2014, mientras que la solicitud de amparo se interpuso hasta el 12 de marzo de 2015, esto es, más de nueve (9) meses después de haberse presentado el hecho que se argumenta como generador del daño, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. (...) la actora no presenta argumento alguno encaminado a justificar el tiempo que tardó para acudir al juez constitucional, ni de los documentos aportados con la demanda se advierte la existencia de alguna circunstancia que tenga la capacidad de explicar la inactividad. En efecto, la tutelante manifestó que “(…). En el caso presente, las decisiones que se acusan por la vía de la protección constitucional de amparo, fueron proferidas en su orden con fecha de 2 de abril de

2014 y 21 de mayo de 2014, lo que de por si representa un término casi anual, pero en razón a que fue después del 11 de febrero de 2015 que se entera de su ubicación exacta (…). Por lo tanto se encuentra dentro del término que se ha estipulado por la jurisprudencia para su procedencia. (...). Es así, que la demandante desde el momento en que conoce de su situación frente a la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá no ha trascurrido un mes”, razón que no resulta suficiente para justificar la tardanza.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00720-00(AC)

Actor: STELLA BELTRÁN CRISTANCHO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Stella Beltrán Cristancho contra el Tribunal Administrativo de Boyacá en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de

1991 y 306 de 1992.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2015 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, la señora Stella Beltrán Cristancho, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, para que se le amparen sus derechos fundamentales a la defensa, a la doble instancia, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 2 de abril de 2014 por medio de la cual el Tribunal requirió a la tutelante para subsanar la demanda y el auto de 21 de mayo de 2014 por el cual rechazó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la accionante contra el municipio de San Diego de Alcalá de Guacamayas, radicado No. 2011-00424. Así mismo por las inconsistencias en la información registrada en el software de la página web del Sistema de Gestión Siglo XXI, en relación con su nombre como demandante y el número de la cédula de identificación. 1.2. Sustento de la vulneración A juicio de la peticionaria, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la doble instancia, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque realizó una indebida notificación de los autos por medio de los cuales, i) inadmitió la demanda y ii) rechazó la demanda. Aseguró que la información que reposa en el Sistema de Gestión Siglo XXI, referente a la demandante no corresponde a su nombre, ni a su número de

cédula, “… lo que impidió hacer uso de las oportunidades procesales para ejercer su derecho”. Señaló “… que al no poderse encontrar la información tanto en el computador como en la página web de la entidad, es muy difícil que la demandante hubiera podido conocer oportunamente de su caso en concreto para hacer uso de los recursos que la ley le ofrece o de presentar las solicitudes hechas por el despacho en conocimiento”. Con lo que se desconoció el principio de confianza legítima, pues “la actora confió en poder consultar su asunto en el sistema de información de la rama judicial”. Finalmente, señaló que los medios judiciales ordinarios se encuentran agotados, toda vez que el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda, por no haberse subsanando dentro del término que concedió el Despacho Judicial, asimismo que como consecuencia al error de los datos que reposaban en el Sistema de Gestión Siglo XXI, la accionante solo conoció “de las actuaciones judiciales hasta el 13 de febrero de 2015”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional solicitada por la señora Stella Beltrán Cristancho contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1328 de 2000. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de

tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia3. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable4, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo5. De acuerdo con lo anterior, esta Sección6 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso concreto Ante la presente petición de amparo, observa la Sala que los supuestos fácticos en los cuales la actora fundamenta su petición, en especial la segunda providencia

1Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

5Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto

Yepes Barreiro, entre otras. que estima indebidamente notificada fue proferida por la autoridad judicial accionada el 21 de mayo de 2014, notificada por estado el 6 de junio de 2014, mientras que la solicitud de amparo se interpuso hasta el 12 de marzo de 2015, esto es, más de nueve (9) meses después de haberse presentado el hecho que se argumenta como generador del daño, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Cabe precisar que la actora no presenta argumento alguno encaminado a justificar el tiempo que tardó para acudir al juez constitucional, ni de los documentos aportados con la demanda se advierte la existencia de alguna circunstancia que tenga la capacidad de explicar la inactividad. En efecto, la tutelante manifestó que “(…) En el caso presente, las decisiones que se acusan por la vía de la protección constitucional de amparo, fueron proferidas en su orden con fecha de 2 de abril de 2014 y 21 de mayo de 2014, lo que de por si representa un término casi anual, pero en razón a que fue después del 11 de febrero de 2015 que se entera de su ubicación exacta (…). Por lo tanto se encuentra dentro del término que se ha estipulado por la jurisprudencia para su procedencia. (...) Es así, que la demandante desde el momento en que conoce de su situación frente a la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá no ha trascurrido un mes”7, razón que no resulta suficiente para justificar la tardanza.

Lo anterior por cuanto, la Sala evidenció que no existió imposibilidad para la actora de conocer en forma oportuna las decisiones proferidas en el proceso ordinario. En efecto, no obstante que se evidenció que, efectivamente existe un error frente al nombre de la demandante y el número de cédula de identificación en el Sistema de Gestión Siglo XXI, el mismo no impedía acceder a los datos del sistema, toda vez que bastaba con conocer el número único de identificación del proceso esto es el radicado del mismo, el cual se conservó durante todo el trámite procesal adelantado. En efecto, al revisar el sistema de gestión, se evidenció: 7 Folio 20. Lo anterior corrobora que el número de radicado que le fue asignado al proceso se mantuvo, lo que permitía un fácil acceso a los datos, con un mínimo de cuidado del profesional del derecho, contrario a lo que se expuso en el escrito de tutela: adicionalmente se constata que en el Sistema de Gestión se registraron las actuaciones que correspondían exactamente al desarrollo del proceso. Además, la parte actora pudo percatarse del error en el nombre desde el mismo momento en que se asignó el número radicado al realizar el reparto en la Oficina de Asignaciones, no obstante lo cual tan sólo pone de presente el mismo después de transcurrido un lapso que la Sala no puede considerar razonable. En consecuencia, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, por lo que resulta improcedente la solicitud de amparo deprecada. Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela instaurada por Stella Beltrán Cristancho contra el Tribunal Administrativo Boyacá, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidenta

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

ALBERTO YEPES BARREIRO

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