CE-11001-03-15-000-2014-00721-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00721-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia / JUEZ NATURAL - Principio de autonomía Así las cosas, lo que existe, entonces, es un desacuerdo en el análisis y las conclusiones a las que llegó el Juez Natural. Este desacuerdo no puede ser desatado mediante el ejercicio de la acción de tutela, porque se vulneraría la autonomía funcional de aquél, y se convertiría esta acción en un escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los jueces cuando no actúan como jueces constitucionales… Entonces, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, las discrepancias respecto de la apreciación del caso no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial. Esto sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en franco menoscabo del principio de autonomía judicial.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencia C-590 de 2005 de la
Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00721-01(AC)
Actor: MICHEL TAVERNIERS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor MICHEL TAVERNIERS, contra la sentencia del 22 de julio de 2014, proferida por el CONSEJO DE
ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”1, que rechazó por improcedente la acción de tutela. ANTECEDENTES El señor MICHEL TAVERNIERS, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 11.. HHeecchhooss rreelleevvaanntteess 1 La acción de tutela se instauró el 1º de abril de 2014. Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. El señor Michel Taverniers interpuso una acción popular contra el Municipio de Medellín, solicitando la protección de los derechos colectivos a un ambiente sano sin contaminación visual, entre otros, con ocasión de la Valla instalada en la vía las palmas de ese municipio. 1.2. En el fallo de primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín afirmó que los funcionarios del espacio público sanearon las irregularidades reconocidas por ellos mismos, y que no dijeron nada con respecto a las otras infracciones que fueron denunciadas, tales como tener la valla a menos de 250 metros de una curva, no incluir el nombre y la dirección del vallero, ni el número del registro en la publicidad. 1.3. Sostiene el actor que, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió decisión de segunda instancia el 22 de enero de 2014, por lo que, además de demorarse 20 meses para proferir una sentencia, confirmó la decisión de primera instancia, con argumentos tales como que el Decreto Municipal 1683 de 2003, no
tiene vigencia porque la valla se encuentra en zona rural del municipio y que la restricción en la altura de la valla no aparece en la Resolución 002444 de 2003, y además, que una sola valla no genera contaminación visual, sino que se hace necesaria la acumulación de estas para probarla. 1.4. Manifiesta ser víctima desde el año 2009, de una persecución por parte del doctor Rafael Darío Restrepo, Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, teniendo en cuenta que el actor denunció al Magistrado ante el Consejo de Estado, por plagiar unos alegatos presentados por el Municipio de Medellín para motivar una sentencia, que publicó en los medios “El Mundo” y el “Vivir” en el Poblado una carta abierta criticando su desempeño como magistrado, y que lo acusó ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por demorarse 20 meses para emitir una sentencia. 22.. PPrreetteennssiioonneess Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “…por violar el debido proceso, se decrete la nulidad de esta sentencia judicial de segunda instancia por mora de conformidad con la Ley 1395 de 2010 . “Y adicionalmente pido comedidamente que se revise las sentencias de los proceso 2007 – 00123 y 2010 – 00442 del ponente Rafael Darío Restrepo por tener serias dudas sobre la imparcialidad del magistrado esperando que las leyes sean aplicadas con rigurosidad sin escapatorias por los jueces y magistrados”. 33.. FFuunnddaammeennttooss ddee llaa aacccciióónn 3.1. Del escrito de tutela se desprende que el actor se encuentra inconforme con
la decisión del Tribunal accionado y manifiesta de manera directa su animadversión contra el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia dentro de la acción popular No. 2010-00442. 3.2. El accionante se refiere en forma genérica al Decreto Municipal 1683 de 2003 y la Resolución No. 002444 de 2003, como normas que a su juicio, debieron ser aplicadas por el Municipio de Medellín, y que fueron indebidamente interpretadas por el Tribunal accionado, pues que en ninguna parte se encuentra la división del municipio en zona rural y urbana, como lo pretende hacer ver la decisión de segunda instancia. 3.3. Sostuvo que el Tribunal indicó que una sola valla no provoca contaminación visual, y que se necesita una acumulación de estas, lo cual, en gracia de discusión, también existe, pues que hay en total 6 vallas por esa zona cuando no pueden existir más de dos. 3.4. Advirtió que interpone la presente acción, ante la “absoluta falta de garantías y la escasa posibilidad de beneficiar de un juicio equitativo siendo ponente el doctor Rafael Darío Restrepo. En efecto, el magistrado es un férreo enemigo de la acción popular y defensor a toda costa de los valleros infractores”. (fl.12) Además manifestó que “en cuanto a la valla demandada, nadie en su sano juicio sostendrá que la grasosa hamburguesa de Mc Donalds, tapando el Valle de Aburrá, no contamina visualmente el paisaje” (fl. 12). Finalizó su argumento con lo siguiente: “señores magistrados, lo único que les pido comedidamente es la aplicación, por los municipios, de la Ley 140 de 1994, la
Resolución 002444 y el Acuerdo Municipal 1683 de Medellín de 2003, el Acuerdo Municipal de Envigado 056, art 75 de 2001. Colombia tiene excelentes leyes ambientales. Las cuales, desafortunadamente, no son respetadas ni aplicadas por algunos jueces/magistrados y funcionarios de Espacio Público de Medellín y Planeación de Envigado.” (fl 13). 44.. TTrráámmiittee pprroocceessaall El proceso fue repartido al despacho del doctor Luis Rafael Vergara Quintero, quien mediante auto del 1º de abril de 2014, ordenó oficiar al actor con el fin que remitiera al presente asunto información detallada sobre las decisiones que pretendía controvertir, así como las entidades contra las cuales dirigía la acción de tutela (fl. 6). Mediante auto del 129 de mayo de 2014, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes (fl. 14). 55.. IInntteerrvveenncciioonneess 5.1. El Municipio de Medellín, manifestó que en el presente caso, no se cumple con ninguna de las causales de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional en relación con las sentencias judiciales. Que la sentencia emitida por el Tribunal accionado, más allá de las inconformidades que pudiera tener el accionante, respecto de las consideraciones jurídicas fundamento de la decisión, es claramente respetuosa tanto de la legalidad de los procedimientos judiciales como de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, además de haberse basado en pruebas válidamente aportadas al proceso. Consideró que lo alegado por la parte actora no es una discusión en torno a la
posible vulneración de derechos fundamentales dentro de la actuación judicial, sino por el contrario, es una discusión sustancial producto de la inconformidad del accionante tanto con la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial de instancia, como con los derechos colectivos, inconformidad que fue expuesta en segunda instancia que confirmó lo decidido inicialmente. Advirtió que tal discusión fue propia del proceso de acción popular y que no puede ser ahora trasladada a la acción de tutela, como si fuese una tercera instancia. Al margen, hizo alusión al requisito de inmediatez y sostuvo que en el presente caso habían transcurrido varios meses desde la ejecutoria del fallo del que el actor deriva la violación de sus derechos fundamentales. 5.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, no se pronunció. 66.. PPrroovviiddeenncciiaa iimmppuuggnnaaddaa En fallo del 22 de julio de 2014, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, rechazó por improcedente la presente acción de tutela. 6.1. Consideró el a quo que examinada la sentencia del ad quem, se observaba que contenía una interpretación razonable del asunto sometido a consideración, al determinar que no se vulneraban los derechos colectivos invocados, a partir de un extenso análisis fáctico, normativo y probatorio del caso concreto. 6.2. Advirtió que las inconformidades del actor con el análisis efectuado, no constituyen una vía de hecho ni la trasgresión de los derechos que invoca. Igualmente señaló que la acción de tutela no es un mecanismo instituido para zanjar posiciones jurídicas entre partes y juez.
Una vez revisadas las actuaciones llevadas a cabo por el actor popular, en el trámite de la acción, se advierte que hizo uso de diversos recursos, nulidades y recusaciones, entre otros, para manifestar su desacuerdo, y las discusiones allí propuestas quedaron zanjadas, sin que puedan revivirse a través de la acción de tutela. 77.. IImmppuuggnnaacciióónn El accionante, impugnó la anterior decisión, además de reiterar los planteamientos expuestos en el escrito de tutela, manifestó estar inconforme con la decisión de primera instancia y enfatizó: “Si no se enmienda esta sentencia, se alentará la latente corrupción en Espacio Público de Medellín y se multiplicarán las vallas ilegales a lo largo de la vía las palmas ya que los valleros y sus cómplices aprovecharían la situación. Sé que la contaminación visual es una noción subjetiva pero sé también que las infracciones a requisitos legales son reales y de inmediata aplicación” (fl. 75). CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del Artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 11.. PPrroobblleemmaa jjuurrííddiiccoo Corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en una vía de hecho, al proferir la decisión del 22 de enero de 2014, dentro de la acción popular No. 2010-00442. 22.. LLaa aacccciióónn ddee ttuutteellaa ccoonnttrraa pprroovviiddeenncciiaass jjuuddiicciiaalleess La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y mediante la sentencia de julio 31 de 20122, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el siguiente sentido: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el
criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]” Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto3. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber
agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución4. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo. 33.. DDeell ccaassoo eenn ccoonnccrreettoo
3.1. Tal como se señaló por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de agosto 5 de 20145, el requisito de relevancia constitucional “tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege ‘el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)’6; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para ‘involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones’7”. De conformidad con dicha providencia, “[q]ue el asunto ‘tenga relevancia constitucional’, que afecte ‘derechos fundamentales de las partes’, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios8”. Para la Sala Plena, “El primer elemento dice [sic] relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de ‘relevancia constitucional’, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su 4 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. 8 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional9. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”10. 3.2. Para la Sala, so pretexto del ejercicio de la acción de tutela, el actor pretende convertir su ejercicio en una instancia adicional, con el fin de lograr una decisión favorable a sus pretensiones, que fueron debidamente resueltas en la sentencia del 22 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y que se restringen a reiterar los argumentos, de rango legal, expuestos en las actuaciones procesales de que dan cuenta los numerales 1 y 3 del acápite
de “Antecedentes”. Revisado el contenido de la decisión que se acusa, esto es, el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal accionado, encuentra la Sala que el problema jurídico fue “determinar si la actuación que el Municipio de Medellín adelantó con la valla ubicada en la ‘vía Los Balsos, cruce con la vía Las Palmas, km 4.000’, vulnera los derechos colectivos al goce del ambiente sano, el goce del espacio público y la seguridad vial” (fl. 642, cuaderno anexo). Este planteamiento se hizo tomando como base los argumentos que el actor popular, hoy accionante, presentó en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, argumentos del recurso que se contraen a que se mantenían los hechos que generaban la vulneración de los derechos colectivos y que, “la valla actual presenta las mismas irregularidades que al momento de instaurar la acción popular, es decir, que no se ha corregido ni la altura de 23 metros, ni la distancia a 9 En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del
contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales. 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. las líneas de alta tensión de 7.950 metros, ni la distancia de la curva pronunciada de menos de 100 metros. Además, al momento de la demanda no tenía informe de cimentación” (fl. 641 vto. Cuaderno anexo). Estos argumentos son análogos a los expuestos por el actor en la acción de tutela que ahora resuelve la Sala, tal como se colige de lo señalado en el relato de los antecedentes de la presente providencia, donde el actor insiste en que existen unas normas que regulan todo lo relacionado con las vallas y la contaminación visual, sumado su argumento en sede de tutela, a la evidente enemistad que dice tener con el magistrado ponente de la decisión, doctor Rafael Darío Restrepo Quijano, y que detalla en su escrito, con diferentes puntos de vista que ha expuesto, no solo en medios de comunicación, sino ante esta misma Corporación. Precisa la Sala, que cada uno de los argumentos presentados ante el Tribunal accionado fueron resueltos, de modo razonable y razonado, por el juez natural de la causa (Tribunal Administrativo de Antioquia), en los siguientes términos: “Así entonces, de acuerdo a las premisas sentadas anteriormente, debe tenerse en cuenta que aunque la valla objeto de la demanda se encuentre a
23 metros de altura, a 22.70 metros de retroceso con respecto al borde de la calzada y a 7 metros de las líneas de alta tensión, no le es aplicable el Decreto 1683 de 2003 que exige estos requerimientos, conforme se indica en la Resolución 047 del 18 de septiembre de 2011, como tampoco puede afirmarse que el incumplimiento de dichos requisitos, por sí mismos, constituya elemento perturbador o vulnerador de los derechos colectivos invocados por el actor popular, por lo que la Sala confirmará la sentencia de primera instancia “ (fls. 646 vto. y 647, cuaderno anexo). 3.3. La razonabilidad y raciocinio en la solución del juez de la causa, se fundamenta, en que el actor no logró probar los presupuestos de hecho que sustentaban sus pretensiones. Además, advierte la Sala que no puede pronunciarse frente a los demás argumentos presentados por el actor, que se resumen, como quedó dicho, a una animadversión con el magistrado ponente de la decisión, toda vez que en el juicio ordinario quedó zanjada con la recusación propuesta por el señor Taverniers, y que no fue aceptada, como consta en providencia del 6 de diciembre de 2013, en la que se le advierte al actor, que no se configuraba ninguna de las causales contempladas en los artículos 160 y 160B del C.C.A.11 (fls. 636 a 638, cuaderno anexo). Así las cosas, lo que existe, entonces, es un desacuerdo en el análisis y las conclusiones a las que llegó el Juez Natural. Este desacuerdo no puede ser desatado mediante el ejercicio de la acción de tutela, porque se vulneraría la
autonomía funcional de aquél, y se convertiría esta acción en un escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los jueces cuando no actúan como jueces constitucionales. Del carácter subsidiario de la acción de tutela se deriva que los medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos, siempre que sean idóneos y eficaces, no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela. Este atributo de la acción de tutela, tal como lo ha referido la Corte Constitucional, salvaguarda las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantiza su independencia y preserva “la plenitud de las formas propias de cada juicio”, garantía integrante del debido proceso constitucional, que supone la aplicación de los procedimientos debidos a cada caso concreto12. Es por lo dicho que la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, es que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C – 590 de 200513, ha dado claridad acerca de que “[l]a tutela en Colombia…, es una acción judicial autónoma, residual y subsidiaria, creada para asegurar la eficacia prevalente de los derechos fundamentales en todos los ámbitos en los cuales dichos derechos
puedan resultar vulnerados”, por lo que su procedencia se limita a los puntos que afecten directamente derechos fundamentales y no, a aspectos planteados de manera reiterada al juez natural, y que fueron resueltos con suficiente argumentación, como sucedió en el presente asunto. 11 Norma aplicable al caso en atención a la fecha en que se inició el trámite de la acción popular. 12 En este sentido, entre otras, se pueden confrontar las sentencias T-145 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-983 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), de la Corte Constitucional. 13 Sentencia del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Entonces, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, las discrepancias respecto de la apreciación del caso no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial (fundamento jurídico 39 de la sentencia C-590 de 2005). Esto sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en franco menoscabo del principio de autonomía judicial. Como corolario de lo dicho, en caso de que esta sea la finalidad pretendida por el actor, que debe ser dilucidada por el Juez de tutela, como en el presente caso ocurre, no es procedente el amparo constitucional, al no tratarse de un asunto de evidente relevancia constitucional. Por lo anterior, para la Sala resulta razonable el criterio que tuvo el a quo, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SSeecccciióónn CCuuaarrttaa ddee llaa SSaallaa ddee lloo CCoonntteenncciioossoo AAddmmiinniissttrraattiivvoo ddeell CCoonnsseejjoo ddee EEssttaaddoo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FFAALLLLAA
1. CONFÍRMASE la providencia impugnada, proferida el 22 de julio de 2014, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por las razones expuestas en la presente providencia.
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍERZ Presidente de la Sección