CE-11001-03-15-000-2014-00722-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00722-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia en la que se pueda subsanar errores, imprecisiones o descuidos de la parte interesada / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega porque la providencia cuestionada no incurre en desconocimiento del precedente judicial / FALTA DE MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Diferencia con la falsa motivación Concluye la Sala que no son válidos los argumentos expuestos por la apoderada del accionante, en la medida en que lo que pretende en realidad es que se estudie a través de la acción de tutela nuevamente la legalidad del acto administrativo mediante el cual fue retirado del servicio activo, pese a que dicha decisión ya fue analizada por los jueces naturales. Asimismo, se encuentra que fundamenta principalmente la acción constitucional en la supuesta omisión en que incurrieron los jueces de conocimiento al no aplicar el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional relacionado con la falta de motivación y con la obligatoriedad de motivar los actos administrativos mediante los cuales se retira del servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública. Sin embargo, al revisar el escrito de apelación presentado por la parte demandante del proceso ordinario, se observa que se plantea como cargo en el mismo y se controvierte la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que no se tuvo en cuenta que el acto acusado se encuentra viciado por falsa motivación, teniendo en cuenta la situación médica en la que se encontraba el actor al momento de su retiro. A juicio de la Sala, lo anterior implica que la parte accionante pretende que mediante la acción
de tutela se estudie un planteamiento que no fue presentado en el recurso de apelación, pues como se indicó en el mismo afirma que el acto acusado se encuentra viciado por falsa motivación y no por falta de motivación. Así las cosas, no puede aceptarse el uso de esta acción constitucional para subsanar los errores u omisiones de las partes dentro del proceso ordinario, al no presentar los argumentos con los cuales pretenden desvirtuar una decisión, dentro de la oportunidad procesal pertinente para ello, pues ello desconocería el carácter residual y subsidiario de este mecanismo excepcional. Igualmente, se resalta que no resulta coherente en el presente asunto afirmar que el acto mediante el cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al actor por llamamiento a calificar servicios se encuentra viciado por falta de motivación, pero a su vez controvertir la legalidad del mismo por falsa motivación teniendo en cuenta la situación médica del demandante; pues uno y otro se fundamentan en situaciones diferentes. Lo anterior teniendo en cuenta que la falta de motivación se deriva de la ausencia de motivos o razones que sustentan la decisión que llevó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a tomar la decisión de retirar del servicio al actor; mientras que la falsa motivación implica que los motivos plasmados en el acto de retiro son diferentes a los que conllevaron a la decisión de retiro… concluye la Sala que las decisiones acusadas no fueron proferidas de manera arbitraria, caprichosa e injustificada, sino que por el contrario se adoptaron teniendo en cuenta los planteamientos formulados y demostrados por las partes, las normas aplicables al caso, así como el precedente jurisprudencial relacionado con el tema
objeto de estudio, ante lo cual se estableció que no había lugar a declarar la nulidad del acto acusado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00722-00(AC)
Actor: YANCO FERNANDO RODRIGUEZ CUERVO
Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE BARRANQUILLA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICOSUBSECCION DE DESCONGESTION Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por Yanco Fernando Rodríguez Cuervo, mediante apoderada judicial, contra el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico,
Subsección de Descongestión.
1. La solicitud y las pretensiones.
El señor Yanco Fernando Rodríguez Cuervo, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección del derecho al debido proceso, el cual estimó lesionado por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión. Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional que se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico dictar un nuevo fallo en el que se aplique el precedente vertical de la Corte Constitucional que obliga a motivar los actos de retiro y las
actas que recomiendan el mismo.
2. Los hechos.
Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: Señala la apoderada que el señor Yanco Fernando Rodríguez Cuervo prestó sus servicios a la Policía Nacional. Posteriormente, se expidió el Decreto 3862 del 18 de octubre de 2011, proferido por la Nación – Ministerio de Defensa, mediante el cual se retiró del servicio al accionante por llamamiento a calificar servicios. Teniendo en cuenta dicha situación, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que lo retiró del servicio, la cual fue conocida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Barranquilla, quien mediante sentencia del 30 de abril de 2013 negó las pretensiones. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que mediante fallo del 22 de noviembre de 2013 confirmó la sentencia de primera instancia. Considera la apoderada de la parte actora, que los jueces de conocimiento desconocieron el precedente constitucional relacionado con la obligatoriedad de motivación de los actos de retiro de miembros de la fuerza pública. Enuncia como decisiones desconocidas por parte de las autoridades judiciales accionadas las sentencias C-525 de 1995, C-179 de 2006, C-539 de 2001, C-836 de 2001, T-995 de 2007, T-720 de 2010, T-824 de 2009, T-655 de 2009, T-456 de
2009, T-296 de 2009, T-111 de 2009, T-1173 de 2008, T-1168 de 2008, T-432 de 2008, T-816 de 2012, T-638 de 2012. Señala también que la jurisprudencia ha señalado que existe un deber de motivar y notificar el acta que recomienda el retiro, con el fin de que se conozcan las razones por las cuales se recomienda y se retira del servicio a un miembro de la Fuerza Pública, para que así la persona pueda controvertir dicha decisión. Igualmente, indica que el accionante fue retirado del servicio cuando se encontraba con una disminución de la capacidad laboral, lo cual no fue tenido en cuenta por los jueces de conocimiento, quienes al decidir la controversia omitieron la prueba que acreditaba dicha situación, la cual no podía variarse por la entidad demandada sin que existiera una valoración del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía.
3. Intervenciones Mediante providencia del 2 de abril de 2014, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 90 y 91).
Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 98-103) previo recuento de los hechos y fundamentos adoptados en la sentencia acusada, indicó que son varios los motivos por los cuales se puede retirar del servicio activo a un policía, siendo uno de ellos el llamamiento a calificar servicios; y otro, la incapacidad laboral. Afirmó que en el caso bajo estudio el retiro del accionante se derivó de la causal
denominada llamamiento a calificar servicios, por lo que se entiende que el mismo se realiza en aras de mejorar el servicio, siendo deber de la parte demandante demostrar que los motivos que dieron origen a dicha decisión son distintos al buen servicio. En cuanto a que no fue notificada el acta de recomendación de retiro, señaló que ese punto no fue un cargo del recurso de apelación, por lo que no fue tenido en cuenta al momento de resolverlo; sin embargo, manifestó que dicha ausencia no afecta la legalidad del acto sino su eficacia. Asimismo, indicó que en la decisión proferida por esa Corporación se tuvieron en cuenta las normas que regulan el llamamiento a calificar servicio, el precedente jurisprudencial sobre ese tema, y los supuestos fácticos planteados y demostrados dentro del proceso, por lo que no se configura ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Por su parte, el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional (fls. 104-110), señaló que la función de dicha institución se aparta completamente de la toma de decisiones judiciales, por lo que no existe vulneración del derecho fundamental invocado por parte de la Policía Nacional. Afirmó que existe congruencia entre las providencias judiciales atacadas en sede de tutela con los planteamientos defensivos de la Policía Nacional en la causa adelantada ante el juez natural. Igualmente, manifestó que el accionante confunde la causal de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios con la de retiro por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General, por lo que no es posible aplicar la tesis que la
Corte Constitucional ha fijado sobre esta última causal, sino que por el contrario debe seguir la línea definida por el Consejo de Estado sobre la materia bajo estudio. Finalmente, aseveró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para desconocer los efectos de la declaratoria del derecho sustancial plasmado en una sentencia definitiva, cuando no esté presente una o más de las causales expuestas jurisprudencialmente para ello. Finalmente, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Barranquilla (fls. 111-115 vto.), realizó en primer lugar un recuento de los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, citó parte de los argumentos tenidos en cuenta como fundamento de la decisión adoptada en primera instancia dentro del proceso ordinario, ante lo cual concluyó que el contenido de la sentencia cuestionada no se está frente a una vía de hecho, esto es, no se trata de una decisión caprichosa o arbitraria que constituya una violación burda o grosera de la ley, que amerite el amparo deprecado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar
la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el
mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...”
3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso,
de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En otro aparte la mencionada decisión, precisó:
“…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable:
señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la
protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin
motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.
En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el hoy actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, y en consecuencia, procede el amparo del derecho al debido proceso.
5. Análisis del caso concreto La parte accionante plantea que se vulnera su derecho al debido proceso, con las decisiones adoptadas por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el hoy accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional. Afirma la apoderada del actor que los jueces de conocimiento al resolver la controversia planteada desconocieron el precedente constitucional relacionado con la obligatoriedad de motivar los actos de retiro del servicio activo de los miembros de la Fuerza Pública. Igualmente, afirma que se desconoció el hecho de que el actor se encontraba con una discapacidad física y que su retiro se dio con falsa motivación.
8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. Ahora bien, previo a resolver el problema jurídico planteado, debe revisarse en primer lugar el contenido y los argumentos tenidos en cuenta en las sentencias dictadas por los jueces accionados. Sentencia del 30 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongest
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