CE-11001-03-15-000-2014-00724-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00724-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito el de garantizar el delicado equilibrio entre el
principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Así pues, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Concepto / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Límites y alcance / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la
ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma. Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. Al respecto, la Corte en la Sentencia T-292 de 2006, sostuvo: En este sentido, el juez puede apartarse tanto de los precedentes horizontales como de los precedentes verticales; pero para ello debe fundar rigurosamente su posición y expresar razones contundentes para distanciarse válidamente de los precedentes vinculantes. Dicha carga argumentativa comprende demostrar que el precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte. Sin embargo, existen otras razones válidas para apartarse del precedente, señaladas por la propia Corte.… cuando los hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto o cuando (elementos de juicio no considerados en su oportunidad, permiten desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica) o ante un tránsito legislativo o un cambio en las disposiciones jurídicas aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisión fundada en otras consideraciones jurídicas. Ante
estas posibilidades, se exige que los jueces, en caso de apartarse, manifiesten clara y razonadamente, con una carga argumentativa mayor, los fundamentos jurídicos que justifican su decisión… Finalmente, tampoco podrá tenerse como precedente la sentencia T-265 de 2013, por tratarse de una decisión proferida con ocasión del ejercicio de una acción de tutela, en consecuencia, sus efectos son inter partes. Aunado a lo anterior, la situación fáctica allí relacionada difiere diametralmente de la planteada en el caso bajo estudio, pues en el primero, el retirado en virtud de la figura del llamamiento a calificar servicios, era un Oficial de la Policía Nacional, en tanto que en el sub examine, el accionante es un Coronel retirado de las Fuerzas Militares, situaciones que en cada caso son reguladas por una normatividad diferente, luego mal podría predicarse la identidad en los hechos para asegurar un precedente judicial. Así las cosas la Sala, con fundamento en lo expresado, considera que la acción de la referencia al intentarse contra providencias judiciales de las que se colige una carga de argumentación razonable, y absolutamente sujeta a la línea de decisión que en la materia ha fijado de manera pacífica esta Corporación en su condición de Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, distinto a constituir una decisión arbitraria, presupone, una decisión desfavorable a las pretensiones del actor, sin que pueda endilgársele la constitución de una vía de hecho que no está llamada a prosperar en respeto de la autonomía e independencia judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 230
LLAMAMIENTO A CALIFICAR POR SERVICIOS - Concepto / LLAMAMIENTO A CALIFICAR POR SERVICIOS - Causal de retiro del servicio activo para oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares / LLAMAMIENTO A CALIFICAR POR SERVICIOS - Facultad discrecional que no requiere motivación / ACCION DE TUTELA CONTRA EL ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial Debe la Sala precisar la posición que de manera reiterada y pacífica se ha consolidado en torno al tema del llamamiento a calificar servicios, como una de las causales de retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, consagrada en el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000, al cual hace referencia la presente controversia… la posición jurídica asumida en las providencias objeto de censura, contrario a lo afirmado por el actor, se ajusta a la línea adoptada de manera unánime por esta Corporación, sin que se desprenda de ella la vía de hecho alegada. En efecto, la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sido pacífica al establecer que el llamamiento a calificar servicios, como causal de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, obedece al ejercicio de una facultad discrecional que se presume inspirada en el buen servicio, y por ello, no requiere motivación. Por lo anterior, este acto discrecional se presume legal, correspondiendo entonces a quien pretende su nulidad, demostrar que en su
expedición mediaron razones diferentes al mejoramiento del servicio. De otra parte, la sentencia C-179 de 2006, que el accionante invoca como precedente, no puede tenerse como tal, pues en esa oportunidad, la norma objeto de acción pública de inconstitucionalidad fue el artículo 104 del Decreto Ley 1790 de 2000, disposición que regula la figura del retiro discrecional por razones del servicio, siendo ésta una causal de retiro diferente al llamamiento a calificar servicios… Así las cosas, al haber sido declarada la constitucionalidad del artículo 104 del Decreto 1790 de 2000, es claro que para el retiro discrecional de oficiales y suboficiales con cualquier tiempo de servicios, únicamente - por expreso mandato de la norma en comento se requiere que el acto de retiro sea expedido por razones del buen servicio, y de otra parte, que previo al acto a través del cual se disponga el cese en la obligación de prestar servicios en actividad, exista una recomendación del Comité de Evaluación o de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, esto último, entratándose de Oficiales. En consideración a todo lo expuesto, emerge con claridad que la presente solicitud de amparo es improcedente y deberá ser rechazada, porque este instrumento procesal no es el mecanismo idóneo para discutir la interpretación del caso adelantada por los jueces y, menos aún, para ejercer una instancia adicional del proceso ordinario, por lo cual en este asunto la hermenéutica adelantada por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión en la
sentencias atacadas son razonables y ajustadas a la Constitución.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1790 DE 2000 - ARTICULO 104
NOTA DE RELATORIA: En sentencia de once (11) de junio de dos mil nueve (2009), la Sección Segunda - Subsección B con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve, exp. 25000-23-25-000-2001-01287-01(2368-2008), indicó lo siguiente: El llamamiento a calificar servicios es una situación que, de acuerdo con el marco normativo expuesto, corresponde al ejercicio de una facultad discrecional, y por tanto, el acto que así lo disponga lleva implícita la presunción de legalidad. Consecuente con lo anterior, se aparta la Sala de los argumentos que expone el recurrente en cuanto no se advierte que con la expedición del acto impugnado se encuentren vulnerados derechos de rango constitucional, pues la decisión obedece, como ya se dijo, al ejercicio de una facultad permitida por el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, cuyas disposiciones se presumen ajustadas al marco constitucional que fija el ejercicio de la función pública. Cabe advertir de una parte, que la idoneidad y buen desempeño en el servicio, no le otorgan per se, inamovilidad al servidor en el cargo público. Posteriormente, en sentencia de abril ocho (8) de dos mil diez (2010) ésta Subsección, con ponencia del Magistrado Alfonso Vargas Rincón, exp. 25000-23-25-000-1999-06200-01(0505-04) al respecto señaló: El retiro por
llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, se presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre. Más adelante, en pronunciamiento de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), exp. 68001-23-31-000-2004-0045301(0779-11) se introdujo en la tesis inicialmente planteada un criterio de razonabilidad y proporcionalidad en el ejercicio de esta facultad. En esa oportunidad se dijo, tratándose del llamamiento a calificar servicios se ha dicho que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan. En estos eventos, el servidor público que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. En punto del tema del llamamiento a calificar servicios, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, en este caso del Ejército Nacional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución cuyo objetivo principal, es salvaguardar la soberanía en todo el territorio nacional. En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea
jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00724-00(AC)
Actor: FABIO CESAR VALDERRAMA DIAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Decide la Sala, la acción de tutela promovida por el señor Fabio César Valderrama, contra las sentencias de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012) y diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), proferidas por el
Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, respectivamente.
1. Derechos fundamentales invocados en protección.
Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el actor invoca la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela, se sintetizan los siguientes:
2. Hechos.
2.1. Relata que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto N° 1819 de mayo 27 de 2008, mediante el cual fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios, en forma temporal y con pase a la reserva. 2.2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro a la institución castrense y el reconocimiento de ascensos, primas, bonificaciones y demás derechos prestacionales, desde cuando fue irregularmente retirado del servicio activo, hasta cuando se haga efectivo su reintegro. 2.3. Explica que dicha acción contenciosa correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín, que mediante sentencia del veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), negó las súplicas de la demanda. 2.4. Esta decisión fue objeto del recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia – Subsección Laboral de Descongestión; colegiado que se pronunció mediante sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), confirmando la decisión proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. 2.5. Considera el accionante que tanto la sentencia de primera como de segunda instancia, se fundamentaron en unas decisiones jurisprudenciales que “están llamadas a recoger”, y por tanto desconocieron los últimos pronunciamientos existentes sobre el particular, lo que en su criterio, constituye una vía de hecho
judicial. 2.6. Agrega que en legítima aplicación del debido proceso y el derecho a la defensa, el acto administrativo que se ha atacado de nulidad, carece de consignación alguna de actuación administrativa interna que sobre el particular concluya la conveniencia o no de aplicar la discrecionalidad del llamamiento a calificar servicios de que trata el Decreto Ley 1428 de 2007, razón por la cual indica que el acto en cuestión adolece de falsa motivación y desviación de poder. 2.7. Aduce que de tiempos atrás, la aplicación o utilización de la facultad discrecional de llamamiento a calificar servicios, ha sido reglada por múltiples pronunciamientos, como la sentencia C-072 de 1996 y considera entonces, que a la luz de lo reglado por vía jurisprudencial, en el caso de la separación o retiro del servicio activo del demandante, la administración ha desconocido todos y cada uno de los criterios que se debieron tener en cuenta para la emisión del acto administrativo atacado. 2.8. Sostiene que la entidad accionada con la expedición del acto administrativo que se demanda, también desconoció los parámetros señalados por la Corte Constitucional en la Sentencias C-179 de 2006 y T265 de 2013, razón por la cual, en el presente caso, las instancias judiciales accionadas se apartaron de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional o lo que es lo mismo, violaron el precedente constitucional. 2.9. De igual manera, indica que hubo un defecto fáctico en las sentencias, por cuanto, en relación con la ausencia de motivación del acto administrativo que se
atacó de nulidad, el Alto Tribunal ha señalado que se deben indicar en forma clara y con precisión, las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión de retiro de un servidor público, ya que es precisamente con fundamento en las razones allí expuestas que el afectado podrá garantizar su derecho a la defensa. 2.10. Con base en lo anterior solicita se tutele su derecho fundamental al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se dejen sin efecto las sentencias acusadas y se despachen favorablemente las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Oposición.
Mediante auto de treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), se admitió la acción en referencia, y se ordenó la notificación al Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, como accionados, y a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en calidad de terceros interesados en la resultas de la presente tutela. (Fl.68). 3.1. Tribunal Administrativo de Antioquia – Subsección Laboral de Descongestión. Aclara que contrario a lo manifestado por el accionante, la sentencia acusada no se apartó del precedente jurisprudencial existente sobre el tema; por el contrario, la totalidad de las consideraciones que se vertieron en la misma se basaron en múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado frente al retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, y en lo que respecta a la motivación de los actos administrativos por medio de los cuales se dispone el retiro del servicio, se hizo alusión a la sentencia proferida el ocho (8) de abril de dos mil diez (2010) por la
Sección Segunda, dentro del proceso radicado bajo el número 25000-23-25-0001999-06200 (0505-04) con ponencia del Doctor Alfonso Vargas Rincón, en la cual se dejó dicho que el retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual, por su naturaleza no requiere motivación y se presume ejercida en aras del buen servicio. Resalta que la posición del órgano de cierre de esta jurisdicción ha sido pacífica en cuanto a que no existe deber de motivación en los actos discrecionales del retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Alega que los argumentos esbozados en el acápite de “FUNDAMENTOS DE LA VULNERACIÓN” de la solicitud de tutela, se centran en desvirtuar la legalidad del acto administrativo a través del cual el accionante fue retirado del servicio del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios, algunos de los cuales no fueron planteados en el escrito demandatorio, no obstante, es claro que la tutela no puede convertirse en un nuevo proceso o en una tercera instancia. Con base en lo anterior, solicita se deniegue el amparo deprecado. 3.2. Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín. Indica estarse a los términos contenidos y a los argumentos expuestos en la sentencia proferida en primera instancia el día veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Fabio César Valderrama Díaz. 3.3. Nación - Ministerio de Defensa Nacional. Sostiene que en el presente asunto, es claro que el retiro del actor se ajustó a lo
previsto en los artículos 99, 100 y 104 del Decreto Ley 1790 de 2000 y no existen vicios en el procedimiento del acto acusado, por el contrario, éste goza de presunción de legalidad, motivo por el cual solicita se mantenga incólume. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 20001, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Subsección Laboral de Descongestión.
2. Planteamiento del problema jurídico. 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse, consiste en establecer si el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la expedición de las sentencias de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012) y diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), respectivamente, incurrieron en una vía de hecho vulneradora de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por el presunto desconocimiento de un precedente judicial. Con este propósito, deberá la Sala determinar previamente la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales cuestionadas.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente2, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito el de garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05.
3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales4. Así pues, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. Desconocimiento del precedente. Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución5. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de
las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los 4 Son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 5 Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. casos iguales de la misma forma6. Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en
una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales7, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. Al respecto, la Corte en la Sentencia T-292 de 2006, sostuvo: “En este sentido, el juez puede apartarse tanto de los precedentes horizontales como de los precedentes verticales; pero para ello debe fundar rigurosamente su posición y expresar razones contundentes para distanciarse válidamente de los precedentes vinculantes. Dicha carga argumentativa comprende demostrar que el precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte. Sin embargo, existen otras razones válidas para apartarse del precedente, señaladas por la propia Corte. … cuando los hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto o cuando (elementos de juicio no considerados en su oportunidad, permiten desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica) o ante un tránsito legislativo o un cambio en las disposiciones jurídicas aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisión fundada en otras consideraciones jurídicas. Ante estas posibilidades, se exige que los jueces, en caso de apartarse, manifiesten clara y razonadamente, con una carga argumentativa mayor, los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”.
4. Análisis de la Sala El señor Fabio César Valderrama Díaz promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional, con el fin de obtener la nulidad del Decreto N° 1819 de mayo 27 de 2008, mediante el cual fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios. A título de restablecimiento del derecho, solicitó 6 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 7 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. su reintegro en el grado y cargo que le correspondiera al momento de la ejecutoria de la sentencia y el pago de los salarios, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos dejados de percibir. De la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, el qu
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