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CE-11001-03-15-000-2014-00724-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00724-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico, ni en desconocimiento del precedente judicial El actor consideró que las providencias señaladas se fundamentaron en unas decisiones jurisprudenciales que están llamadas a recoger y que desconocieron los últimos pronunciamientos existentes sobre el particular, lo que, a su juicio, constituye vía de hecho. Adujo que las autoridades judiciales desconocieron los criterios expuestos en las sentencias C-072 de 1996, C-179 de 2006 y T-265 de 2013, por lo tanto violaron el precedente de la Corte Constitucional. De la lectura de la acción de tutela, la Sala observa, por una parte, que la parte demandante no hizo análisis alguno que permita establecer cuál fue la ratio decidendi en esas sentencias y menos cuál es la regla que se tuvo en cuenta en esas oportunidades para resolver el problema jurídico, que presuntamente se desconoció y, de otra parte, no demostró que los problemas jurídicos resueltos por la Corte Constitucional son semejantes al que resolvieron las providencias acusadas… En efecto, se observa que la parte actora se limitó a hacer una breve referencia y a transcribir el precedente que, a su juicio, desconoció la autoridad judicial accionada, sin hacer la debida argumentación que se requiere para demostrar tal cargo… En el presente caso, el actor señaló que las sentencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que, en relación con la ausencia de motivación del acto administrativo que se atacó de nulidad, la Corte Constitucional

ha señalado que se deben indicar en forma clara y con precisión las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión de retiro de un servidor público, ya que es precisamente con fundamento en esas razones que el afectado podrá ejercer su derecho a la defensa. Al respecto, la Sala no observa que el actor haya indicado los medios probatorios que, a su juicio, las autoridades judiciales hayan valorado de manera indebida y/o arbitraria ni las pruebas que las demandadas dejaron de valorar… Al no encontrarse acreditados las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial alegadas por el actor, la Sala confirmará la decisión del 23 de mayo de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A NOTA DE RELATORIA: En lo atinente con la aplicación del precedente judicial, consultar las sentencias: T-292 de 2006, T 014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. Respecto las reglas que se deben observar para analizar el desconocimiento del precedente judicial, ver sentencia T-482 de 2011. Sobre el concepto de defecto factico, revisar sentencias: T-227 de 2009 y T-474 de 2008. Todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00724-01(AC)

Actor: FABIO CESAR VALDERRAMA DIAZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SUBSECCION LABORAL DE DESCONGESTION Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la providencia del 23 de mayo de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que rechazó por improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES El señor Fabio César Valderrama Díaz, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar mi derecho fundamental al trabajo y al debido proceso y acceso real y efectivo a la justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto las sentencias tanto de primera como de segunda instancia dictadas en curso de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicación No. 05001333102920090009600, esto es, la proferida por el Despacho del Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín de fecha de febrero 22 de 2012 y la proferida en segunda instancia por el

H. Tribunal Administrativo de Antioquia – Subsección Laboral de Descongestión, de febrero 19 de 2014, (…).

TERCERO: Corolario a lo anterior despachar favorablemente las

pretensiones de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayas del texto original).

1. Hechos De los hechos narrados por la parte actora, se advierten como relevantes los siguientes: El señor Valderrama Díaz interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 1819 del 27 de mayo de 2008, mediante el cual fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios, en forma temporal y con pase a la reserva.

A título de restablecimiento, solicitó su reintegro a la institución castrense y el reconocimiento de ascensos, primas, bonificaciones y demás derechos prestacionales, desde cuando fue irregularmente retirado del servicio activo, hasta cuando se haga efectivo su reintegro. La acción en mención le correspondió al Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín que, en sentencia del 22 de febrero de 2012, negó las súplicas de la demanda. El demandante, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, que desató el Tribunal Administrativo de Antioquia – Subsección Laboral de Descongestiónque, en sentencia del 19 de febrero de 2014, confirmó la decisión de primera instancia. El actor consideró que las providencias señaladas se fundamentaron en unas decisiones jurisprudenciales que “están llamadas a recoger” y que desconocieron los últimos pronunciamientos existentes sobre el particular, lo que, a su juicio, constituye vía de hecho. Adujo que las autoridades judiciales desconocieron los criterios expuestos en las

sentencias C-072 de 1996, C-179 de 2006 y T-265 de 2013, por lo tanto violaron el precedente de la Corte Constitucional. Además, consideró que las sentencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que, en relación con la ausencia de motivación del acto administrativo que se atacó de nulidad, la Corte Constitucional ha señalado que se deben indicar en forma clara y con precisión las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión de retiro de un servidor público, ya que es precisamente con fundamento en esas razones que el afectado podrá ejercer su derecho a la defensa.

2. Oposición  El Tribunal Administrativo de Antioquia – Subsección Laboral de Descongestión, se pronunció en los siguientes términos: Contrario a lo señalado por el actor, la sentencia acusada no se apartó del precedente jurisprudencial existente sobre el tema, por el contrario la totalidad de las consideraciones que se expusieron en la misma se basaron en múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado frente al retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios.

En relación con la motivación de los actos administrativos por medio de los cuales se dispone el retiro del servicio, se hizo alusión a la sentencia del 8 de abril de 2010, proferida por la Sección Segunda, dentro del proceso radicado bajo el número 25000-23-25-000-1999-06200 (0505-04), con ponencia del doctor Alfonso Vargas Rincón, en la cual se señaló que el retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual, por su

naturaleza, no requiere motivación y se presume ejercida en aras del buen servicio. La posición del órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha sido pacífica en cuanto no existe deber de motivación en los actos discrecionales del retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Los argumentos expuestos por el actor se centran en desvirtuar la legalidad del acto administrativo cuestionado en vía ordinaria, algunos de los cuales no fueron planteados en la demanda, por lo tanto, es claro que la tutela no puede convertirse en un nuevo proceso o en una tercera instancia. Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo solicitado.

3. Intervención de tercero con interés interesado La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Judicial, se pronunció en los siguientes términos: Luego de señalar que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencia judicial, agregó que en el presente asunto no se observa que se configure alguna de las causales específicas de procedibilidad.

En el sub examine, es claro que el retiro del actor se ajustó a lo previsto en los artículos 99, 100 y 104 del Decreto Ley 1790 de 2000 y no existen vicios en el procedimiento del acto acusado, por el contrario, este goza de presunción de legalidad, por lo cual solicitó que se mantenga incólume.

4. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante providencia del 23 de mayo de 2014, rechazó por improcedente el amparo solicitado, con base en los siguientes argumentos:

Una vez revisadas las providencias acusadas, precisó cuál ha sido la posición de la Sala de manera reiterada y pacífica, en relación con el llamamiento a calificar servicios, como una de las causales de retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, consagrada en el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000. Sobre el particular, señaló que esa Sala, contario a lo señalado por el actor, se ajusta a la línea adoptada por el tribunal, sin que se pueda observar el defecto alegado en la presente acción. En efecto, la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sido pacífica al establecer que el llamamiento a calificar servicios, como causal de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, obedece al ejercicio de una facultad discrecional que se presume inspirada en el buen servicio y, por ello, no requiere motivación. Al respecto, trascribió apartes de las sentencias del 11 de junio de 2009 (Rad. 2001-03004-01); del 8 de abril de 2010 (Exp.:1999-06200-01) y del 17 de noviembre de 2011 (Exp.: 2004-00753-01). En relación con la sentencia C-179 de 2006, que el actor invoca como precedente, no puede tenerse como tal, pues en esa oportunidad, la norma de acción pública de inconstitucionalidad fue el artículo 104 del Decreto Ley 1790 de 2000, disposición que regula la figura del retiro discrecional por razones del servicio, siendo esta una causal de retiro diferente al llamamiento a calificar servicios. Tampoco puede tenerse como precedente la sentencia T-265 del 2013, por tratarse

de una decisión proferida con ocasión del ejercicio de una acción de tutela, en consecuencia, sus efectos son inter partes.

5. Impugnación El actor, inconforme con la anterior decisión, la impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso concreto, el actor pretende la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se dejen sin efectos las providencias del 22 de febrero de 2012 y del 19 de febrero de 2014, proferidas por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Subsección Laboral de Descongestión, respectivamente, adversas a sus intereses. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias

judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad1. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su 1 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 200801063-01. posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional . 2 Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a

dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala). Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; 2Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (Negrilla fuera del texto)

(iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto El señor Valderrama Díaz interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 1819 del 27 de mayo de 2008, mediante el cual fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios, en forma temporal y con pase a la reserva. A título de restablecimiento, solicitó su reintegro a la institución castrense y el reconocimiento de ascensos, primas, bonificaciones y demás derechos prestacionales, desde cuando fue irregularmente retirado del servicio activo, hasta

cuando se haga efectivo su reintegro. La acción en mención le correspondió al Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín que, en sentencia del 22 de febrero de 2012, negó las súplicas de la demanda. El demandante, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, que desató el Tribunal Administrativo de Antioquia – Subsección Laboral de Descongestiónque, en sentencia del 19 de febrero de 2014, confirmó la decisión de primera instancia. En primer lugar, observa la Sala que la presente solicitud de amparo supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, procede la Sala a estudiar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales alegadas por la parte actora. Violación del precedente Esta Sala se refirió al precedente judicial como el conjunto de sentencias que han 3 decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirven como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares. Según la Corte Constitucional, el precedente judicial “es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.” 4 3 En providencia de 3 de julio de 2013, Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas

Bárcenas N°: 11001-03-15-000-2013-00725-00. 4 Ver, entre otras, la sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) 5 caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de últimas instancias en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la

regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la 5 Sentencia T-158 de 2006. actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores

funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’ ; y 6 (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”. 7 En síntesis, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas: 8 6 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen.” 7 Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003.

8 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011.

1. En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció.

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2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar.

3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.

4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.

5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto .

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6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.

Desconocimiento del precedente en el presente caso El actor consideró que las providencias señaladas se fundamentaron en unas decisiones jurisprudenciales que “están llamadas a recoger” y que desconocieron los últimos pronunciamientos existentes sobre el particular, lo que, a su juicio,

constituye vía de hecho. 9 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica.” (Se destaca). 10 Para la Corte Constitucional la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T 443 de 2010. Adujo que las autoridades judiciales desconocieron los criterios expuestos en las sentencias C-072 de 1996, C-179 de 2006 y T-265 de 2013, por lo tanto violaron el precedente de la Corte Constitucional. De la lectura de la acción de tutela, la Sala observa, por una parte, que la parte demandante no hizo análisis alguno que permita establecer cuál fue la ratio decidendi en esas sentencias y menos cuál es la regla que se tuvo en cuenta en esas oportunidades para resolver el problema jurídico, que presuntamente se

desconoció y, de otra parte, no demostró que los problemas jurídicos resueltos por la Corte Constitucional son semejantes al que resolvieron las providencias acusadas. Por otra parte, teniendo en cuenta que el precedente judicial es entendido como el conjunto de sentencias que han decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirven como referente para que se decidan otros semejantes; se advierte que las sentencias citadas en el presente caso no constituyen precedente. Para la procedencia de la acción de tutela por incurrir en la causal especial de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial, no basta con transcribir algunos apartes de las supuestas providencias que se consideran constituyen el precedente presuntamente desconocido, sino que a la parte actora le corresponde la labor de demostrar que los hechos relevantes que definen el caso son semejantes a los supuestos de hechos que enmarcan los casos pasados; si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso citado constituye la pretensión del caso objeto de estudio y, si la regla jurisprudencial ha tenido algún ajuste o modificación. En efecto, se observa que la parte actora se limitó a hacer una breve referencia y a transcribir el precedente que, a su juicio, desconoció la autoridad judicial accionada, sin hacer la debida argumentación que se requiere para demostrar tal cargo. Revisada la providencia del 19 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Subsección Laboral de Descongestión-, se observa que en tribunal se refirió al marco jurídico y al precedente jurisprudencial, aplicable al caso concreto. En cuanto al marco jurídico, el tribunal se refirió a los artículos 99, 100 y 103 del

Decreto 1790 de 2000 y señaló que la facultad de retirar al personal del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios, decisión a la que debe anteceder el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. En relación con el precedente jurisprudencial, el tribunal citó la sentencia C-179 de 2006, que el actor consideró que esa autoridad judicial desconoció, con el fin de señalar que la Corte Constitucional ha reiterado que la facultad discrecional para el retiro de funcionarios de la Fuerza Pública no puede ser confundida con arbitrariedad. Además, citó y trascribió apartes de la jurisprudencia dictada por la Sección Segunda de esta Corporación11 para concluir que: (i) los actos de retiro del servicio de los miembros del Ejército Nacional dictados en virtud de la facultad discrecional no son reglados y, por lo tanto, no requieren motivación, al entenderse dictados en aras del buen servicio y (ii) el buen desempeño de las funciones no otorga a su titular, por sí solo, una prerrogativa de permanencia en el mismo. De lo anterior se advierte, como lo señaló el a quo, que la posición jurídica asumida por el tribunal accionado se ajusta a la línea adoptada, de manera unánime, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con el llamamiento a calificar s

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