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CE-11001-03-15-000-2014-00725-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00725-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE

MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Facultad discrecional / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – Cumplimiento de requisitos / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[C]on fundamento en las particulares circunstancias fácticas y la normativa aplicable, el Tribunal, para confirmar el fallo denegatorio de las pretensiones, proferido por el Juzgado, consideró que el Gobierno Nacional y el Ministro de Defensa Nacional tienen sobre el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la facultad de retirarlos del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, sin que requiera explicitar de otro modo sus móviles, decisión que se asume como proferida en ejercicio de sus potestades y en beneficio de la misión constitucional y legal del servicio público a su cargo, por lo que el retiro del servicio activo de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios, es un acto discrecional que tiene pleno respaldo constitucional. Concluyó que, “(…) es de esperarse que todo funcionario cumpla a cabalidad con sus obligaciones, además, para que las calificaciones del servicio y las anotaciones positivas, puedan ser consideradas para desvirtuar la legalidad del acto administrativo que retira del

servicio a un miembro de la Policía Nacional, ellas deben demostrar que el desempeño policial es de carácter excepcional, extraordinario y de reconocido mérito, diferenciándolo del común u ordinario buen servicio que debe cumplir todo funcionario por ostentar la calidad de servidor público, máxime si se trata de una entidad que como la Policía por las funciones de interés general y de seguridad ciudadana que desarrollan, exigen además de un excelente desempeño laboral, un excepcional y superlativo grado de confianza.” y que la figura del llamamiento a calificar servicios no se constituye en una sanción respecto del Oficial o Suboficial sobre el cual se hace uso, sino que constituye una facultad del Gobierno para remover a los funcionarios, la cual garantiza la movilidad del personal de la Fuerza Pública y la escala piramidal, la cual se entiende ejercida en pro del mejoramiento del servicio. En este orden de ideas, se tiene que el ad quem expuso claramente los motivos por los cuales adoptó la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, que había denegado las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los aspectos fácticos y jurídicos del asunto estudiado; aunado a esto, no se encuentra que la parte actora haya logrado demostrar la violación del derecho fundamental invocado. (…) La parte actora señaló que se desconoció el precedente judicial establecido sobre el tema, pues no se aplicó la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (…) Se advierte entonces que tal como lo señaló el a quo, la jurisprudencia reseñada no fue desconocida y por el contrario, la Sala estima que las providencias enjuiciadas están enmarcadas

dentro del principio de autonomía e independencia que tienen los jueces de la República

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00725-01(AC)

Actor: EDGAR HERNANDO VALLEJO CASTILLO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 25 de junio de 2014, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó la solicitud de amparo. 1.1. Solicitud El señor Edgar Hernando Vallejo Castillo por medio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Trece Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, para que le fuera amparado el derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales mencionadas, al proferir las decisiones de 15 de marzo y 4 de diciembre de 2013, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por el actor contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional1. 1.2. Hechos El peticionario sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El actor ingresó a la Policía Nacional como cadete el día 1º de marzo de

1987; luego ascendió a alférez y al terminar el curso de formación, obtuvo el grado de subteniente.  Indicó que en el mes de diciembre de 2007, fue ascendido al grado de Teniente Coronel; no obstante, mediante Decreto No. 467 de 19 de febrero de 2008, fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios, en atención al Acta No. 001 de 30 de enero de 2008, por medio de la cual, la Junta Asesora del 1 Expediente No. 2008-00175-00. Ministerio de Defensa hizo tal recomendación, sin tener en cuenta las felicitaciones obtenidas por su aptitud y eficiencia.  En consecuencia, el señor Vallejo Castillo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para efectos de que declarara la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Decreto No. 467 de 2008, por medio del cual fue retirado del servicio activo y a título de restablecimiento del derecho, obtener su reingreso sin solución de continuidad al mismo grado y al pago de los salarios dejados de percibir. Como fundamento de su solicitud señaló que el referido acto fue expedido de manera irregular y con abuso de poder. Igualmente alegó como concepto de violación la falsa motivación del mismo.  El Juzgado Trece Administrativo de Medellín, conoció del proceso en primera instancia y, mediante providencia de 15 de marzo de 2013, negó las súplicas de la demanda al considerar que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, el cual no era obligatorio que expresara motivos

distintos de la voluntad discrecional de quien lo expide, toda vez que “(…) con el acervo probatorio allegado al plenario, se puede establecer que el señor VALLEJO CASTILLO cumplía a cabalidad con las exigencias requeridas para acceder a la Asignación de Retiro, se produjo recomendación de retiro por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional y la decisión del retiro fue adoptada por el Gobierno mediante el Decreto 467 del 19 de febrero de 2008.” 2  Inconforme con el fallo del a quo, el actor interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral que mediante sentencia de 4 de diciembre de 2013 confirmó la decisión del a quo al concluir que: “(…) los actos de retiro del servicio activo de los miembros de las Fuerzas Armadas, no requieren motivación, pues, son dictados en virtud de una facultad discrecional necesaria e indispensable para cumplir las esenciales funciones para el Estado que desarrolla la Policía Nacional y las Fuerzas del Orden, primordiales funciones que 2 Folio 32 vto. se verían lesionadas si se atenta y/o restringe esa facultad discrecional. (…) Al respecto consideramos que, por voluntad del Gobierno Nacional, en forma discrecional, se puede efectuar el retiro de los Oficiales de la Policía Nacional, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional la recomendación de la Junta debe encontrarse fundada en el estudio de la hoja de vida del personal. Del estudio del acto acusado, y de las pruebas allegadas al proceso,

frente a las prescripciones legales, se deduce que este se encuentra ajustado a derecho, como lo manifiesta la entidad opositora, pues, fue expedido por el Ministro de Defensa Nacional, previo concepto de la Junta Asesora, que recomendó el retiro del servicio del demandante, y el demandante había prestado sus servicios a la Policía Nacional por espacio de más de 15 años”3. 1.3. Sustento de la vulneración En concepto de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneran el derecho fundamental invocado al señalar que se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias C-525 de 1995, C-179 de 2006, T-995 de 2007, T-569 de 2008, T-638 de 2012, entre otras, que expresan la obligación de motivar y notificar el acto de retiro y el acta que lo recomienda cuando se trata de retiros discrecionales o por llamamiento a calificar servicios. Lo anterior, teniendo en cuenta que “(…) en el ejercicio de la aplicación del retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios o voluntad del gobierno, se debe tener en cuenta que los actos administrativos de desvinculación deben poseer un mínimo justificante de motivación, en igual sentido no se debe relevar de estudiar que la recomendación de retiro proferida por la junta correspondiente debe ser motivada y notificada al implicado (…).”4 1.4. Petición de amparo La parte actora solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, y que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia dictar en segunda instancia 3 Folio 45. 4 Folios 7 y 8. un nuevo fallo donde aplique el precedente vertical “(…) que obliga a motivar tanto

los actos de retiro, como las actas que recomiendan el retiro (...).”5 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 4 de abril de 2014, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela, dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas; y al señor Director General de la Policía Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia El Magistrado Ponente de la providencia de segunda instancia censurada, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. Manifestó que “(…) la voluntad de retirar del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, dentro de las condiciones legales anotadas, es una facultad que no requiere explicar los propósitos que animan el acto que la materializa, por lo que se ha llegado a asimilar con la facultad discrecional de declarar la insubsistencia de empleados públicos de libre nombramiento y remoción, en donde también se encuentra la expresión de voluntad del nominador, lógicamente, y como ya se anotó, en aras del buen servicio. De ahí que cuando se adopta una medida en ejercicio de una facultad discrecional, se presume inspirada en razones de buen servicio y el acto que la contenga lleva implícita la presunción de legalidad, desvirtuable solo mediante prueba en contrario.” 6 5 Folio 1. 6 Folio 101 vto. Indicó que no hubo ningún vicio de forma en la desvinculación del actor, pues esta contó con el concepto previo de una Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional y el señor Vallejo Castillo cumplía los requisitos

para hacerse acreedor a la asignación de retiro y agregó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos de retiro del servicio activo de los miembros de las Fuerzas Armadas, no requieren motivación, pues son dictados en virtud de una facultad discrecional. Señaló que luego de analizar el contenido de la Ley 857 de 2003 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones” no se desvirtuó la legalidad del acto acusado. 1.6.2. Juzgado Trece Administrativo de Medellín El titular del despacho judicial, pese a haber sido notificado, guardó silencio. 1.6.3. Policía Nacional El Director de la institución, pese a haber sido notificado, contestó de manera extemporánea, esto es, con posterioridad al fallo de primera instancia. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de junio de 20147, negó la solicitud de amparo. 7 Dicha providencia tuvo aclaración de voto de la Consejera Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez en los siguientes términos: “En efecto, a mi juicio, la motivación de la sentencia omitió precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y

la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones, por disposición expresa del constituyente (…), razón por la cual sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables, a través de este mecanismo de carácter subsidiario y residual.” Luego de confrontar la decisión de segunda instancia censurada con un pronunciamiento de la Sección Segunda de esta Corporación, concluyó que la primera de ellas guarda correspondencia con el precedente judicial, relacionado con el retiro del servicio de los miembros de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios. Al respecto consideró: “En efecto, el tribunal dijo que, por tratarse de una facultad discrecional, se presume que el retiro obedece a razones del servicio y que no es necesario que los hechos que la administración tiene en cuenta para dictarlo aparezcan explícitos en el acto administrativo. Que, en concreto, el ejercicio de la facultad discrecional, por llamamiento a calificar servicio, requiere únicamente del concepto previo de la junta asesora y del cumplimiento de los requisitos para acceder a la asignación de retiro. Que, cumplidos esos requisitos, el retiro se presume legal, con el objeto de mejorar la prestación del servicio. De hecho, el tribunal estimó que el buen desempeño laboral que invocaba el señor Edgar Hernando Vallejo Castillo no era suficiente para mantenerse en el servicio activo. Esa posición está acorde con la jurisprudencia de esta Corporación. Como acertadamente lo dijo el tribunal, corresponde al interesado desvirtuar la presunción de que el retiro se produjo por razones y para mejorar el servicio policial. La motivación de ese tipo de actos,

entonces, es implícita y está relacionada directamente con la necesidad de que en la institución policial presten el servicio de personas con ciertas condiciones de confiabilidad y eficiencia” 8. Finalmente señaló que el demandante no probó que la administración actuó con desviación de poder al retirarlo del servicio ni que se hubiera desmejorado la prestación del servicio por su retiro y, por ende, en las sentencias acusadas se concluyó que la presunción de legalidad del acto administrativo demandado estaba incólume. 1.8. Impugnación 8 Folio 119. Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2014, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Insistió en que en las sentencias censuradas se desconoció el precedente jurisprudencial que contempla el deber de motivación de los actos de retiro de las Fuerzas Militares.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la sentencia de 25 de junio de 2014 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que denegó la acción de tutela presentada por el señor Edgar Hernando Vallejo Castillo contra el Juzgado Trece Administrativo de Medellín y el Tribunal

Administrativo de Antioquia quienes profirieron las providencias de 15 de marzo y 4 de diciembre de 2013, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado contra la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, en la medida que, a juicio del actor se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente9, venía considerando que la acción de tutela era improcedente cuando se dirigía contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12.

Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción 9 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.

constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”13 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 13 Ídem. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva En aplicación de los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de

estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la última de las providencias censuradas fue dictada el 4 de diciembre de 2013 y el libelo se presentó el 26 de marzo de 2014, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Antioquia, proferida al interior de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho15, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios en tanto los mismos se agotaron en debida forma, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto. 2.5. Caso concreto Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración del derecho 15 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. invocado, tal como se analiza a continuación, pues en el proceso no se vislumbra desconocimiento alguno de las normas procedimentales aplicables. Se observa que pese a la inconformidad del actor con las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, éstas se encuentran argumentadas según los supuestos fácticos y el material probatorio aportado, el cual fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica. Con fundamento en las particulares circunstancias fácticas y la normativa aplicable, el Tribunal, para confirmar el fallo denegatorio de las pretensiones,

proferido por el Juzgado, consideró que el Gobierno Nacional y el Ministro de Defensa Nacional tienen sobre el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la facultad de retirarlos del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, sin que requiera explicitar de otro modo sus móviles, decisión que se asume como proferida en ejercicio de sus potestades y en beneficio de la misión constitucional y legal del servicio público a su cargo, por lo que el retiro del servicio activo de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios, es un acto discrecional que tiene pleno respaldo constitucional. Concluyó que, “(…) es de esperarse que todo funcionario cumpla a cabalidad con sus obligaciones, además, para que las calificaciones del servicio y las anotaciones positivas, puedan ser consideradas para desvirtuar la legalidad del acto administrativo que retira del servicio a un miembro de la Policía Nacional, ellas deben demostrar que el desempeño policial es de carácter excepcional, extraordinario y de reconocido mérito, diferenciándolo del común u ordinario buen servicio que debe cumplir todo funcionario por ostentar la calidad de servidor público, máxime si se trata de una entidad que como la Policía por las funciones de interés general y de seguridad ciudadana que desarrollan, exigen además de un excelente desempeño laboral, un excepcional y superlativo grado de confianza.” 16 y que la figura del llamamiento a calificar servicios no se constituye en una sanción respecto del Oficial o Suboficial sobre el cual se hace uso, sino que constituye una facultad del Gobierno para remover a los funcionarios, la cual

16 Folio 46 vto. garantiza la movilidad del personal de la Fuerza Pública y la escala piramidal, la cual se entiende ejercida en pro del mejoramiento del servicio. En este orden de ideas, se tiene que el ad quem expuso claramente los motivos por los cuales adoptó la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, que había denegado las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los aspectos fácticos y jurídicos del asunto estudiado; aunado a esto, no se encuentra que la parte actora haya logrado demostrar la violación del derecho fundamental invocado. Así las cosas, de la solicitud de amparo se percibe el inconformismo del accionante frente a las autoridades judiciales acusadas por no haber concedido las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de modo que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate surtido en las instancias del proceso. La parte actora señaló que se desconoció el precedente judicial establecido sobre el tema, pues no se aplicó la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Respecto a la utilización del precedente judicial, la referida Corporación ha manifestado que: “Un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla

jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”17 Se advierte entonces que tal como lo señaló el a quo, la jurisprudencia reseñada no fue desconocida y por el contrario, la Sala estima que las providencias enjuiciadas están enmarcadas dentro del principio de autonomía e independencia que tie17Sentencia T-158 de 2006. nen los jueces de la República, en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 25 de junio de 2014, que negó la acción de tutela instaurada por el señor Edgar Hernando Vallejo Castillo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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