CE-11001-03-15-000-2014-00739-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00739-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUTONOMÍA PRESUPUESTAL Y
ADMINISTRATIVA DE LAS CONTRALORÍAS / PAGO DE LAS CONCILIACIONES, CONDENAS E INDEMNIZACIONES IMPUESTAS A LAS CONTRALORÍAS DISTRITALES Y MUNICIPALES – Deben pagarse con sus propios recursos. No de desconoció / VINCULACIÓN DE ENTIDAD TERRITORIAL – Es necesario en los procesos judiciales en los que se demande a las Contralorías territoriales toda vez que éste es el sujeto de derecho público con personería jurídica / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[O]bserva la Sala que en el caso en concreto el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en la solicitud de tutela, argumenta que la condena que se le impuso en la sentencia de 14 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico le causa un perjuicio irremediable que se traduce en un detrimento en las finanzas de la entidad territorial al tener que asumir el pago de obligaciones frente a las que no tiene responsabilidad alguna. Añade la entidad accionante que acude en tutela para que se revise el contenido de la sentencia de 14 de septiembre de 2011 porque no dispone de otro medio de defensa judicial, y porque los recientes fallos emitidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado (sentencias de 2 de mayo de 2013 radicado: 2444-2012 y 14 noviembre de
2013 radicado 2013-02179-00) y la Corte Constitucional (sentencia C – 643 de 2012) han señalado que las Contralorías territoriales tienen la capacidad administrativa y presupuestal para asumir con sus propios recursos las eventuales condenas judiciales, por lo que a la luz de estos nuevos pronunciamientos judiciales hay lugar a que se analice la providencia acusada, en aras de determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del Distrito de Barranquilla. En virtud de lo anterior, considera la Sala que en el presente asunto existe una razón válida que justifica el que años después de haberse emitido el fallo cuestionado, se acuda a la acción Constitucional en procura de lograr el amparo de los derechos fundamentales que se considera conculcados, por lo cual se procederá a estudiar el fondo del asunto, obviando el requisito de la inmediatez. (…) estima la Sala que en el caso particular, no se observa la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico con la expedición de la sentencia de 14 de septiembre de 2011, por cuanto el contenido de la misma en ningún momento desconoció la autonomía administrativa del Distrito de Barranquilla, por el contrario la referida autoridad judicial fue clara en afirmar que en los procesos judiciales en los que se demande a las Contralorías territoriales es necesario vincular al ente territorial al que pertenecen, toda vez que éste es el sujeto de derecho con personería jurídica, en virtud del cual el ente de control puede acudir a la jurisdicción, lo que no significa
que la entidad fiscal no pueda ejercer de forma independiente la defensa de sus intereses. Así mismo, es importante resaltar que en la sentencia acusada el Tribunal de modo alguno condenó al Distrito de Barranquilla a pagar la sanción moratoria a favor del señor [G.D.L.H.] por el contrario, la providencia fue enfática en señalar que quien debía asumir el reconocimiento y pago de dichos emolumentos era la Contraloría Distrital de Barranquilla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00739-00(AC)
Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Decide la Sala la acción de tutela presentada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
La solicitud y pretensiones El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y respeto por los principios de legalidad y seguridad jurídica, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con la decisión adoptada el 14 de septiembre de 2011, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Gabriel de la Hoz de la Hoz contra la Contraloría y la Alcaldía Distrital de
Barranquilla. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y respeto por los principios de legalidad y seguridad jurídica; II) se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 14 de septiembre de 2011; III) se profiera una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional acerca de la ausencia de responsabilidad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en las obligaciones emanadas de los vínculos laborales contraídos por la Contraloría Distrital. Los hechos La parte actora, a través de apoderado, expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación (fls 1 - 41): Indicó que el señor Gabriel de la Hoz de la Hoz, se vinculó laboralmente a la Contraloría Distrital de Barranquilla mediante Resolución No. 0338 del 26 de abril de 2004, en el cargo de auxiliar, código 565, grado 04. Dado que no le habían consignado el auxilio de cesantías correspondiente a los años de 2004, 2005 y 2006, luego de agotar el trámite administrativo correspondiente, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría Distrital de Barranquilla y el Distrito Especial, industrial y Portuario de Barranquilla, solicitando el pago de dichos emolumentos. Señaló que adicionalmente el señor Gabriel de la Hoz de la Hoz pidió el
reconocimiento y pago de la sanción moratoria, derivada de la omisión de la Contraloría Distrital de Barranquilla por la no consignación del auxilio de cesantías en la oportunidad prevista en la ley, en el respectivo fondo de cesantías. Explicó que en los hechos de la demanda el señor Gabriel de la Hoz de la Hoz señaló que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es solidariamente responsable de las acreencias que reclama, habida cuenta que los recursos de la Contraloría Distrital provienen del presupuesto general del Distrito. Manifestó que la anterior demanda fue de conocimiento del Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla, quien mediante sentencia de 7 de septiembre de 2010, declaro la nulidad del oficio SG – 0371-08 del 29 de septiembre de 2008, condenó a la Contraloría Distrital de Barranquilla a reconocer y pagar una sanción moratoria por la omisión de cancelar oportunamente las cesantías del demandante, correspondientes a los años 2005 y 2006, y negó las pretensiones de la demanda con relación al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Afirmó que el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla en la referida sentencia exoneró de responsabilidad al Distrito de Barranquilla, luego de evidenciar que la Contraloría Distrital de Barranquilla, es una entidad que cuenta con autonomía administrativa y presupuestal para asumir el pago de la sanción impuesta. Informó que el señor Gabriel de la Hoz de la Hoz y la Contraloría Distrital de
Barranquilla presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, la revocó y le ordenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a través de la Contraloría Distrital reconocer y pagar al demandante una sanción moratoria por no haber consignado oportunamente las cesantías causadas a su favor correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006. Agregó que el Tribunal como fundamento de su decisión argumentó que el Distrito de Barranquilla es responsable en la medida en que las Contralorías Territoriales no tienen personería para actuar por sí solas, sino que se debe vincular al ente territorial al que pertenecen. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que el Tribunal en su providencia desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional acerca de la autonomía administrativa y presupuestal de las Contralorías Territoriales para asumir el pago de sus propias acreencias laborales. Añadió que la sentencia acusada incurrió en vía de hecho por violación directa de la Constitución (artículo 272), en tanto hizo una interpretación errónea de las normas que establece la organización de las contralorías distritales y municipales, como entidades de carácter técnico, dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. Intervenciones Mediante providencia del 2 de abril de 2014, se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los
terceros interesados en las resultas del proceso (fls 115 - 116). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo del Atlántico, (fls 135 - 141), manifestó en primer lugar, que en el caso en concreto se observa que la entidad demandante interpone acción de tutela, después de 3 años de haberse expedido la sentencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, situación que en sí misma rompe con la exigencia constitucional y legal de la inmediatez para ejercer el medio de defensa incoado, sin que exista justificación alguna a tal circunstancia. En segundo lugar, señaló que un precedente judicial, necesariamente debe ser anterior a la decisión que adopta la autoridad judicial, sin embargo esta circunstancia no es predicable de la sentencia del Consejo de Estado invocada por la tutelante de fecha 2 de mayo de 2013, pues la providencia del Tribunal que se acusa de haber transgredido los derechos fundamentales del Distrito de Barranquilla, fue proferida en el año 2011, y la jurisprudencia de la cual se pretende su aplicación, se produjo hasta el año 2013, es decir, 2 años después, siendo imposible en el tiempo y el espacio para el Tribunal Administrativo del Atlántico, haberla considerado para proferir la decisión de segunda instancia que se ataca por tutela. Agregó el Tribunal que en relación a la responsabilidad del Distrito de Barranquilla, la providencia acusada citó el criterio sostenido por el Consejo de Estado en sentencia de 27 de febrero de 20013, radicado No. 1729-01, con ponencia del Doctor Tarsicio Cáceres Toro, en la que se expuso que las contralorías territoriales
si bien gozan de autonomía presupuestal y administrativa, ello por si no les confiere personería jurídica para actuar ante la jurisdicción, por tal motivo siempre se deberá vincular al ente territorial al que pertenecen, sin que esta circunstancia signifique que no puedan ejercer su propia defensa de manera directa a través del Contralor y responder de conformidad como lo dispone la ley, por lo que en el proceso simplemente se vinculó al Distrito de Barranquilla por ser el sujeto de derecho en virtud del cual puede acudir al proceso el ente de control fiscal. Finalmente advierte el Tribunal que la acción de tutela no puede convertirse en otra instancia de las decisiones judiciales y que su procedencia contra tales providencias, está condicionada a que estas sean contrarias a los principios constitucionales señalados en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior, constitutivas de vías de hecho, las cuales se presentan cuando la autoridad judicial desconoce la normatividad vigente y actúa de manera arbitraria vulnerando los derechos fundamentales de quienes acuden a la administración de justicia, situaciones que no se presentan en la decisión objeto de tutela, pues la misma de adoptó ajustada a derecho con fundamentos legales y jurisprudenciales vigentes. Consecuente con lo anterior, solicita que se declare improcedente el amparo de tutela, toda vez que no cumple con el requisito de inmediatez para ejercer este mecanismo de defensa constitucional. Por su parte la Contraloría Distrital de Barranquilla, (fls 151 - 153), manifestó que la entidad no es responsable del pago de obligaciones, por cuanto el Acuerdo No. 017 de 2004 y 011 de 2006 emanados del Concejo Distrital de Barranquilla,
se creó el Fondo de Cuenta de Liquidaciones del Concejo, Personería, Contraloría y el Fondo de cuenta de liquidaciones del sector salud, que buscaba financiar el pasivo contabilizado y reconocido dentro de las obligaciones incluidas en el acuerdo de restructuración del Distrito de Barranquilla. Precisó que los mencionados acuerdos establecían que con cargo a los recursos de los Fondos de Cuentas de Liquidación se financiará y ejecutará el pago de las obligaciones laborales y pensionales derivados del acuerdo de restructuración del Distrito de Barranquilla, por lo que dada esta reglamentación era competencia de la Alcaldía de Barranquilla asumir las acreencias contraídas por la Contraloría Distrital. Destacó que la entidad depende de las transferencias que gire la Alcaldía Distrital, lo que hace que su autonomía presupuestal no sea absoluta sino relativa, lo cual quedó demostrado con el Acuerdo 011 de 2006. Con fundamento en lo anterior, solicita denegar el amparo de tutela instaurado contra la sentencia de 14 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el
reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el
mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por
supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia,
comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela
contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de
tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la
Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g)
Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el
análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. Sobre la inmediatez de la acción de tutela. La Sala considera necesario traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, resaltando del mismo la importancia de verificar el 6 Sobre el particular pu
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