CE-11001-03-15-000-2014-00749-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00749-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Idóneo para reclamar los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia [E]n el expediente se aprecia que en el sub examine se pretende el reconocimiento del incentivo económico derivado del ejercicio de una acción popular, al cual tendría derecho el actor, toda vez que si en el trámite se hubieran cumplido los términos legales, la sentencia se habría proferido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, lo que constituye una “falla en el servicio […] por el proceder moroso injustificadamente del juez a cargo del proceso” Advierte la Sala que este reclamo no procede por vía de acción de tutela, porque existen otros medios de defensa judicial para pretender tal fin, razón por la cual el tutelante, si considera que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia le produjo un perjuicio, debió acudir directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, utilizando el medio de control de reparación directa previsto por el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo C.P.A.C.A. Al respecto, la Sala reitera que la acción de tutela está instituida para garantizar derechos fundamentales ya radicados en el patrimonio intangible de la persona, no para dirimir la controversia de carácter legal de si el derecho que reclama le asiste o no.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00749-00(AC)
Actor: MARCO ANTONIO VELASQUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - SALA DE DESCONGESTION La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Marco Antonio Velásquez contra el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.1. Solicitud El señor Marco Antonio Velásquez, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, “el principio de confianza legítima y el artículo 90 constitución” (sic), los cuales consideró vulnerados por la referida autoridad judicial al proferir fallo “muchos años después”, en el curso de la acción popular instaurada contra el municipio de Mogotes y la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, lo que le produjo un detrimento patrimonial. 1.2. Hechos El actor fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Que en el año 2006 presentó acción popular contra el municipio de
Mogotes – Santander y la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, con la finalidad de que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública, la utilización racional de los recursos naturales y la defensa del medio ambiente, en consecuencia, que se dispusiera la descontaminación del río Mogoticos, la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales y el pago del incentivo económico a su favor. El Juzgado Cuarto de Descongestión de Bucaramanga, en sentencia de 16 de julio de 2012, concedió el amparo de los derechos colectivos invocados y, entre otras cosas, ordenó que las entidades accionadas pagaran a favor del actor, las costas y agencias en derecho; a su vez, negó el reconocimiento del incentivo económico al considerar que éste fue derogado por la Ley 1425 de 2010. Las partes interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 10 de septiembre de 2013, mediante la cual modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de hacer más específica la orden impartida a las entidades accionadas acerca de la forma en que se debía adelantar la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales, así como la descontaminación del río Mogoticos. Sobre el incentivo solicitado, el ad quem consideró que se acogió el precedente vertical trazado por el Consejo de Estado, según el cual, a pesar de que la acción popular se haya presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, los artículos 39 y 40 de la Ley
472 de 1998 sólo consagraban el incentivo como una expectativa y no constituía derecho adquirido por la simple presentación de la demanda, razón por la cual, no había lugar a su reconocimiento. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, se presenta una falla en el servicio por mora injustificada de la administración de justicia, que le produjo un detrimento económico, toda vez que si la acción popular hubiera sido fallada con más celeridad habría tenido derecho al incentivo. 1.4. Solicitud de amparo El señor Marco Antonio Velásquez reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad y el principio de “confianza legítima”; en consecuencia, “que se ordene al tribunal administrativo de Santander Subsección de descongestión para que dentro del término de 48 horas, complemente o subsane el fallo y ordene el pago del incentivo que por ley [le] corresponde”. (sic). 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 8 de abril de 2014, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados integrantes del Tribunal accionado y al Juez Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, al Alcalde del municipio de Mogotes y al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran el derecho de defensa y rindieran los respectivos informes. Contestación de la autoridad accionada: Tribunal Administrativo de Santander Mediante escrito de 29 de abril de 2014, el Magistrado Fredy Alfonso Jaimes Plata
se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Argumentó que el presente medio no es el idóneo para solicitar un posible reconocimiento del incentivo consagrado en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 dado que la acción de tutela no fue concebida como un instrumento alternativo o supletorio de los procedimientos ordinarios, de tal manera que el actor debió acudir al mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo, en su momento. Indicó que la sentencia censurada fue proferida con base en la Ley 1425 de 2010, que derogó el incentivo económico a favor de los actores populares, y acogiendo el precedente vertical trazado por el Consejo de Estado según el cual, a pesar de que la acción se haya presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 solo consagraban el incentivo como una expectativa y no como un derecho adquirido con la simple presentación de la demanda. Intervención de los terceros interesados Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga A través de escrito allegado el 5 de mayo de 2014, la titular del despacho judicial vinculado intervino en el trámite de la acción de tutela y solicitó que se denegara el amparo solicitado. Señaló que la acción de tutela es improcedente en el presente caso por no haberse agotado todos los medios de defensa que el actor tenía a su alcance, como lo es el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares, además, que no se acreditaron los vicios o defectos que hacen procedente el amparo tutelar contra providencias judiciales (defecto orgánico, defecto procedimental
absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución). Argumentó que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 3 de septiembre de 2013, unificó la jurisprudencia en relación con la derogatoria del incentivo económico de las acciones populares, así como en torno a la improcedencia de su reconocimiento, incluso en aquellos procesos promovidos con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010. Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS En escrito de 30 de abril de 2014, el Secretario General de la entidad contestó la acción de tutela. Expuso que, contrario a lo afirmado por el actor, el trámite y la providencia cuestionada se fundamentaron en un análisis de las normas aplicables a la materia, de las pruebas obrantes dentro del proceso, de las consideraciones de los funcionarios y sujetos procesales, por lo que no puede hablarse de la existencia de vías de hecho. Agregó que la acción ejercida por el señor Marco Antonio Velásquez no es un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la ley establecen para garantizar los derechos de las personas, que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela, en una tercera instancia, revise lo que ya fue objeto de debate en el trámite de la acción popular surtida ante la autoridad judicial acusada. Municipio de Mogotes - Santander Guardó silencio.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor Marco Antonio Velásquez, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión, vulneró los derechos al debido proceso, de defensa, a la igualdad “el principio de confianza legítima y el artículo 90 constitución” (sic), del señor Marco Antonio Velásquez, al proferir fallo “muchos años después”, en el curso de la acción popular instaurada contra el municipio de Mogotes y la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, lo que le produjo un detrimento patrimonial. 2.3. Del caso concreto El tutelante presentó solicitud de amparo constitucional contra el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad “el principio de confianza legítima y el artículo 90 constitución” (sic). Tales derechos los considera vulnerados por la referida autoridad judicial al proferir fallo “muchos años después”, en el curso de la acción popular instaurada contra el municipio de Mogotes y la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, lo que le produjo un detrimento patrimonial. De conformidad con lo acreditado en el expediente se aprecia que en el sub examine se pretende el reconocimiento del incentivo económico derivado del
ejercicio de una acción popular, al cual tendría derecho el actor, toda vez que si en el trámite se hubieran cumplido los términos legales, la sentencia se habría proferido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, lo que constituye una “falla en el servicio […] por el proceder moroso injustificadamente del juez a cargo del proceso” (Fl. 2). Advierte la Sala que este reclamo no procede por vía de acción de tutela, porque existen otros medios de defensa judicial para pretender tal fin, razón por la cual el tutelante, si considera que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia le produjo un perjuicio, debió acudir directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, utilizando el medio de control de reparación directa previsto por el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo C.P.A.C.A. Al respecto, la Sala reitera que la acción de tutela está instituida para garantizar derechos fundamentales ya radicados en el patrimonio intangible de la persona, no para dirimir la controversia de carácter legal de si el derecho que reclama le asiste o no. La Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado que: “(…) Para que la acción de tutela sea procedente, por mandato constitucional (artículo 86 inciso 4 de la C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud del carácter residual, no puede ser utilizada para
reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos, pues de ser así se convertiría en el único medio judicial para controvertir toda inconformidad (…)”1 (Negrillas fuera del texto original). En tales circunstancias, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, y, en consecuencia, no legitima la intervención del juez de tutela. En virtud de lo reseñado, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el señor Marco Antonio Velásquez, tal como quedará plasmado en la parte resolutiva de la presente providencia.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Marco Antonio Velásquez contra el Tribunal Administrativo de Santander –
Sala de Descongestión. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 30. TERCERO.- Si la presente providencia no fuere impugnada, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 13 de mayo de 2010, proferida en el expediente núm. 2010-00013-01. M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente