CE-11001-03-15-000-2014-00772-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00772-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRESCRIPCIÓN DE LAS DIFERENCIAS DE LAS MESADAS PENSIONALES DERIVADAS DEL REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO APLICANDO EL IPC EN EL
PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE 1997 A 2004 / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL
REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL / INCIDENCIA DEL REAJUSTE EN
EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN FRENTE A LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En este caso se advierte que la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, atacada vía de tutela, en algunos de sus apartes, señaló: “Al respecto, dentro de los asuntos encontrados sobre el tópico relacionado con el derecho al reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC hasta el 31 de diciembre de 2004, se ha considerado que, la modificación que genera el reajuste con base en el IPC puede tener incidencia en las mesadas futuras (…) Es claro para la Sala que el fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico está sustentado en jurisprudencia del Consejo de Estado, ya que sobre el particular, la Sección Segunda esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha precisado: “Así las cosas, es procedente el reconocimiento del reajuste de la asignación de retiro, según lo solicitado en la demanda, desde el año 1997, en tanto el derecho al reajuste no se ve afectado por la prescripción, no obstante la Sala debe precisar que las diferencias
derivadas del reajuste si prescriben. (…) En este orden de ideas, en lo concerniente a la prescripción cuatrienal de las diferencias reclamadas desde el año 1997, el actor la interrumpió al presentar la petición de reajuste el 2 de febrero de 2010, por ende tendría solamente derecho al pago de las causadas desde el 2 de febrero de 2006, sin embargo a partir del año 2004, el propio legislador volvió a consagrar el sistema de oscilación como la forma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, a través del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, el cual fue reglamentado por el artículo 42 del Decreto 4433 del mismo año, en consecuencia durante el período 2004 a 2006, no habría lugar al pago de las diferencias derivadas de la aplicación del IPC vigente para ese lapso de tiempo, sin embargo no se debe perder de vista que el reajuste desde el año 1997 al año 2004 debe reflejar el aumento que debió tener la asignación de haberse utilizado el IPC, lo que incide directamente en el monto de la asignación de retiro. Lo anterior dado que es claro que existe una diferencia entre el valor de la asignación pagada en aplicación del principio de oscilación en el período 19972004 y lo que debió cancelarse si se hubiera utilizado el IPC, diferencias que no se pueden pagar por estar prescritas pero que objetivamente obligan a la entidad demandada a establecer una base de liquidación superior desde el año 2004”. Estima la Sala que la interpretación del Tribunal Administrativo del Atlántico de ninguna manera trasgrede el criterio fijado por la Sección Segunda de esta
Corporación en relación con la prescripción, pues se ha dicho que la misma opera respecto de las diferencias pero, de igual manera, se ha precisado que tal diferencia incide en el cálculo de la prestación a partir del año 2004. Es decir que aplicados los razonamientos anteriores al asunto bajo análisis, se advierte que en la sentencia objeto de esta acción de tutela y, que se pide dejar sin efectos, se cumplieron con los requisitos aludidos en precedencia y, en esa medida, no incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00772-00(AC)
Actor: JORGE FIGUEROA MERCADO Demandado:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Figueroa Mercado, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.
Mediante Resolución 1696 de 2 de junio de 1989, la Caja de Sueldos de la Policía Nacional le reconoció al actor asignación de retiro. Señala que la asignación de retiro ha sido reajustada anualmente de conformidad
con el principio de oscilación, a pesar de que considera que dicho reajuste debió realizarse con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE en atención a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, así como los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993. El actor manifiesta que por lo anterior presentó el 11 de septiembre de 2008, derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitando el reajuste y el pago de dicha prestación conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para los años 1997, 1999, 2002 y 2004. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante Oficio N° OAJ 9553 de 17 de septiembre de 2008, negó la petición. En vista de la situación presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC para los años 1997, 1999, 2002 y 2004. En primera instancia conoció de la demanda el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, que en fallo de 23 de septiembre de 2013, reconoció parcialmente algunas pretensiones. El numeral tercero de la parte resolutiva del mencionado fallo, señaló: “A título de restablecimiento del derecho conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 condénese a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a efectuar la operación correspondiente que conlleve al incremento de la base pensional del actor teniendo en cuenta el IPC del año
inmediatamente anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2004 fecha en la que entró en vigencia el Decreto 4433 de la misma anualidad, por cuanto incide en las mesadas a percibir, aun cuando no se pueden pagar por estar prescritas, pero que si comportan un aumento en el monto de la asignación de retiro. ” (Subrayas del original) La decisión de primera instancia fue apelada por la parte actora, y al resolverla el Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia de 13 de febrero de 2014, fue confirmada. El actor señala que es cierto que el reajuste del año 2005 en adelante no se puede solicitar con base en el IPC, ya que por ley este reajuste solo iba hasta el 31 de diciembre de 2004. Anota que con la decisión judicial atacada se han vulnerado sus derechos fundamentales y desconoció precedentes del Consejo de Estado, de conformidad con el cual el reajuste a que tiene derecho durante los años 1997, 1999, 2002 y 2004 se refleja en la base de la asignación de retiro que se percibe, la cual es incrementada a partir del 1° de enero de 2005 con fundamento en el principio de oscilación. PRETENSIONES “1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, en especial (la conservación del poder adquisitivo de la Asignación de Retiro).
2. Dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 13 de febrero de 2014 en el proceso número 2014-141. En cuanto
confirmó lo reconocido por el juzgado 1° Administrativo Oral de Barranquilla.
3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, emitir decisión de remplazo, tomando como referente los precedentes jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado, en materia de reajuste de asignaciones de retiro y/o pensiones con base en el Índice de Precios al Consumidor
(I.P.C), para los miembros de la Fuerza Pública, en aplicación de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 238 de 1995.” OPOSICIÓN La Caja de Retiros de la Policía Nacional a través del Subdirector de Prestaciones Sociales, señaló que en este caso se pretende la revisión de un proceso legalmente concluido endilgando vías de hecho al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Anotó que el juez natural es autónomo e independiente y debe aplicar las normas legales, especiales y vigentes, como también los parámetros jurisprudenciales aplicables para los respectivos casos. Manifestó que lo dicho por el accionante no es cierto ya que todos los fallos judiciales son diferentes porque para el reajuste de las asignaciones de retiro se deben tener en cuenta factores como el grado, las partidas computables, fecha de retiro, porcentaje de la asignación de retiro, norma vigente a la fecha de retiro, entre otros. Indica que los fundamentos de la supuesta violación son precarios y de ninguna manera evidencian la vulneración o peligro inminente que justifique la procedibilidad del mecanismo preferente y sumario de consagración constitucional para la defensa de los derechos fundamentales.
El Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla expresó que la decisión adoptada por ese despacho se limitó a la aplicación de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, en la que se ha indicado que se debe establecer una base de liquidación superior desde el año 2004, habida cuenta que existe una diferencia entre el valor de la asignación pagada en aplicación del principio de oscilación en el periodo 1997-2004 y lo que debió cancelarse si se hubiera utilizado el IPC, diferencias que, se reitera, aun no se pueden pagar por estar prescritas, comportan un aumento en el monto de la asignación de retiro. Precisó que dentro de los términos establecidos en la ley, la jurisprudencia y la constitución, se le dio trámite al presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, culminando con sentencia de primera instancia, en la cual se consignaron los argumentos producto de la valoración de los hechos, los medios de prueba y los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto. El Tribunal Administrativo del Atlántico manifestó que en la sentencia proferida en segunda instancia se consignaron las razones fácticas y jurídicas que se estimaron aplicables a la situación de la parte actora y que motivaron la decisión que finalmente se adoptó. Explicó que el solo hecho que el actor haya impugnado la decisión proferida en primera instancia, indica que ha tenido acceso a la administración de justicia y que ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción a través de los mecanismos que la ley le otorga, tales como los recursos ordinarios o extraordinarios, solicitud de nulidades etc., respetando así sus derechos y garantías constitucionales.
Indicó que si bien es cierto a la parte demandante le asiste razón respecto del reajuste, reliquidación y computo de su asignación de retiro de acuerdo al I.P.C. en aplicación a la Ley 238 de 1995, no lo es menos que dichas pretensiones solo tendrían efectos fiscales a partir del día 11 de septiembre de 2004, por aplicación de la prescripción cuatrienal del derecho, pues como ya se dijo la solicitud fue presentada el día 11 de septiembre de 2008. Concluyó que como quiera que el reajuste de las asignaciones de retiro con base en el I.P.C. debe hacerse hasta el 31 de diciembre de 2004, reglamentada por el Decreto 4433 del mismo año, en consecuencia correspondería ordenar el pago de la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro a partir del 11 de septiembre de 2004 hasta el 31 de septiembre de 2004, pero que sin embargo como el actor presentó la demanda el día diez de octubre de 2012 transcurrieron cuatro años, por tanto las diferencias del reajuste de la asignación de retiro reconocidos se encontraban prescritas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 2010, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo
230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de
sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre . Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal
vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, con ocasión del fallo de 13 de febrero de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual confirmó lo decidido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla, dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. La parte actora señala que el mencionado fallo incurre en una vía de hecho por violar el precedente judicial. Hay que señalar que el precedente judicial es el conjunto de sentencias que han decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirven como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares. Según la Corte Constitucional, el precedente judicial “es aquel
antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”1 La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que2: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, 1 Ver, entre otras, la sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda 2 Sentencia T-158 de 2006. de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una
facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.
No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias
que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas3: - En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció4. - El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar. - Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. - Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no
habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. - El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión 3 Sobre el tema, ver, entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 4 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica.” (Se destaca). surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto5. - Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad. Es preciso advertir que, desde la sentencia SU-047 de 1999, la Corte Constitucional ha venido reconociendo la importancia del precedente judicial, en los siguientes términos: “El respeto a los precedentes cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por
ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas, al menos por cuatro razones de gran importancia constitucional. En primer término, por elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. En segundo término, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jurídica es básica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico, ya que una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades. En tercer término, en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la propia actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a los jueces una mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. Por todo lo anterior, es natural que en un Estado de derecho, los 5 Para la Corte Constitucional la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base
de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva” Ver, por ejemplo, la sentencia T 443 de 2010. ciudadanos esperen de sus jueces que sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cual resulta válido exigirle un respeto por sus decisiones previas”6. En este caso se advierte que la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, atacada vía de tutela, en algunos de sus apartes, señaló: “Al respecto, dentro de los asuntos encontrados sobre el tópico relacionado con el derecho al reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC hasta el 31 de diciembre de 2004, se ha considerado que, la modificación que genera el reajuste con base en el IPC puede tener incidencia en las mesadas futuras. Así lo ha dejado sentado el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos, para mayor ilustración se citan algunas de las providencias: - Sentencia de 15 de julio de 2010, C.P. de Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente N° 2009-2061, señaló: “Sin embargo, se revocará le numeral tercero de la sentencia en cuanto ordenó reconocer y pagar las diferencias que resulten entre el reajuste reconocido con base en el principio de oscilación y lo que se debe reconocer de acuerdo al I.P.C. respecto de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, teniendo en cuenta que, tal como lo estableció el Aquo, las mesadas causadas con anterioridad al 17 de marzo de 2005 se
encuentran prescritas. Si bien, dichas diferencias no pueden ser canceladas por los motivos expuestos, si deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores.” - Sentencia de 29 de julio de 2010, C.P. Doctor Alfonso Vargas Rincón, radicado interno N° 1631-2008, manifestó: “Como ya se expuso, la prescripción que en esta providencia se decreta es en relación con los derechos correspondientes a los años anteriores al 15 de diciembre de 2002, por haberse presentado la petición el 15 de diciembre de 2006, no obstante, debe precisar la Sala que en consideración a que la actora tenía derecho a la aplicación del IPC en los años 1997, 1999, 2001 y 2002, en lugar del principio de oscilación que se le 6 Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz. aplicó, la Entidad debe efectuar la liquidación por dichos años, aplicando el IPC vigente para tales fechas y sobre esas sumas aplicará los porcentajes anuales correspondientes, conforme al cuadro que aparece a folio 22. Lo anterior teniendo en cuenta que si bien dichas diferencias no pueden ser canceladas por encontrarse prescritas, si deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores.” -Sentencia de la Sección Segunda –Subsección B, de 25 de noviembre de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado interno N° 2062-2009, actor: Leonor Guarnizo de Maldonad
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