🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2014-00776-01(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-00776-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SANCIÓN POR DESACATO / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCIÓN POPULAR / DESACATO DE LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR – Acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Teniendo en cuenta lo anterior, y tras realizar un análisis integral de las valoraciones expuestas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respecto de las pruebas contenidas en el trámite incidental de desacato adelantado dentro de la acción popular con radicado No. 2008-00047, contra el Municipio de Villavicencio y CORMACARENA, la Sala considera que en el caso bajo examen las providencias cuestionadas no evidencian configuración del defecto fáctico, pues se encuentran debidamente soportadas en el acervo probatorio, ya que se apreciaron la totalidad de las pruebas que reposan en el expediente, y sobre estas no se presentó un error grave en su valoración. (…) Para la Sala es claro que las autoridades judiciales accionadas apreciaron las pruebas documentales que el Alcalde de Villavicencio allegó junto con los escritos que presentó para intentar demostrar que estaba dando cumplimiento a la sentencia de acción popular que le fijó la obligación de hacer cesar la contaminación ambiental en la margen derecha del Río Guatiquía sector La Lambada. (…) Sin que signifique que la conclusión a la cual llegaron las autoridades judiciales accionadas, relativa a que tanto el

Municipio de Villavicencio como CORMACARENA incumplieron la orden dada, por ser contraria a los intereses de los demandados dentro del proceso popular, constituya ahora una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues se reitera las decisiones judiciales atacadas en sede de tutela apreciaron la totalidad de las pruebas que reposan en el expediente, y sobre estas no se presentó un error grave en su valoración. (…) [T]eniendo en cuenta lo invocado por el actor, y tras estudiar el expediente, la Sala considera que en el caso bajo examen el presunto defecto procedimental absoluto no se configura, pues se observa que en las providencias cuestionadas en sede de tutela, y en general en el procedimiento aplicado dentro del trámite incidental referido, sobre todo en el punto concreto de la práctica de pruebas, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta siguieron el procedimiento legalmente establecido para el asunto en cuestión y no omitieron etapas sustanciales del mismo, con las cuales se afectara el derecho fundamental al debido proceso del señor [J.G.Z.C.] o del Municipio de Villavicencio. Se observa dentro del expediente que contiene el trámite incidental mencionado que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio mediante auto del 10 de octubre de 2013 concedió al tutelante el término de 15 días para “que presente un informe detallado de las decisiones y acciones implementadas a fin de dar cumplimiento al fallo emitido el 18 de febrero de 2011”. Con lo cual se desvirtúa el alegato del señor [Z.C.] relativo a la omisión de la etapa probatoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00776-01(AC)

Actor: JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Se decide la impugnación presentada por el actor contra el fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2014, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo invocado.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El ciudadano Juan Guillermo Zuluaga Cardona formuló acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en que a su juicio, incurrieron el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta con ocasión de las providencias de 5 de diciembre de 2013 y 11 de febrero de 2014, respectivamente, proferidas dentro del incidente de desacato que se adelantó en la acción popular No. 2008-00047, mediante las cuales se le impuso una multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y se confirmó dicha decisión.

I.2 HECHOS Dentro del proceso de acción popular No. 2008-00047, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio profirió sentencia el 18 de febrero de 2011, donde declaró como vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente

sano, a la seguridad y salubridad públicas y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas. El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 19 de febrero de 2013 modificó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia en el siguiente sentido: “ORDENAR AL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Y CORMACARENA, que de manera inmediata y definitiva adopten las medidas administrativas, presupuestales y demás necesarias para el cese de la contaminación ambiental en la margen derecha del Río Guatiquía, sector la Lambada, Barrio Industrial, labor que deberá concluirse en un término no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia.”. El 6 de agosto de 2013, los Presidentes de las Juntas de Acción Comunal de los Barrios Jordán, Florencia, Villa Suarez, Villa Fabiola, Alcalá, Calamar, Malvinas, Santa Helena y la Urbanización el Paraíso, solicitaron al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio iniciar incidente de desacato contra el Municipio de Villavicencio y CORMACARENA al considerar que no cumplieron el fallo de acción popular. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio inició el incidente de desacato y mediante auto del 5 de diciembre de 2013 impuso sanción de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes tanto al Alcalde de Villavicencio como al Director de CORMACARENA. El Tribunal Administrativo del Meta, en auto del 11 de febrero de 2014 confirmó la

sanción en el grado jurisdiccional de consulta. A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental absoluto, toda vez que “i) el juzgador se abstuvo de abrir la etapa probatoria y consecuentemente decretar las pruebas necesarias para la adopción de la decisión de fondo; ii) se pasó por alto el aspecto subjetivo dentro del trámite incidental según el cual se requiere de un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye de plano la declaratoria de responsabilidad por el simple incumplimiento y, iii) obligan a los incidentados a dar cumplimiento a obligaciones que ajustándose al tiempo otorgado para adoptar las medidas inmediatas y definitivas se vuelve imposible por la complejidad de la problemática que está viviendo el municipio”. Además de lo anterior, señaló que la solicitud de trámite incidental se presentó antes de que finalizara el término de seis (6) meses que le concedió el Tribunal Administrativo del Meta para hacer cesar la contaminación ambiental en la margen derecha del Río Guatiquía, sector la Lambada, pues el incidente se radicó el 6 de agosto de 2013 y el plazo concedido por la autoridad judicial vencía el 6 de septiembre de 2013, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia se notificó por edicto desfijado el 6 de marzo de 2013. Finalmente alegó, que los jueces de instancia no verificaron la legitimación en la causa por activa de quienes iniciaron el trámite incidental. 1.3 PRETENSIONES El accionante solicita que se ampare el derecho fundamental invocado, para que,

en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias proferidas el 5 de diciembre de 2013 y el 11 de febrero de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, dentro del incidente de desacato que se adelantó en la acción popular No. 2008-00047, mediante las cuales se le impuso una multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y se confirmó dicha decisión. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia del 10 de abril de 2014, que (i) negó la medida provisional solicitada en el escrito de tutela; (ii) ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas; y (iii) vinculó a los Presidentes de las Juntas de Acción Comunal de los Barrios el Jordán, Florencia, Villa Suárez, Villa Fabiola, Alcalá, Calamar, Malvinas, Santa Helena y la Urbanización el Paraíso, como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.5 CONTESTACIONES - El Tribunal Administrativo del Meta solicitó que se negara la petición de amparo constitucional, pues a su juicio en la providencia cuestionada analizó si se cumplió la orden dada en la sentencia de acción popular, para lo cual estudió la jurisprudencia que existe sobre el particular; verificó que la decisión se hubiera dirigido al Municipio de Villavicencio y a CORMACARENA entidades legalmente representadas por Juan Guillermo Zuluaga Cardona y Beltsy Barrera Murillo, a quienes se les notificó la apertura del incidente de desacato.

Frente a la circunstancia de haberse propuesto el incidente de desacato antes de finalizar el plazo para cumplir la orden dada en el fallo de acción popular, sostuvo que no se vulneró derecho fundamental alguno porque para el 13 de septiembre de 2013, fecha en que se notificó la apertura del incidente de desacato a los sancionados, el término de seis meses concedido para cumplir la decisión judicial ya había fenecido. Indicó que de las pruebas allegadas al expediente se identificó a los infractores. Y que en ninguna de las instancias transgredió el derecho fundamental al debido proceso y, por el contrario, respetó el procedimiento que regula la materia, garantizando los derechos de defensa y contradicción. - Los Presidentes de las Juntas de Acción Comunal de los Barrios Florencia, El Jordán, El Paraíso y Santa Helena, se pronunciaron manifestando que transcurridos seis (6) meses desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de acción popular, ésta no se cumplió; que en el incidente se concedió al Municipio de Villavicencio y a CORMACARENA quince (15) días para presentar un informe sobre las decisiones y acciones implementadas con el fin de cumplir el fallo popular; y que las acciones demostradas se redujeron a visitas al sector a dialogar con los residentes afectados. Por último, expresaron que no se han adoptado medidas administrativas y presupuestales tendientes a lograr el cumplimiento de las órdenes judiciales, por lo que consideran que el supuesto fáctico que originó el incidente, no ha desaparecido. - El Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio guardó silencio.

  • La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena – CORMACARENA, entidad vinculada dentro del trámite de la segunda instancia de la presente acción de tutela presentó escrito en el que respaldó las pretensiones expuestas en la acción de tutela de la referencia bajo los mismos argumentos señalados por el actor.

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 17 de julio de 2014, la Sección Quinta del Consejo de Estado, luego de exponer la evolución jurisprudencial en esta Corporación de la tesis sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, negó la solicitud de amparo, al considerar que no obstante que el recurso de amparo cumplía con los presupuestos de procedibilidad adjetiva establecidos contra providencia judicial, no superaba el estudio de las causales de procedencia sustantiva alegadas, pues no halló configurados los defectos fáctico y procedimental absoluto referidos.

La Sección Quinta del Consejo de Estado juzgó que no se configuró el defecto fáctico por la supuesta ausencia de práctica de pruebas dentro del trámite del incidente de desacato, luego de encontrar que los jueces de instancia apreciaron la totalidad del material probatorio allegado por el accionante junto con el escrito que presentó para ejercer su derecho de defensa y contradicción, con el cual intentó demostrar que sí estaba dando cumplimiento a la orden de la sentencia de acción popular, referente a la obligación de hacer cesar la contaminación ambiental en la margen derecha del Río Guatiquía sector La Lambada. En cuanto a la existencia de un defecto procedimental absoluto por la presunta

omisión de realizar la etapa probatoria y decretar pruebas, el juez de tutela de primera instancia observó que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio concedió por medio de auto del 10 de octubre de 2013 al señor Zuluaga Cardona, Alcalde del Municipio de Villavicencio, el término de quince (15) días para que presentara un informe donde detallara las acciones encaminadas al cumplimiento del fallo popular del 19 de febrero de 2013. Además, la Sección Quinta del Consejo de Estado manifestó que la acción de tutela no era el escenario judicial pertinente para sugerir que el término concedido para cumplir el fallo popular resultaba insuficiente, y que con ello se transgredía el derecho fundamental al debido proceso, pues una vez proferida la orden contó con la oportunidad procesal idónea para solicitar al juez popular la ampliación de dicho plazo. Finalmente, en el fallo se precisó que si bien el término de seis (6) meses otorgado por el Tribunal Administrativo del Meta en el numeral tercero de la sentencia del 19 de febrero de 2013, ejecutoriada el 6 de marzo del mismo año, para que finalizaran las labores dirigidas a lograr el cese de la contaminación ambiental en la margen derecha del Río Guatiquía, sector La Lambada, se cumplía el 6 de septiembre de 2013, y la solicitud de incidente de desacato se radicó el 6 de agosto de ese año, es decir, un mes antes de que venciera dicho plazo, solo hasta el 13 de septiembre de esa anualidad el Juzgado Tercero Administrativo Oral de

Villavicencio comunicó de la apertura del trámite incidental a las entidades accionadas, y el 10 de octubre de 2013, esto es, un mes después de haber vencido el término señalado, realizó el requerimiento para que se informara sobre el cumplimiento de la sentencia popular.

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia insistiendo en los argumentos expuestos en el recurso de amparo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional.

4.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la

protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra providencias judiciales. 4.4 Análisis del caso en concreto.

En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el accionante considera vulnerado el derecho fundamental invocado, con ocasión de las providencias de 5 de diciembre de 2013 y 11 de febrero de 2014, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, dentro del incidente de desacato que se adelantó en la acción popular No. 2008-00047, mediante las cuales se le impuso una multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y se confirmó dicha decisión. Del escrito de tutela presentado se desprende que la inconformidad con la providencia cuestionada se sustenta en la supuesta configuración de los defectos fáctico, por la supuesta carencia de soporte probatorio que respalde la decisión, y procedimental absoluto, por la supuesta omisión de la etapa probatoria del trámite incidental de desacato surtido dentro del proceso de acción popular referido. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que:  Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional1  Se cumplió con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la última decisión que se ataca se profirió el 11 de febrero de 2014, siendo notificada por edicto que se desfijó el 13 del mismo mes y año, y el escrito de amparo fue presentado el 1º de abril siguiente, esto es, con menos de dos (2) meses de

diferencia, cumpliendo con ello con el término de seis (6) meses que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación2; 1 Sobre el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional la suscrita Magistrada expuso en aclaración de voto de la sentencia de tutela de dos (2) de mayo de 2013, con radicado número 2012-01598, Actora: Annie Sanmiguel Ortiz, Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala: “Si, como dice el fallo respecto del cual aclaro el voto, la Sala estudia las causales de procedibilidad entre las que se encuentra la “relevancia constitucional” y en ejercicio de sus funciones de juez constitucional de instancia, “la eventual violación de un derecho fundamental y su consecuente amparo que es su propia relevancia o importancia constitucional”, ello significaría que todos los casos de acción de tutela tendrían, de suyo, relevancia constitucional, puesto que precisamente la acción de tutela tiene como finalidad el estudio de las eventuales violaciones de derechos fundamentales y su consecuente amparo. Resultaría entonces inocuo exigirla como requisito general de procedibilidad, pues estaría de por sí presente en todos los casos de acciones de tutela contra sentencias judiciales. Por lo tanto, en mi criterio considero que cuando la Corte Constitucional estableció como requisito general de procedibilidad el de la “relevancia constitucional”, lo hizo buscando que la acción de tutela contra sentencias judiciales, que tiene un carácter restringido y excepcional, tuviera efectivamente alguna repercusión constitucional que ameritara pasar por encima de conceptos como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el

juez natural.” 2 ?Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.  No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección del derecho invocado;  Se trata de una presunta irregularidad procesal que puede resultar determinante en el proceso, toda vez que la omisión de la etapa probatoria dentro de un trámite incidental de desacato no permitiría al juez verificar con certeza plena el incumplimiento de la sentencia;  El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega, los que también fueron alegados en la medida posible en el proceso judicial; y  No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Así las cosas, como en la acción de tutela se alega una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por la supuesta configuración de los defectos

fácticos y procedimental absoluto, la Sala considera necesario referirse brevemente a tales defectos para poder determinar si la providencia atacada incurrió en vía de hecho. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto fáctico se configura cuando “(i) no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión; (ii) falta apreciación del material probatorio anexado al expediente o, (iii) se presenta un error grave en su valoración”3. Igualmente, sobre la naturaleza del defecto fáctico esta Sala ha consignado las siguientes consideraciones: “Se configura el defecto fáctico desde dos dimensiones: la positiva y la negativa. La primera incluye el defecto por i) aplicación de prueba inconstitucional y ii) por dar por probados hechos sin que exista prueba de apoyo. La dimensión negativa, relativa a la omisión de la autoridad judicial, se configura cuando i) se omite o niega la práctica de pruebas; ii) se omite la valoración de la prueba o iii) se hace una valoración defectuosa del material probatorio.”4 En otra oportunidad, al referirse a los casos en que se puede llegar a configurar un defecto fáctico, se ha advertido: “Bajo estas dos dimensiones, el defecto fáctico se presenta por un error de hecho o de derecho sobre la valoración o interpretación del material probatorio que se aporta al proceso. Esto implica, que en el curso del proceso, la autoridad judicial omita, de forma injustificada, la práctica o el decreto de las pruebas, o, en otro sentido, que aquellas pruebas que han sido aportadas al proceso, no hayan sido

valoradas debidamente, llevando a producir efectos contrarios al debido proceso. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.” 3 Sentencia T-554 de 2003. 4 CE. Sección Primera, sentencia del 10 de octubre del 2012, C.P: María Claudia Rojas Lasso.

Radicado: 2012-00607.

El resultado final que se presenta cuando se habla del defecto fáctico, como causal especial de procedencia de la acción de tutela, será la violación de la cláusula constitucional que prohíbe la inclusión o valoración de pruebas que vulneran las garantías del derecho a la defensa, contradicción y oponibilidad, en las condiciones y alcances en que lo ha fijado la jurisprudencia constitucional que ha interpretado el artículo 29 superior.”5 Resumiendo, el defecto fáctico consiste en una apreciación jurídica directamente relacionada con la valoración y definición de los efectos de las pruebas en un proceso o actuación judicial, de acuerdo a las reglas y normatividad especial que regul

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...