CE-11001-03-15-000-2014-00782-00(AC)-2014
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00782-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. Es decir, la Sala Plena admitió que la tutela procede de manera excepcional para controvertir providencias judiciales, siempre que exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 40
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente:
11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia en la que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el
cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Esos son los requisitos procesales o de procedibilidad de la acción de tutela… una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto
sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución… En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución, y esos defectos son los que autorizarían la concesión del amparo o de la tutela. Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. PRECEDENTE JUDICIAL - Concepto / PRECEDENTE HORIZONTAL - Noción / PRECEDENTE VERTICAL - Noción / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL O VERTICAL - Criterios por los cuales el juez puede
apartarse válidamente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación. Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de
ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía,
conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Criterios para examinar la procedencia por desconocimiento del precedente judicial Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo… para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial,
se deben observar las siguientes reglas 1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el precedente judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330
de2005, T-968 de 2004, T-688 de 2003, T-468 de 2003 y T-482 de 2011. En lo atinente a la ratio decidendi, ver: Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2010. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial / INEXISTENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIALDivergencia de posiciones entre jueces de igual jerarquía no desconoce per se el derecho a la igualdad / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImprocedencia del reintegro a la Policía por condena privativa de la libertad. Conducta cometida a título de dolo La Sala advierte que existe un criterio de interpretación y decisión diferente entre la sentencia objeto de tutela y las que se invocan como precedente horizontal desconocido. Sin embargo, ese solo hecho no es suficiente para endilgarle a la autoridad judicial demandada el cargo relacionado con el desconocimiento del precedente, pues, como se dijo, en virtud de la autonomía judicial, dos jueces de igual jerarquía, pueden tener criterios diferentes al momento de dictar sentencia, siempre que se trate de decisiones con una carga argumentativa razonable y suficiente… La Sala observa que el tribunal demandado utilizó argumentos razonables para sustentar la providencia censurada, por cuanto planteó una línea argumentativa coherente y se apoyó en el precedente de la Sección Segunda de esta Corporación especializada en asuntos laborales, que, en un caso similar al del actor, declaró la nulidad del acto administrativo de separación absoluta del
servicio, pero negó el restablecimiento del derecho, básicamente porque el demandante carecía de título jurídico para solicitar el reintegro, habida cuenta de que, a título de dolo, había sido condenado a pena de prisión. Es razonable concluir que si un policía ha sido condenado a pena de prisión por haber cometido un delito, a título de dolo, no proceda su reintegro, justamente porque de los miembros de la Policía Nacional se demanda una conducta ejemplar, en razón de que están en permanente contacto con la sociedad civil y deben garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales y la convivencia pacífica. Ese entendimiento encuentra sustento en la sentencia C-421 de 2002 de la Corte Constitucional, que, al estudiar la exequibilidad del artículo 66 del Decreto Ley 1791 de 2002, señaló que la finalidad que (se) persigue al incluir el arresto por delitos dolosos como causal de separación de la carrera en la Policía Nacional y no hacer lo mismo en las Fuerzas Militares, radica en la necesidad de exigir una mayor pulcritud en el comportamiento de los miembros de la policía… Se insiste: la divergencia de posiciones entre jueces de igual jerarquía no desconoce per se el derecho a la igualdad. Es natural que dos jueces de la misma categoría tengan posiciones diferentes frente a un particular asunto y, por ende, para establecer si se vulneró el derecho a la igualdad y si, de contera, se desconoció el precedente judicial, el juez de tutela debe examinar si la providencia acusada tiene argumentos razonables y suficientes. Justamente, aquí la Sala encuentra que la decisión cuestionada cuenta con la carga argumentativa suficiente, lo que obliga a
descartar la vulneración de derechos fundamentales. Siendo así, para la Sala, es claro que la autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento del precedente y, por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1791 DE 2002 - ARTICULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00782-00(AC)
Actor: CESAR ALBERTO RAMOS MERIÑO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION F EN DESCONGESTION La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor César Alberto Ramos Meriño contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión.
1. Pretensiones El señor César Alberto Ramos Meriño, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca Seción Segunda Subsección ‘F’ en Descongestión, de fecha 15 de noviembre de 2013, Magistrada Ponente DRA. MARTHA JEANNETTE
GONZALEZ GUTIERREZ (sic), REFERENCIAS: SENTENCIA No. 410.
RADICACION (sic): 11001333170620100014601. DEMANDANTE: CESAR
(sic) ALBERTO RAMOS MERIÑO. DEMANDADO: NACION (sic)-
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA (sic) NACIONAL. ACCION
(sic): NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Controversia: Separación Absoluta del servicio por sanción Penal; que confirmó parcialmente la Sentencia del 30 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la nulidad del acto demandado, del libelo demandatorio por CESAR (sic) ALBERTO RAMOS MERIÑO, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y REVOCO (sic) los numerales relacionados con el restablecimiento del derecho.
SEGUNDO: DICTAR el fallo acorde a las pretensiones de instancia, si es legalmente procedente, o en subsidio ORDENAR al Tribunal Accionado, que se dicte fallo en derecho, respetando el debido proceso, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la igualdad, a la recta administración de justicia y en general providencia tendiente a amparar los derechos fundamentales amenazados”.
2. Hechos De la demanda de tutela, se destacan los siguientes hechos relevantes: Que, el 23 de octubre de 1998, el señor César Alberto Ramos Meriño ingresó a la
Policía Nacional como profesional del nivel ejecutivo, según Resolución No. 003497 del 3 de diciembre de 1998. Que, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2006, el Juzgado 16 Penal de Descongestión de Bogotá condenó al demandante a la pena de 12 meses de prisión, “por el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado”. Que, no obstante, el juzgado le concedió el subrogado penal de condena de ejecución condicional. Que esa providencia fue apelada. Que, por sentencia del 9 de abril de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, en cuanto condenó al actor por el delito imputado y mantuvo el subrogado penal de condena de ejecución condicional, pero le rebajó la pena de prisión a 10 meses. Que, mediante Resolución No. 03640 de 2009, el intendente César Alberto Ramos Meriño fue separado en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional. Que dicho acto administrativo se expidió con fundamento en el artículo 66 de del Decreto Ley 1791 de 2000, que establece que “el personal que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, por delitos dolosos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá volver a pertenecer a la misma”. Que el actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 03640 del 17 de noviembre de 2009. Que el conocimiento de la
demanda le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, que, mediante sentencia del 30 de abril de 2012, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reintegrar al intendente Ramos Meriño y pagarle los emolumentos dejados de percibir desde que cumplió la pena de prisión impuesta por la jurisdicción penal ordinaria hasta la reincorporación. Que, para adoptar tal decisión, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión adujo que “(…) si bien (el intendente Ramos Mariño) fue condenado en Primera y Segunda Instancia a la pena principal de 10 meses de prisión y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso al de la pena principal, también lo es que en dicha actuación judicial se concedió a su favor el Subrogado de ejecución condicional de la pena, razón por la cual debió ser separado en forma temporal del servicio por un lapso igual al del tiempo físico de la condena, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 68 del Decreto 1791 de 2000 y no en forma absoluta como lo dispuso el acto impugnado”. Que esa providencia fue apelada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Que, por sentencia del 15 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión, confirmó el fallo de primera instancia, en cuanto declaró la nulidad del acto administrativo demandado, pero revocó lo relacionado con el restablecimiento del derecho, básicamente porque “los efectos anulatorios de los actos administrativos, deben
obligatoriamente modularse por el juez para establecer si el directo beneficiado con la decisión de anulación se encuentra o no en posición protegida por el derecho, (por lo que) no es procedente el reintegro al mismo cargo (o) a otro igual o superior, por la separación de la prestación del servicio, y la condena penal independiente del subrogado, en este caso, a título de dolo”.
3. Argumentos de la tutela A juicio del actor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud, por cuanto declaró la nulidad del acto administrativo que lo separó en forma absoluta del servicio como intendente de la Policía Nacional, pero no ordenó su reintegro ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, a título de restablecimiento del derecho.
Que, en efecto, la sentencia objeto de censura adolece de desconocimiento del precedente, pues no tuvo en cuenta que, en casos similares al del actor, en los que la separación es temporal dado que se ha concedido el subrogado penal de condena de ejecución condicional, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 y el Tribunal Administrativo de Antioquia2 han ordenado “que una vez (el policía) cumpla con la separación temporal se reintegre a sus labores con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales”. Que, siendo así, el tribunal demandado no sólo debió declarar la nulidad del acto administrativo acusado, sino también disponer que se restableciera el derecho del
demandante, toda vez que el artículo 68 del Decreto 1791 de 2000 establece que “el personal que en la Policía Nacional es SEPARADO TEMPORALMENTE del servicio activo, una vez cumpla con la separación temporal es reintegrado a seguir 1 El actor aludió a la sentencia del 19 de julio de 2012, M.P. Amparo Oviedo Pinto. Expediente No.: 1100133-31-029-2010-000391-01. Demandante: Yair Emilio Ruiz Ángel. 2 El actor citó las siguientes providencias: i) sentencia del 8 de febrero de 2011, M.P. Omar Enrique Cadavid Morales. Demandante: Diego Andrés Cifuentes González, y ii) sentencia del 12 de febrero de 2014, M.P. Juan Carlos Hincapié Mejía. Demandante: Wilson Robledo Murillo. cumpliendo son sus labores”.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión La magistrada ponente de la sentencia cuestionada solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela interpuesta por el señor César Alberto Ramos Meriño. En síntesis, adujo lo siguiente: Que la providencia atacada no adolece de ninguno de los defectos establecidos para que se configure la vía de hecho, por cuanto: i) fue proferida por funcionarios competentes; ii) se dictó con base en las pruebas allegadas al proceso ordinario; iii) se motivó ampliamente, conforme con los hechos y los argumentos de derecho expuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; iv) no desconoció el precedente del Consejo de Estado ni el de la Corte Constitucional;
- los fundamentos de la decisión guardan coherencia con lo resuelto, y vi) el tribunal observó las reglas del debido proceso.
En cuanto al defecto endilgado por el actor, esto es, el desconocimiento del precedente, el tribunal manifestó que los jueces administrativos deben seguir las reglas de interpretación fijadas por el Consejo de Estado, que es el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por ende, el encargado de unificar la jurisprudencia. Que, contra lo afirmado por el actor, la sentencia objeto de tutela se dictó con base en el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado (sentencia del 29 de junio de 2011, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren), que, en materia de separación absoluta o temporal del servicio de los miembros de la Policía Nacional, como consecuencia de una condena a la pena principal de prisión, señala que “no es procedente el reintegro, en razón a la necesidad de exigir pulcritud en el comportamiento de los miembros de la Policía”, aun cuando el acto administrativo de separación del servicio se hubiera declarado nulo. Que, según lo probado en el proceso ordinario, el demandante fue condenado a la pena de prisión de 10 meses, por la comisión del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, “hecho reprochable que (…) no es aceptable para un miembro de la fuerza pública”. Que, por tal motivo, el tribunal no ordenó el reintegro ni el pago de los emolumentos dejados de percibir por el actor, a pesar de que declaró la nulidad del acto administrativo que lo separó en forma
absoluta del servicio de la Policía Nacional.
5. Intervención de tercero con interés Policía Nacional (entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho) El secretario general de la Policía Nacional solicitó que se rechazara la tutela por improcedente. En síntesis, manifestó lo siguiente: Que la separación absoluta del servicio del señor César Alberto Ramos Meriño no fue una decisión caprichosa de la Policía Nacional, sino que se adoptó con fundamento en el Decreto Ley 1791 de 2000, que modificó las normas que regulan
el sistema especial de carrera de dicha institución. Que, en efecto, la situación del señor Ramos Meriño encajaba en los requisitos previstos en el artículo 66 del Decreto Ley 1791 de 2000, para que un miembro de la Policía Nacional pudiera ser separado en forma absoluta del servicio, esto es, i) que exista una condena debidamente ejecutoriada; ii) que el delito por el que se condena sea doloso, y iii) que la pena impuesta sea de prisión o arresto. Que, de hecho, mediante sentencia C-421 de 2002, la Corte Constitucional declaró exequible dicha norma, debido a “la necesidad de exigir una mayor pulcritud en el comportamiento de los miembros de la policía dada su misión relacionada con el mantenimiento, entre la sociedad civil, de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos fundamentales y la convivencia pacífica”. Que, siendo así, la Resolución No. 03640 de 2009, que separó al actor en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, se expidió conforme con las normas y la jurisprudencia vigentes.
Que, por otra parte, pese a que la tutela procede excepcionalmente p
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