CE-11001-03-15-000-2014-00788-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00788-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Ampara / AUTORIDAD COMPETENTE PARA REALIZAR UNA CONSULTA POPULAR – Depende de la trascendencia nacional, departamental o municipal del asunto
a consultar / COMPETENCIA COMPARTIDA Y COORDINADA ENTRE LA
NACIÓN Y LAS AUTORIDADES TERRITORIALES PARA LLEVAR. A CABO ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS – Municipio debe coordinar y armonizar sus actividades con las autoridades nacionales correspondientes [Corresponde determinar a la Sala si] La providencia del 27 de febrero de 2014 incurrió en defecto sustantivo y procedimental, porque desconoció el régimen de competencias que la ley tiene establecido cuando se pretende convocar a una consulta popular un asunto de interés nacional. (…) La Sala observa que el artículo 103 de la Constitución Política prevé la consulta popular como un mecanismo de participación ciudadana y una expresión de la soberanía popular. Según la [Constitución Política], la determinación de la competencia para consultar al pueblo un determinado asunto requiere establecer si el objeto de la consulta es de transcendencia nacional o del respectivo departamento o municipio. En el primer caso, deberá ser convocado por el Presidente y, en el segundo caso, por los gobernadores o alcaldes. (…) Frente al caso en estudio es necesario precisar si el asunto que pretende consultar el Alcalde de Monterrey compete únicamente al municipio o, si por el contrario, también compete a las autoridades del orden nacional. (…) Al confrontar el contenido de los artículos 80, 332 y 334 de la Constitución Política se llega a la conclusión inobjetable que el Estado, por
conducto de la Nación, es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, que a su cargo está la dirección general de la economía, la intervención en la explotación de los recursos naturales, el uso del suelo, los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. En desarrollo de los mandatos constitucionales, la Ley 685 de 2001, por la cual se expide el Código de Minas, sigue los lineamientos en cuanto a la propiedad del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables. En lo que interesa a la controversia, el artículo 37 del Código, vigente al momento de los hechos, como se anotó, disponía que ninguna autoridad regional, seccional o local, podrá establecer zonas del territorio que queden temporal o permanentemente excluidas de la actividad minera, con excepción a las facultades que se establecen en los artículos 34 y 35 de la misma disposición. (…) El Tribunal sostuvo que el alcance de los artículos 80, 332 y 334 de la Constitución no implican que la Nación sea la titular privativa y excluyente de toda posibilidad regulatoria de los recursos naturales, sino que pretende enfatizar que no son los particulares los que pueden pretender su apropiación y disposición. Sin perjuicio de estos planteamientos, lo cierto es que la normativa vigente al momento de la controversia, por lo menos, lleva a la conclusión que la restricción y regulación de actividades como la explotación de hidrocarburos escapa a la competencia excluyente de un municipio y que, por el contrario, requiere de la coordinación y articulación de las autoridades locales y nacionales. (…) [En tal sentido, la] Sala encuentra que le
asiste razón al a quo al concluir que, si bien las entidades territoriales tienen responsabilidad en la protección ambiental, sin desconocer el principio de autonomía de que gozan los municipios, también deben coordinar y armonizar sus decisiones con las autoridades nacionales competentes, máxime cuando se trata de la disposición de los recursos no renovables y del subsuelo, cuya propiedad, se insiste, es de la Nación, [se] encuentra, entonces, acreditado el defecto sustantivo alegado y, por tanto, [se] confirmará la providencia impugnada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 80 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 332 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334 / LEY 685 DE 2011 – ARTÍCULO 37
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00788-01(AC)
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE La Sala decide la impugnación presentada por la señora Zoraida Coronada Parra, tercera con interés, contra la providencia del 12 de mayo de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que decidió: DECRÉTASE el amparo del derecho fundamental del debido proceso
de la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DÉJASE SIN EFECTOS tota la actuación surtida para el trámite de la consulta popular objeto de la presente acción de tutela, por las razones aquí expuestas. (…)
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A.-, por medio de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la
defensa y al trabajo. En consecuencia, pidió: (…)
1. Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso de la Accionante ECOPETROL S.A. al configurarse en este caso, tanto una vía de hecho por defecto sustancial, como varias vías de hecho por un defecto procedimental, contenida en el fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Casanare el 27 de febrero de 2014, pronunciado en el radicado bajo el No.850012331002-2013-00277-00.
2. Que se deje sin valor y efecto la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Casanare el 27 de febrero de 2014, pronunciada en el curso del trámite radicado bajo el No.
No.850012331002-2013-00277-00”. Como medida provisional solicitó: (…) le solicito a ese Despacho que disponga la suspensión del trámite administrativo de consulta popular del municipio de Monterrey (Casanare), mediante el envío de un oficio al alcalde de dicho municipio y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, mientras se resuelve esta
acción de tutela.
2. Hechos La Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que el 12 de noviembre de 2013, el Alcalde del municipio de Monterrey
(Casanare), en atención a la petición formulada el 4 de octubre del mismo año por un grupo de ciudadanos del municipio, solicitó al Concejo Municipal concepto sobre la procedencia de someter a consideración de la población la siguiente pregunta: ¿Está usted de acuerdo con que se ejecuten actividades de exploración sísmica, perforación exploratoria, producción y transporte de hidrocarburos en las veredas Cacical, Guayabal, Piñalera y Guadualito, donde se ubica la zona de recarga hídrica del Municipio de Monterrey? SÍ _ NO_. Que el Concejo Municipal, según Acta n.° 101 del 29 de noviembre de 2013, rindió concepto favorable a la consulta del Alcalde, en consecuencia, el 13 de diciembre de 2013, este funcionario remitió al Tribunal Administrativo de Casanare la consulta popular para el examen de constitucionalidad. Que el 16 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Casanare convocó a audiencia pública para el 16 de enero de 2014, con el propósito de escuchar a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), Corporinoquía y a los Ministerios de Minas y Energía y Ambiente. Que, ECOPETROL S.A., como titular de los derechos otorgados por el Estado para la explotación de hidrocarburos en algunas veredas del municipio de Monterrey, en virtud del contrato de Exploración y Producción ODISEA 3D suscrito
con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, estimó vulnerado el derecho al debido proceso, pues no se le permitió participar en dicha audiencia. Por esta razón, ejerció acción de tutela ante el Consejo de Estado, en virtud de la cual, como medida previa, se suspendió la diligencia y, en fallo del 13 de febrero de 2014, se amparó el derecho fundamental invocado (Rad. 2014-00063). Que en cumplimiento de la orden de tutela, el Tribunal Administrativo de Casanare prescindió de la audiencia y en providencia del 27 de febrero de 2014 declaró “ajustado a la Constitución el procedimiento previo y el texto de la pregunta que el Alcalde de Monterrey pretende someter a consulta popular”. En la misma decisión, el tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre las peticiones, recursos y solicitudes de nulidad propuestos por varios interesados, al considerar que el trámite de constitucionalidad no tiene carácter litigioso por lo que no hay partes, en estricto sentido, y contra las decisiones allí adoptadas no procede algún medio de impugnación. Que conforme con lo decidido por el Tribunal, el Alcalde de Monterrey dictó el Decreto 013 del 3 de abril de 2014, por medio del cual convocó a los ciudadanos del municipio a una consulta popular para el 27 de abril de 2014.
3. Argumentos de la tutela ECOPETROL S.A. considera que la providencia del Tribunal del Casanare incurrió en defecto sustantivo y procedimental, pues desconoció el régimen de competencias que la ley tiene establecido para las convocatorias a consulta
popular. Que no observó las limitaciones de las entidades territoriales para convocar consultas populares, previstas en los artículos 8 y 51 de la Ley 134 de 1994 y omitió la Ley 99 de 1993, sus decretos reglamentarios, los Decretos 2811 de 1974 y 2371 de 2010, así como el artículo 332 que prescribe que el Estado, por conducto de la Nación, es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables. Que el análisis de constitucionalidad de la consulta popular no fue correcto, porque no se practicaron pruebas para verificar si las veredas allí enunciadas están ubicadas en la zona de recarga hídrica del municipio y no se reparó en el hecho que la pregunta era confusa por contener conceptos técnicos, que no permitían su comprensión por la ciudadanía. Finalmente, que no se decidieron los recursos, incidentes y peticiones presentados en el trámite de constitucionalidad.
4. Intervención del Tribunal Administrativo de Casanare (autoridad judicial demandada) Los Magistrados Néstor Trujillo González y José Antonio Figueroa Burbano señalaron que la Corporación es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la convocatoria a una consulta popular en el municipio de Monterrey por tratarse de un mecanismo de participación ciudadana del orden local, que no del ámbito nacional, como lo ordena el artículo 53 de la Ley 134 de
1994. Que el fondo de la discusión planteada por el demandante está en los límites de la autoridad administrativa municipal para expedir actos con sustento en los
resultados de la consulta popular, asunto que la providencia reprochada no abordó por las razones allí expuestas. Que están suficientemente justificados los motivos por los que al trámite de constitucionalidad no fueron vinculados partes ni intervinientes, de allí que la afectación que alega ECOPERTROL S.A. no resulta fundada, pues no podía afectarse el derecho al debido proceso de quien no tenía aptitud jurídica para ser considerado como sujeto procesal. El análisis del Tribunal consistió en la confrontación de la pregunta con el ordenamiento y la decisión no obedeció a la contraposición de los argumentos expuestos por las partes en contienda, como sí sucede en un proceso judicial de carácter contencioso.
5. Intervención del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado conceptuó que la pregunta de la consulta popular utiliza términos técnicos y específicos, que al ser sometidos al electorado municipal no ofrecen garantía de que el objeto de la participación ciudadana se cumpla. Es necesario que, previo a la votación, se realice la difusión y pedagogía para que los participantes en la consulta puedan comprender efectivamente las consecuencias de su decisión.
Que si bien es cierto que el mecanismo de consulta popular puede ser adelantado en las entidades territoriales, también lo es que procede frente a asuntos de competencia del orden local, pero no del nivel nacional, como se advierte con claridad en los artículos 80, 332 y 334 de la Constitución Política, que prescriben que el Estado, por conducto de la Nación, es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales. De manera que la competencia de las entidades territoriales no se puede extender
frente a asuntos que competen exclusivamente a la Nación, aunque se trate controversias sobre el subsuelo de una localidad. Un planteamiento en contrario significa desconocer la articulación armónica y coherente fijada por la Constitución y la ley. Que ECOPETROL S.A. está legitimada, como tercera directamente afectada, para intervenir en el procedimiento de la consulta popular, pues si bien es una sociedad comercial, su componente mayoritario es del Estado Colombiano, aunado a que celebró con la Agencia Nacional de Hidrocarburos el contrato de exploración y producción ODISEA. Con ocasión de este negocio jurídico, debe cumplir obligaciones durante el periodo exploratorio, que involucran la adquisición de 440 kilómetros de información sísmica ODISEA 3, actividad aprobada por CORPORINOQUÍA en su condición de autoridad ambiental. En conclusión, la providencia reprochada no tuvo en cuenta las limitaciones y las restricciones establecidas por los artículos 8 y 51 de la Ley 134 de 1994, que impiden por vía de una consulta municipal decidir temas de competencia de las autoridades nacionales, tampoco el precedente fijado en la sentencia T-123 de 2009, en el sentido que el derecho de participación ciudadana no es absoluto, toda vez que este se debe ajustar a las restricciones impuestas en la Constitución y en la ley.
6. Intervención de terceros La Directora de la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado resaltó que el artículo 37 de la Ley 685 de 2001, actual Código de Minas, ordena que ninguna autoridad regional, seccional o local puede establecer zonas del territorio
que quedan permanentemente o transitoriamente excluidas de la minería, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-123 de 2014. El Decreto 934 de 2013 dispone que los municipios no tienen competencia para establecer zonas excluidas y restringidas de la minería. Que las excepciones a este mandado, establecidas por los artículos 34 y 35 de la Ley 685 de 2001, están plenamente reguladas y condicionadas a que se cumplan determinados requisitos y si el municipio de Monterrey desea restringir la minería en algunos sectores de su territorio, no resulta viable esa prohibición por vía de la consulta popular, sino que le corresponde acreditar los requisitos y proceder al efecto. Que la providencia del Tribunal Administrativo de Casanare desconoce abiertamente el derecho al debido proceso de ECOPETROL, pues modifica el régimen de competencias para la definición del uso del subsuelo y somete su regulación a una consulta ciudadana del nivel local, en evidente pugna con las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia. La apoderada de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. coadyuvó la solicitud de tutela, pues consideró que el Alcalde del municipio de Monterrey no puede convocar una consulta popular para decidir sobre asuntos que transcienden el ámbito local, máxime que en el presente caso se involucran decisiones de autoridades nacionales, la explotación de recursos naturales de interés de toda la población y se pretende restringir la actividad de la empresa estatal más importante. El apoderado del Ministerio de Minas y Energía coadyuvó la solicitud de tutela y
advirtió que la providencia reprochada es contraria al régimen de competencias de las autoridades nacionales, pues la ejecución de actividades del sector de hidrocarburos no solo reporta un beneficio presupuestal para la Nación, sino que de manera particular afecta a todos los sectores de la economía por su influencia en el suministro de materias primas, combustibles y productos de uso diario derivados del petróleo. Que el Decreto 1056 de 1953 declaró que la industria del petróleo es de utilidad pública y la Ley 10 de 1969 dispuso que las minas y los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la Nación, normas que se encuentran en perfecta armonía con el artículo 58 de la Constitución Política. Que la providencia cuestionada desconoció que la Constitución Política determina que el Estado, por conducto de la Nación, es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, por tanto, a aquella compete exclusivamente la explotación de los recursos naturales. La apoderada de la Agencia Nacional de Hidrocarburos coadyuvó la solicitud de tutela en cuanto consideró que de la decisión que aquí se adopte depende la ejecución del contrato suscrito el 6 de agosto de 2008 entre la agencia y ECOPETROL S.A., para la exploración y producción de hidrocarburos. La negativa a las pretensiones de la tutela implicaría la afectación de la economía del país y del servicio público que se pretende satisfacer con la explotación petrolera. Que la decisión reprochada ignora la trascendencia del asunto que se pretende consultar a los habitantes del municipio de Monterrey, también que la Ley 134 de
1994 faculta únicamente a las autoridades nacionales para convocar a los ciudadanos a una consulta popular para decidir temas que competen a la Nación. Que se incurrió en defecto sustantivo, porque se dejó de aplicar el artículo 332 de la Constitución Política, sobre la propiedad del subsuelo y de los recursos naturales no renovables que pertenecen al Estado, el Decreto 1053 de 1953 que declaró que la industria del petróleo es de utilidad pública, previsión reiterada por la Ley 1274 de 2009. Que la pregunta que se quiere poner a consideración de los pobladores del municipio de Monterrey no cumple con los criterios de claridad necesarios, pues debido a la inclusión de conceptos técnicos tales como la exploración sísmica, la perforación exploratoria, la producción de hidrocarburos y la recarga hídrica, su comprensión no es posible por todo el electorado y, por ende, se generará confusión y falta de certeza en la decisión. Además, que la pregunta induce a una respuesta negativa, pues la redacción sugiere que la realización de las actividades que allí se indican afectará el recurso hídrico, lo cual no es preciso y, por el contrario, resulta tendencioso. Que el derecho a la participación ciudadana no tiene carácter absoluto, como lo estableció la Corte Constitucional, mediante sentencia T-123 de 2009, pues en ningún caso el asunto sometido a decisión popular puede trasgredir la Constitución o la Ley. El representante legal de la Asociación Colombiana del Petróleo coadyuvó la solicitud de tutela y legitimó el interés de la organización, porque agrupa las
compañías dedicadas a las actividades de exploración, explotación, transporte y distribución de petróleo. Que la acción de tutela es procedente para que se precisen los alcances del control de constitucionalidad que establece la ley para el trámite de una convocatoria a consulta popular en el orden local. Que la providencia reprochada excedió el marco normativo aplicable, porque avaló que, por vía de una consulta popular de carácter municipal, se decidieran asuntos de competencia de las autoridades nacionales, concretamente, la regulación de la explotación de hidrocarburos. Además, afectó el debido proceso de ECOPETROL S.A., pues le impidió participar del proceso judicial y, al mismo tiempo, facultó a una autoridad municipal para que tomara decisiones por fuera de sus competencias, situación que afecta la seguridad jurídica. Que carece de sustentos fácticos sólidos, no existen medios probatorios que sustenten la razón de ser de la pregunta, con el agravante que se parte de una premisa falsa, a saber, la supuesta existencia de un conflicto entre la actividad petrolera y la preservación del recurso hídrico, hipótesis que no fue probada ni siquiera de manera sumaria por el Alcalde del municipio de Monterrey. Que si lo pretendido con la consulta popular es proteger el ambiente, la pregunta aprobada por la providencia es inapropiada para alcanzar el propósito, porque parte del supuesto que en las veredas allí mencionadas existe una zona de recarga hídrica, sin que ello hubiese sido probado. La señora Zoraida Coronado Parra intervino en la actuación, mediante documento suscrito por varios ciudadanos del municipio de Monterrey en el que
solicitaron no acceder al amparo solicitado. Señaló que las razones que dieron lugar a la convocatoria de la consulta popular son de transcendencia local, pues lo que se busca es preservar y proteger las reservas hídricas del río Túa, ubicadas en las veredas Guayabal, Casical, Piñalera y Guadualito, que surten de agua los acueductos de 21 veredas, el casco urbano de Monterrey y las veredas de Tauramena. Que la consulta no pretende entorpecer la actividad petrolera, máxime que esa industria siempre ha estado presente en el municipio, lo que se busca es proteger las zonas de donde mana el recurso hídrico. Que el procedimiento contemplado en el ordenamiento para la convocatoria a consulta popular no prevé la vinculación de alguna persona natural o jurídica, porque no se trata de un proceso contencioso, entonces, al no existir partes tampoco se puede afirmar la violación al debido proceso de los interesados. Que tampoco se ha afectado el derecho de ECOPETROL S.A. a ejercer su actividad económica, por el contrario, la empresa ha ejecutado el contrato ODISEA en la jurisdicción de Monterrey, a pesar del daño ambiental y el deterioro a viviendas aledañas. Que de permitirse la exploración mediante trabajos de sísmica en el sitio donde se encuentran las reservas hídricas del municipio, se estaría poniendo en riesgo el derecho fundamental a la vida. Los representantes de las Resistencias Mineras declararon que el Gobierno Nacional desconoce los principios de autonomía y soberanía popular con la regulación sobre la extracción de recursos naturales no renovables. Ejemplo de
ello es la expedición del Decreto 934 de 2013 y el desconocimiento de las decisiones adoptadas por las comunidades de Piedras (Tolima) y de Tauramena (Casanare) que, por conducto de la consulta popular, se opusieron al desarrollo de la industria minera y de hidrocarburos en el territorio de esos municipios. Que el artículo 8 de la Constitución Política impone al Estado y a las personas la obligación de proteger los recursos naturales y culturales de la Nación, por su parte, el 58 ejusdem dispone que la propiedad cumple una función ecológica y social, de manera que prevalece el interés público sobre el particular. El apoderado del Municipio de Monterrey sostuvo que la consulta popular objeto de la acción de tutela, en lo relacionado con la actuación del municipio de Monterrey, ha cumplido las disposiciones constitucionales y legales que reglamentan el tema.
7. Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado accedió a las súplicas de la demanda por los siguientes argumentos: Que en desarrollo del artículo 103 de la Constitución Política sobre la consulta popular como mecanismo de participación ciudadana, se dictó la Ley 134 de 1994, Estatutaria de los Mecanismos de Participación, que estableció los requisitos y procedimientos para adelantar las consultas populares. En relación con las consultas municipales se fijó como primer presupuesto la competencia, pues solo los asuntos del orden local pueden ser sometidos a la decisión de los ciudadanos.
Si bien el alcalde tiene competencias en materia ambiental en su respectivo territorio, no puede desconocer y limitar los aspectos que trascienden su ámbito de
decisión, pues en ese escenario le corresponde acudir a la autoridad competente para que, de manera coordinada y concurrente, se implementen las medidas tendientes a lograr los fines del Estado, por ejemplo, mediante la búsqueda de espacios que involucren la participación de la ciudadanía directamente involucrada en la toma de decisiones. Que en la providencia cuestionada no se realizó un examen armónico de las normas que asignan la competencia al Estado para regular los temas relativos a la explotación de los recursos naturales no renovables, pues tanto de la lectura de las disposiciones constitucionales, como de su desarrollo legal, es posible entender que, si bien las entidades territoriales tienen responsabilidad en la protección del ambiente, sin desconocer el principio de autonomía de que gozan los municipios, deben respetar la competencia de las autoridades nacionales. Que la consulta en estudio trata aspectos que desbordaban el marco de competencia del ente territorial, toda vez que el subsuelo es de propiedad de la Nación y en la exploración y explotación de hidrocarburos están comprometidas entidades de ese orden. Que en los términos en que fue planteada la pregunta lleva a equívocos, porque la redacción es tendenciosa y sugiere que la actividad a desarrollar está ubicada en zona de recarga hídrica y que el impacto de dicha actividad es totalmente negativo en aquellas zonas, sin contar con un soporte técnico que demuestre la afectación, sin valorar los planes y acciones presentados a la autoridad ambiental y sin haber puesto en conocimiento de la comunidad todos los elementos de juicio para la decisión. En consecuencia, le asiste razón a ECOPETROL S.A. cuando afirma que la pregunta busca que, mediante un pronunciamiento de los habitantes de
Monterrey, se limite la actividad petrolera, es decir, el propósito de la consulta trasciende la protección de las zonas de recarga hídrica del municipio. Concluyó que el ejercicio de las competencias de las autoridades administrativas locales debe propender por el desarrollo sostenible, para lograr el progreso económico sin afectar el ambiente, de allí que es necesario analizar datos técnicos sobre las operaciones, sus consecuencias y la manera de mitigarlos. Con base en ello y en coordinación con las autoridades del orden nacional competentes, se deben adoptar las medidas necesarias para contrarrestar los efectos que la actividad de explotación de hidrocarburos puede generar en el ambiente.
8. Impugnación La señora Zoraida Coronado Parra impugnó la decisión y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de intervención como tercera interesada y agregó que la tutela es temeraria, porque el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 13 de febrero de 2014, resolvió la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Casanare por los mismos hechos.
Que la providencia acusada no incurrió en defecto sustantivo ni procedimental, luego no se configuró la violación del debido proceso alegada. El apoderado del municipio de Monterrey Casanare, fuera del término, impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de intervención.
II. CONSIDERACIONES En orden a resolver la presente solicitud de amparo, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego,
verificará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional. Si no se cumplen, la tutela se declarará improcedente. De lo contrario, se estudiará el fondo del asunto, en los términos que propuso la demandante.
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó:
2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constituci
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