CE-11001-03-15-000-2014-00793-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00793-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / HECHO DAÑOSO – Perpetuado a través del delito de
suplantación / CANCELACIÓN DE MATRÍCULA DEL VEHÍCULO /
CANCELACIÓN DE LA TARJETA DE OPERACIÓN / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[O]bserva la Sala que el Juzgado Veinte Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sus decisiones, luego de estudiar el material probatorio allegado al proceso, concluyeron que se encontró demostrado el daño antijurídico que tuvo que soportar el señor [J.I.A.G.] el cual consistió en la cancelación de la matrícula del vehículo de servicio público taxi de placa SFE – 841 de su propiedad y la correspondiente tarjeta de operación, por parte de la Secretaría de Movilidad del Distrito de Bogotá, sin que se hubiera solicitado dicho trámite. Estimaron las accionadas que en el caso particular no se demostró por el demandante el nexo de causalidad entre el hecho y el daño causado, por lo que no se podía endilgar una responsabilidad a la administración de los inconvenientes soportados por el señor [J.I.A.G.], ni surgía para las entidades la obligación de reparar el perjuicio En tal sentido, afirmaron las
autoridades judiciales accionadas, que de acuerdo con el acervo probatorio allegado al expediente no se le podía imputar el daño a la Secretaría de Movilidad del Distrito de Bogotá y a la Unión Temporal Servicios Especializados de Tránsito y Transporte – SETT, por cuanto se acreditó en el proceso, que un tercero fue quien hizo incurrir en error a las entidades, aspecto que es considerado por la ley y la jurisprudencia como una eximente de responsabilidad. Prueba de ello era la investigación adelantada por la Fiscalía Delegada 167 de la unidad tercera de los delitos contra la fe pública y el patrimonio económico de la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación, que concluyó, que el actor en tutela fue suplantado para tramitar la cancelación de la matrícula, tarjeta de operación del vehículo de placa SFE – 841 y consecuente chatarrización, aunque el mismo continuaba operando normalmente. (…) Por su parte, el señor [J.I.A.G.] en su escrito de tutela, argumentó que las accionadas no valoraron integralmente el material probatorio allegado al expediente, porque a su juicio la falla en el servicio de la Secretaría de Movilidad y el SETT se acreditó con el hecho de que las entidades adelantaron el tramite cancelación de la matrícula del vehículo y la tarjeta de operación, con la denuncia de perdida de documentos que presentó el sujeto que lo suplantó, sin verificar la autenticidad de la información. Al respecto, es preciso señalar que tanto el juzgado como el Tribunal accionados dentro del estudio de los hechos probados que realizaron del caso del señor [J.I.A.G.],
evaluaron cada una de las piezas procesales aportadas por las partes, entre esos, los documentos correspondientes a la propiedad y tradición del vehículo taxi SFE841, los instrumentos que se utilizaron para solicitar y tramitar la cancelación de la matrícula del automotor, los informes suscritos por la SIJIN Grupo de Criminalística de la Policía Metropolitana de Bogotá, y las providencias emitidas por la Fiscalía Delegada 167 de la Unidad Tercera de los Delitos contra la Fe pública y el patrimonio económico de la Fiscalía General de la Nación. Con base en lo anterior, las autoridades judiciales accionadas concluyeron que si bien el daño que soportó el señor [J.I.A.G.] existió, éste no se le podía imputar a una actuación negligente e imprudente de la Secretaría Distrital de Movilidad y el SETT, por cuanto las mismas habían sido engañadas por el actuar de una tercera persona que adelantó el trámite de cancelación de matrícula del vehículo taxi de placas SFE – 841 suplantando al propietario del automotor, tal y como lo indicó la Fiscalía 167 Delegada en su investigación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00793-00(AC)
Actor: JOSE IVAN ARISTIZABAL GIRALDO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor José Iván Aristizabal Giraldo contra las sentencias de 29 de abril de 2012 y 7 de noviembre de 2013 proferidas por el Juzgado Veinte Administrativo de Descongestión de Bogotá y el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La solicitud y las pretensiones El señor José Iván Aristizabal Giraldo, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Veinte Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al expedir las sentencias de 29 de abril de 2012 y 7 de noviembre de 2013, respectivamente, dentro de la acción de reparación directa instaurada por el hoy actor en tutela contra el Distrito de Bogotá – Secretaría de Movilidad. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia; II) se deje sin efectos las sentencias de 29 de abril de 2012 y 7 de noviembre de 2013 proferidas por el Juzgado Veinte Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente; III) se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia valorando adecuadamente el material probatorio allegado al expediente, para declarar la falla en el servicio de la Secretaría de Movilidad en la cancelación de la matricula de su vehículo.
Los hechos y consideraciones del actor. La parte actora, expuso como hechos relevantes para atacar la providencia cuestionada los siguientes (fls 1 - 6): Indicó que es propietario del taxi de placas SFE – 841, inscrito en la empresa Radio Taxi Internacional, y que al momento de solicitar un certificado de paz y salvo para efectos de cambiar de compañía, ésta le exigió el certificado de tradición del vehículo. Manifestó que el 31 de agosto de 2005, los Servicios Especializados de Tránsito y Transporte – SETT le expidieron un certificado en el que le informaron que al vehículo de placas SFE – 841 le fue cancelada la matricula por destrucción total del automotor, desde el 19 de enero de 2005, y por tanto para efectos de operación y demás actuaciones no figuraba vigente en los archivos de tránsito. Explico que instauró denuncia penal ante la Fiscalía 167 Delegada Unidad Tercera de Delitos contra la fe pública y el patrimonio económico, quien luego de efectuar un estudio de grafología estableció que él no fue quien solicitó la cancelación del registro del automotor, ni quien solicitó la cancelación de la matrícula y la tarjeta de operación, concluyendo que lo suplantaron en aras de lograr la chatarrización del vehículo, por lo que le ordenó a la Secretaria de movilidad la cancelación de la actuación. En virtud de lo anterior formuló demanda de reparación directa contra el Distrito de Bogotá – Secretaría de Movilidad y los Servicios Especializados de Tránsito y Transporte - SETT, para que se les declarara administrativamente responsables por
los perjuicios morales y materiales causados con el trámite irregular y negligente que adelantaron para cancelar la matricula y tarjeta de operación del taxi de placas SFE – 841. Señaló que el Juzgado Veinte Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 29 de abril de 2012 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que si bien en el caso concreto se presentó un daño antijurídico este no era imputable a la Secretaría de Movilidad y al SETT, por cuanto un tercero hizo incurrir en error a la administración a efectos de cancelar la matricula del vehículo. Expresó que formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, quien mediante sentencia de 7 de noviembre de 2013 la confirmó, señalando que el material probatorio allegado al expediente, permitía inferir que el hecho dañino fue causado por culpa exclusiva de un tercero perpetuado a través del delito de suplantación como lo advirtió la Fiscalía 167 Delegada, siendo esta una causal eximente de responsabilidad de la administración, y por lo tanto no había lugar a declarar la falla en el servicio por parte de la Secretaría de Movilidad y del SETT. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que las providencias acusadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico al no valorar en su integridad las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso de reparación directa y con las cuales pretendía demostrar que los funcionarios de la Secretaría de Movilidad de Bogotá y el SETT actuaron con negligencia, falta de cuidado y de
manera en irregular en la cancelación de la matricula y tarjeta de operación de su vehículo taxi de placas SEF – 841, causándole graves perjuicios morales y materiales. Advierte que el Tribunal desconoció que en el proceso se demostró la falla en el servicio de la entidad, cuando se acreditó que la misma dio tramite a la cancelación de la matricula y tarjeta de operación de su vehículo con una simple denuncia de perdida de documentos, suscrita ante la estación sexta de Policía de Tunjuelito, sin que el SETT verificara tal información. Intervenciones. Mediante el auto de 8 de abril de 2014 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 9 - 10). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Juzgado Veinte Administrativo de Descongestión de Bogotá, (fls 20 - 22) manifestó que los hechos en los que se fundamenta la solicitud de tutela fueron estudiados y debatidos en las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de responsabilidad administrativa instaurada por el accionante contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá y el SETT, por lo que consideró que lo pretendido por el actor es reabrir una discusión que ya fue decidida a plenitud. Señaló que en el trámite judicial de primera instancia, al momento de proferir sentencia, se efectuó un minucioso análisis de la totalidad del acervo probatorio que reposaba en el plenario, con el fin de determinar si existió o no, una falla del servicio por parte de las autoridades públicas demandadas, en cuyo caso
particular al no haberse encontrado suficientes elementos de juicio que determinaran un proceder irregular, se concluyó que el daño antijurídico deprecado por el accionante, no era imputable a las accionadas, por cuanto no se acreditó que la cancelación de la matricula del vehículo del actor haya obedecido a una negligencia o impericia de los entes demandados. Indicó que la tutela no es un mecanismo que pueda utilizarse para revivir términos procesales vencidos o subsanar errores en los que haya podido incurrir las partes, por cuanto se trata de una vía subsidiaria de defensa procedente solo en ausencia de otros medios judiciales. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se denieguen las pretensiones de la solicitud de tutela, teniendo en cuenta que la actuación procesal y sustancial se hizo conforme a los preceptos legales y constitucionales establecidos para el efecto, en estricta observancia de los derechos y garantías que les asiste a las partes dentro de un proceso judicial. Por su parte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, (fls 24 – 32), manifestó que la acción de tutela contra providencia judicial es excepcionalmente procedente cuando se demuestra una vía de hecho en la actuación del juez, sin embargo en el caso del señor José Iván Aristizabal Giraldo, la sentencia de 7 de noviembre de 2013 se profirió conforme a los documentos obrantes en el proceso, esto es, valorando en debida forma y en su oportunidad cada una de las pruebas aportadas por las partes. Explicó que el material probatorio aportado y practicado en el proceso, permitía
inferir que si bien se acreditó el daño causado al señor Aristizabal Giraldo, también se podía inferir que la administración actuó de buena fe, ante la solicitud hecha un un tercero que la indujo en error, lo cual eximia de responsabilidad a la entidad. Agregó que dentro de las funciones de la Secretaría de Movilidad no se encuentran las de establecer la autenticidad ni la legalidad de los documentos presentados, por cuanto dicha función le corresponde a la justicia ordinaria; pues los documentos con los cuales se sustentaba la solicitud de cancelación de matrícula de vehículo eran aquellos requeridos para dar el trámite a tal pedido, y en virtud de ello procedió la administración. Por las razones anteriormente expuestas, solicita negar el amparo de tutela impetrado. A su turno la Secretaría Distrital de Movilidad, (fls 58 – 60), señaló que los hechos descritos por el accionante en la solicitud de tutela ya fueron objeto de estudio y pronunciamiento de fondo por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, configurándose en este caso particular una cosa juzgada. Agregó que las actuaciones de los ciudadanos ante la entidad se rigen por el principio de la buena fe, y son ellos los que aportan la documentación para determinado trámite, sin que sea obligación de la Secretaría de Movilidad verificar la legalidad o autenticidad de la misma. Destacó la entidad, que la sentencia del Tribunal consideró que no había lugar a declarar la falla en el servicio por parte de la Secretaría de Movilidad por cuanto una tercera persona previa solicitud, manifestó ante entidad y ante notario público
ser la persona que decía ser, es decir, José Ivan Aristizabal Giraldo, y propietario del vehículo de placa SFE – 841 por lo que se procedió a adelantar el trámite solicitado, sin incurrir en una actitud negligente, reprochable o dolosa en detrimento de los interese del actor. Explicó que la presentación de los documentos por parte de un tercero, conlleva sin lugar a dudas a una presunta falsedad material al haberse usado funcionalmente el documento en una actuación administrativa. Aclaró que no hay una forma preestablecida para actuar ante la entidad, por lo que es indiferente que el documento se envíe, se entregue o se lea, pues incluso esto puede hacerse a través de una persona como instrumento. Afirmó que lo que aconteció en el presente asunto fue una actitud dolosa, reprochable y antisocial ante la ley penal, por cuanto se induce en error a la administración, engañando en este caso al organismo de tránsito para realizar el trámite correspondiente, quien además resulta siendo víctima de la conducta recriminatoria de un ciudadano. Añadió que la función se limita a recepcionar los documentos para adelantar los trámites de tránsito respectivos pero no le corresponde examinar la autenticidad de los mismos. Concluyó que la actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales accionadas se encuentra ajustadas a derecho, pues sus decisiones de adoptaron con base en unos fundamentos legales, constitucionales y con el material probatorio obrante en el expediente, respetando en todo momento del debido proceso de las partes. Con fundamento en lo anterior, solicito rechazar por improcedente el amparo de tutela, por cuanto no se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Juzgado Veinte Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia c-543 de 1992 de la corte constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del decreto 2591 de 1991. Más
adelante, mediante sentencias de tutela, la misma corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia t-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la corte constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la corte constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la corporación en la sentencia t-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “finalmente, la corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el
juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la c.p. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “el constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido
proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la c.p., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la corte constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos
fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la corte constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) desconocimiento del precedente: según la corte constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) violación directa de la constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La sala se ha detenido en el análisis de la posición de la corte const
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