CE-11001-03-15-000-2014-00797-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00797-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN
DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN DE LAS NORMAS
PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALTA DE JURISDICCIÓN / OBLIGACIÓN DE REMISIÓN POR FALTA DE JURISDICCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA - Se entiende en la fecha en la que se radicó ante la corporación o juzgado que ordena la remisión /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[C]orresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión adoptada por el juez a quo de tutela, consistente en amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor [J.L.P.G.] por considerar que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en defecto sustantivo, al aplicar al caso el Código de Procedimiento Civil y no el de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para la Sección Quinta, la decisión de primera instancia debe confirmarse, pues de acuerdo con la normatividad aplicable al caso , esto es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los casos en que el juez considere que carece de competencia o de jurisdicción para conocer de algún asunto, debe mediante decisión motivada remitir el expediente al competente, evento en el cual, para todos los efectos legales, se tendrá en cuenta la fecha de presentación ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. (…) Para la Sala, debe tenerse,
“para todos los efectos legales”, como fecha de radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el 21 de marzo de 2013, cuando se presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul, esto en observancia de los artículos 155, 164 y 168 del CPACA, aplicables al caso concreto y frente al cual, valga la pena aclarar, no se hace necesaria la remisión a la normatividad procesal civil, pues la contenciosa administrativa prevé de manera expresa que debe hacerse cuando se está bajo los mencionados supuestos. Así las cosas, la Sala concluye que tanto el Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal como el Tribunal Administrativo de Casanare, desconocieron la normatividad adjetiva aplicable al caso y, en consecuencia, vulneraron los derechos fundamentales del peticionario al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 168 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL
D
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00797-01(AC)
Actor: LIBARDO PEREZ GALAN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por los Magistrados del Tribunal
Administrativo de Casanare, contra la sentencia de 10 de septiembre de 2014, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor José Libardo Pérez Galán. 1.1. Solicitud El ciudadano José Libardo Pérez Galán, actuando en su propio nombre, promovió el 4 de abril de 2014 acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, por considerar que estas autoridades judiciales que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 85001-33-33-001-2013-00169-02, que inició contra el municipio de Yopal y el Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de la misma entidad territorial –IDURY-, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administación de justicia, así como el principio de legalidad. El peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales como consecuencia de las decisiones adoptadas mediante: (i) auto de 26 de septiembre de 2013, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal, rechazó por caducidad la acción de nulidad y restablecimiento No. 2013-00169 y; (ii) providencia de 21 de noviembre de 2013, con la que el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la decisión de rechazo. 1.2. Hechos El peticionario fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 21 de marzo de 20131 presentó, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de
Aguazul, Casanare, demanda en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Yopal y el Instituto de Desarrollo Urbano y Rural del mismo municipio –IDURY-. Por auto de 5 de junio de 2013, el mecionado juzgado rechazó el escrito por falta de jurisdicción y lo envió a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Yopal, dependencia en la que fue recibido el 17 de junio de 2013. Con auto de 26 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal rechazó la demanda por caducidad de la acción. Lo anterior, en aplicación de los artículos 85 del CPC2 y 164 numeral 2° literal d) del CPACA y, por considerar que el demandante “no radicó el libelo en tiempo ante el juez competente”3, pues fue recibido hasta el 17 de junio de 2013 en la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal. Así lo concluyó el Juzgado: “c) Conforme a la señalada en el acápite de hechos de la demanda, así como de los documentos allegados con la misma, se puede advertir que: -La Resolución No. 0444 de 22 octubre de 2012, fue notificada personalmente el 28 de noviembre de 2012 (fl.5): comenzando a correr el término de caducidad a partir del día 29 de noviembre de 2012, esto es a partir del siguiente al de la notificación del acto administrativo demandado. -El 11 de enero de 2013, la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial, celebrándose la respectiva audiencia el 20 de
marzo de 2013, según lo señalado en la constancia de que trata el artículo 24 de la Ley 640 de 2001, expedida en la misma fecha (fl. 21) -Según acto de reparto vista a folio 16, el proceso de la referencia fue radicado en la Oficina de Apoyo Judicial de esta ciudad, el día 17 de junio de 2013. 1 Constancia de recibido del Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul, visible a folio 21 del expediente. 2“ ARTÍCULO 85. INADMISIBILIDAD Y RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA. (…) El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido. Si el rechazo se debe a falta de competencia o jurisdicción, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose. La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo” 3 Folio 30 del expediente. Así las cosas, en el sub judice se encuentra estructurado el fenómeno procesal de la caducidad, por cuanto para el 17 de junio de 2013, fecha en que se presentó la demanda de la referencia se encontraba más que superado el término de cuatro (04) meses calendario de que trata el artículo 164 del CPACA, en su numeral 2°
literal b)…”4 Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación en el que argumentó que debió tenerse en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante el Juzgado Promiscuo de Aguazul, esto en aplicación de la sentencia C-807 de 2009, “la cual se ocupó del artículo 85 del CPC y extendió al rechazo por falta de jurisdicción los mismos efectos atribuidos a la causal de falta de competencia, de la manera que finalmente dispuso el artículo 5° de la Ley 1395 de 2010”.5 El Tribunal Administrativo de Casanare, en auto de 21 de noviembre de 2013 confirmó la decisión de rechazo, por considerar que la presentación de la demanda en un juzgado diferente al de destino no es idónea para interrumpir el término de caducidad. Al efecto indicó: “3.4. Dejar la demanda en la secretaría – o el centro administrativo de recepción – de cualquier juzgado que aparezca en el camino del litigante, dirigida a despacho judicial diferente, no convierte automáticamente al respectivo titular en juez de conocimiento para efecto alguno. Tampoco le traslada al sistema judicial la carga de la parte de hacer oportunamente el libelo a quien corresponda. Nótese que la Corte expresamente desestimó en la sentencia C-012 de 2002 los argumentos relativos al defectuoso funcionamiento del servicio de correo: cada interesado tiene que celar porque su escrito sea remitido y entregado a tiempo, al juzgado que deba conocer. 3.5. Lo dicho explica porque no se viene al caso la solución prevista
en el artículo 5° de la Ley 1395 de 2010, que retoma los lineamientos de la sentencia C-807 de 2009: el Juez Promiscuo de Aguazul no era el destinatario de la demanda; desde luego no es uno de los jueces administrativos de Casanare, no está integrado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”6. 1.3. Fundamentos de la acción de tutela. El peticionario aseguró que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, que conocieron del proceso de nulidad y 4 Folio 29 del expediente. 5 Folio 22 del expediente. 6 Folio 24 del expediente. restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 85001-33-33-001-2013-0016901, que inició contra el municipio de Yopal y el Instituto de Desarrollo Urbano y Rural –IDURY-, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administación de justicia, así como el principio de legalidad. Argumentó que las autoridades judiciales acusadas incurrieron defecto sustantivo porque aplicaron a su caso el Código de Procedimiento Civil (artículo 85), cuando la normatividad pertinente era la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su artículo 168, dispone que “en caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se
tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. Asimismo, indicó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia C-807 de 2009, tanto el rechazo por falta de competencia como por falta de juriscción, tienen la misma consecuencia jurídica, consistente en enviar el expediente al juzgado competente, con el fin de evitar que en el entretanto del retiro y su nueva presentación opere el fenómeno de la caducidad. 1.4. Pretensiones Presentó la siguiente: “Solicito del Honorable Consejo de Estado se sirva proteger mi derecho fundamental al debido proceso, derecho de acceso a la justicia, así como el derecho a la igualdad y el principio de legalidad, dejando sin valor ni efecto las decisiones del Juzgado Primero Administrativo [Oral de Yopal] de fecha 26 de septiembre de 2013 y la providencia de 21 de noviembre de 2013, mediante la cual se confirma la decisión apelada; y en su lugar se ordene la respectiva calificación de la demanda”7. 7 Folio 6 del expediente. 1.5.Trámite de la acción de tutela Por auto de 28 de abril de 20148 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación al Juez Administrativo Oral de Yopal y a los Magistrados Tribunal Administrativo de Casanare, autoridades judiciales demandadas, para que allegaran el informe correspondiente. Asimismo, se vinculó a la presente acción al Municipio de Yopal, al Instituto de Desarrollo Urbano y Rural –IDURYy a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en las resultas del proceso.
Surtidas las respectivas notificaciones el Municipio de Yopal y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, el Tribunal Administrativo de Casanare, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal y el Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal, se manifestaron como sigue: 1.6.Contestación de la solicitud de tutela 1.6.1. Tribunal Administrativo de Casanare Con escrito presentado el 27 de mayo de 2014, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare indicaron que en el auto censurado se establecieron las diferencias entre: (i) presentar y someter una demanda al conocimiento de una jurisdicción diferente a la que finalmente debe atender el litigio y; (ii) dejarla en algún despacho judicial al que ni siquiera estuvo dirigida. Señaló que para el primer evento la introducción del escrito ante el sistema judicial era suficiente para interrumpir el término de caducidad. Agregaron que para el segundo supuesto, se producía una simple atestación de autenticidad del escrito que no tiene por virtud 8 Folio 90 del expediente. interrumpir la caducidad. Finalmente, señalaron: “expresadas las razones claras y concretas para motivar el auto que se somete a ponderación del juez constitucional, este tribunal no tiene nada que agregar y se atendrá a lo que resuelva la colegiatura”9. 1.6.2. El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Yopal Con memorial radicado el 26 de mayo de 201410, indicó quien es el titular del Despacho Judicial que la acción de tutela no cumplió con el requisito general de procedencia de la acción tutela de inmediatez, toda vez la decisión del Tribunal
Administrativo de Casanare fue notificada el 22 de noviembre de 2013 y solo hasta el 4 de abril de 2014 se intentó la acción de tutela. Argumentó que al caso no le es aplicable el artículo 168 del CPACA “en la medida que para tener como fecha de presentación de la demanda la hecha ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul, se requería que esa decisión la hubiese adoptado el juez ante quien se dirigía la demanda, por ser éste el presupuesto que habilita al funcionario judicial para examinar la jurisdicción, competencia y otros requisitos de procedibilidad”11 Finalmente aseguró que la acción de tutela de la referencia es improcedente ante la inexistencia de una providencia judicial afectada de un vicio ostensiblemente grave y desproporcionado que lesionara en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 1.6.3. Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal – IDURYEl 29 de mayo de 2014, por conducto de su representante legal, informó que en atención a la solicitud de conciliación prejudicial presentada por el señor José 9 Folio 46 del expediente. 10 Folios 40 a 44 del expediente 11 Folio 44 del expediente. Libardo Pérez Gaitán se celebró audiencia el 20 de marzo de 2013, la cual se declaró fallida. Agregó que posteriormente, le fue notificado el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad. Finalmente, indicó que no ha sido notificado de actuaciones posteriores. 1.6. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de
septiembre de 2014, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor José Libardo Pérez Galán. Como fundamento de su decisión, señaló “… conforme al artículo 168 del CPACA, para todos los efectos legales, se tendrá en cuenta la presentación inicial de la demanda ante la jurisdicción o juzgado que alega la remisión, luego, en el presente caso, para contar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debieron tener en cuenta, como fecha de la presentación de la demanda, el 21 de marzo de 2013, cuando se radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul”. Por lo anterior, ordenó al Juzgado Primero Administrativo de Yopal proveer sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el peticionario contra el Municipio de Yopal y el IDURY. 1.7. Impugnación En escrito radicado el 17 de octubre de 2014, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare impugnaron el fallo de tutela de primera instancia. Insistieron en que en el caso la demanda ordinaria estaba dirigida al juez administrativo y se radicó en el Juzgado Promiscuo de Aguazul, lo que significa que la parte actora si sabía cuál era el juez competente, sin embargo de manera descuidada o consiente acudió a otro despacho judicial para presentar el libelo, en lugar de hacerlo llegar a su destino. Ello “mutatis mutandi equivale a haber comparecido ante notario público para atestar presentación personal; dejar allí la demanda o el escrito y suponer que el fedatario público tiene que encargarse de la
gestión procesal propia de la parte interesada”12 Asimismo, aseguraron que no ignoraron los artículos 85 del CPC y 18 del CPACA, pues claramente expresaron las razones por las que se estimó que no regían la situación específica objeto de estudio. Para concluir, señalaron que las razones expresadas en el auto invalidado por el juez de tutela de primera instancia “son de mayor profundidad que la escueta afirmación de haber cometido el demandante un error o incumplido una carga”. Para sustentar este argumento transcribieron en su totalidad el auto de 21 de noviembre de 2013, censurado en sede de tutela, por medio del cual se confirmó el rechazo, por caducidad, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No.85001-33-33-001-2013-00169-02.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida el 10 de septiembre de 2014, por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico 12 Folio 82 del expediente.
Corresponde a esta Corporación determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 10 de septiembre de 2014 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada contra las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal y
el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por el peticionario contra el municipio de Yopal y el Instituto de Desarrollo Urbano y Rural del mismo municipio –IDURY-, pues a su juicio estos proferidos vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administación de justicia, así como el principio de legalidad. Para resolver la cuestión planteada la Sala: (i) recordará el criterio de la Sección Quinta sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudiará los requisitos de procedibilidad adjetiva y finalmente; (iii) efectuará un estudio referido a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación de cara a los derechos alegados como vulnerados en el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente13, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 13 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se
hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales
fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”17 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 17 Ídem. ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia18 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir
cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
En criterio de la Corporación no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, 18 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. toda vez que la providencia que concluyó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, el auto de 21 de noviembre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, fue notificado por estado No. 181 de 22 de noviembre de 2013 y, el libelo constitucional se presentó el día 4 de abril de los corrientes. Adicional a lo anterior, no se ataca un fallo de tutela y no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios o extraordinarios, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto. Al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del caso. 2.5. Análisis sobre los argumentos expuestos en el escrito de impugnación de cara a los derechos alegados como vulnerados en el caso concreto 2.5.1. En el sub examine, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare insistieron en que en el caso la demanda ordinaria estaba dirigida al juez administrativo y se radicó en el Juzgado Promiscuo de Aguazul, lo que significa que la parte actora sabía cuál era el juez competente, pero que a pesar de ello, de manera descuidada o consiente, acudió a otro despacho judicial para presentar el libelo, en lugar de hacerlo llegar a su destino. Asimismo, aseguraron que en la providencia cuestionada expresaron las razones
por las que se estimó que los artículos 85 del CPC y 18 del CPACA no regían la situación específica objeto de estudio. 2.5.2. Expuesto lo anterior, corresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión adoptada por el juez a quo de tutela, consistente en amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor José Libardo Pérez Galán, por considerar que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en defecto sustantivo, al aplicar al caso el Código de Procedimiento Civil y no el de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.5.3. Para la Sección Quinta, la decisión de primera instancia debe confirmarse, pues de acuerdo con la normatividad aplicable al caso19, esto es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los casos en que el juez considere que carece de competencia o de jurisdicción para conocer de algún asunto, debe mediante decisión motivada remitir el expediente al competente, evento en el cual, para todos los efectos legales, se tendrá en cuenta la fecha de presentación ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Sobre los casos en los que se somete un asunto ante un juez que invoca la falta de jurisdicción o de competencia, el artículo 168 del referido estatuto procesal, establece: “Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere,
a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión” A su vez, el artículo 164 numeral 2° literal d) de la misma normativa, dispone: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. 19 Teniendo en cuenta que la demanda estaba dirigida contra las Resoluciones No. 348 de 16 de agosto de 2012, expedida por el Alcalde del Municipio de Yopal, por medio de la cual “se decidió revocar el subsidio de vivienda de interés social otorgado al núcleo familiar representado por el señor José Libardo Pérez” y No. 444 de 22 de octubre de 2013, que rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución anterior. De igual forma, el artículo 155 prevé la competencia para conocer sobre los actos administrativos proferidos por funcionarios del orden municipal: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las
personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas”. Así las cosas, cuando el juez ante el cual se presenta la demanda considera que carece de jurisdicción o competencia, debe remitirlo al competente y, para todos los efectos legales, la demanda se entiende presentada en la fecha en la que se radicó ante la corporación o juzgado que ordena la remisión, sin que la normatividad haga diferenciación alguna, como lo pretenden los recurrentes. Descendiendo al caso objeto de análisis, resultan relevantes las siguientes premisas: El señor José Libardo Pérez Galán pr
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