CE-11001-03-15-000-2014-00808-01(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00808-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / FACULTAD DE LA POLICÍA PARA EL EMPLEO DE LA FUERZA Y EL ALLANAMIENTO DEL DOMICILIO - Constituye un argumento nuevo / ARGUMENTO NUEVO - En sede de tutela que no fue materia de debate en el proceso ordinario / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DE UN TERCERO / CUMPLIMIENTO DEL DEBER CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS AUTORIDADES – Actuación del GAULA conforme a los procedimientos y en cumplimiento de la ley vigente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[A] juicio de los accionantes, en la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” se presentó una vía de hecho, por defecto sustantivo, por “inaplicación del derecho positivo”, para lo cual citaron los artículos 33 y 85 del Decreto 1355 de 1970 - Código de Policía, en virtud de los cuales se faculta a la Policía Nacional para que, en caso de urgencia, utilice por la fuerza, transitoriamente los bienes indispensables, como vehículos, lugares privados, alimentos o drogas, así como para penetrar domicilios, sin mandato escrito cuando fuere imperiosa la necesidad. (…) lo primero que advierte la Sala es que la demanda ordinaria interpuesta por los accionantes se fundamentó en la presunta omisión por parte del Grupo de Acción Unificada para la Libertad Personal – GAULA Oriente Antioqueño, adscrito al Ejército Nacional, toda vez que -a juicio de
los demandantesse le suministró al mismo la información necesaria para que realizara la liberación y/o rescate del secuestrado [J.C.A.G.], habiendo demorado el operativo, por lo cual el grupo insurgente – (…) del E.L.N.- le ocasionó la muerte. Lo anterior significa que en la demanda presentada por los accionantes, en ejercicio de la acción de reparación directa, no se mencionó ni en el curso del proceso se demostró, una falla en el servicio por parte de la Policía Nacionalinstitución que no fue convocada al proceso-, derivada de la omisión en el cumplimiento de las normas, citadas por los actores en esta oportunidad, a saber los artículos 33 y 85 del Decreto 1355 de 1970, lo cual constituye un hecho nuevo en la presente acción de tutela que no fue materia de debate en el proceso ordinario. Ahora bien, en relación con la sentencia censurada, cabe destacar que la misma explicó bajo el principio de razón suficiente los motivos por los cuales en el caso concreto la actuación desplegada por un tercero -ELNque ocasionó el daño antijurídico reclamado, no era imputable al Estado colombiano, por cuanto las autoridades demandadas actuaron en cumplimiento del deber constitucional y legal, realizando las actuaciones que les eran exigibles, con los procedimientos y en cumplimiento de las normas vigentes para la época de los hechos. Al respecto, la autoridad accionada consideró que el GAULA actuó, en forma eficiente, con el fin de lograr la liberación de la víctima, toda vez que el 9 de febrero de 2001, con fundamento en la denuncia formulada por uno de los hijos del secuestrado, solicitó
al fiscal la expedición de una orden que permitiera a los integrantes de la Unidad Operativa realizar la diligencia de allanamiento y registro del lugar donde presuntamente se encontraba retenido el señor [J.C.A.G.]. Advirtió que, para la época de los hechos, se encontraba vigente el Decreto 2700 de 1991 que exigía la expedición de una orden por parte del fiscal, para poder realizar una diligencia de allanamiento y registro, por lo que la actuación del GAULA fue correcta y conforme a la ley, por lo que no se presentó una falla en el servicio que permitiera edificar la responsabilidad del Estado en el caso concreto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00808-01(AC)
Actor: RAMON ELIAS ARANGO BOLIVAR Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION C La Sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 4 de septiembre de 2014, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó la petición de amparo constitucional. 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 25 de marzo de 2014 en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia1, los señores Ramón Elías, Luz Amparo, Luz Edilia, José Alirio, Ángel Norberto y Cesar Augusto Arango Bolívar, en nombre propio,
ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección TerceraSubsección “C”, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia “y a la prevalencia del derecho sustancial”. Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de la providencia de 12 de febrero de 2014, proferida por la referida autoridad judicial, que confirmó la sentencia de 7 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que instauraron contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. 1.2. Hechos 1 Remitido por competencia a esta Corporación, en virtud del auto de 27 de marzo de 2014 suscrito por el Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas (fl. 152). Los accionantes fundamentaron la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 17 de diciembre de 2000, siendo aproximadamente las 3.00 p.m. en el sitio denominado El Molino o Campo Alegre, el señor Julio César Arango Gómez fue secuestrado por el frente Carlos Alirio Buitrago del Ejército de Liberación Nacional - ELN. El 22 de febrero de 2001 el referido grupo guerrillero asesinó al secuestrado y dejó el cadáver en el lugar denominado Finca El Molino, en el municipio de Cocorná, departamento de Antioquia.
Con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con el secuestro y posterior homicidio del señor Julio Cesar Arango Gómez, sus hijos Ramón Elías, Luz Amparo, Luz Edilia, José Alirio, Ángel Norberto y Cesar Augusto Arango Bolívar presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. La demanda se fundamentó en la omisión en que habría incurrido el Grupo GAULA, por la inacción en desplegar un operativo que lograra la liberación del secuestrado e impidiera su muerte, no obstante que los hechos se pusieron en su conocimiento, así como el posible lugar del cautiverio. La demanda le correspondió por reparto a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que profirió sentencia de 7 de octubre de 2010, en la cual negó las pretensiones de la demanda. Consideró el a quo que en el caso concreto no existió una omisión por parte de las autoridades que constituya un factor determinante para la producción del daño antijurídico, de tal manera que no es posible predicar la responsabilidad del Estado por hechos atribuibles a terceros. Contra la sentencia de primera instancia interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección “C” que resolvió la alzada, mediante sentencia del 12 de febrero de 2014, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. Consideró el ad quem que la autoridad demandada actuó en forma diligente “… con el fin de lograr la liberación de la víctima mencionada, teniendo
en cuenta que al interior del Informe No, 006 U.P.J.G.O.A. del 9 de febrero de 2001 se le solicitó al Fiscal una orden que permitiese a los integrantes de la Unidad Operativa del Grupo realizar una diligencia de allanamiento y registro del lugar donde presuntamente se encontraba el señor Arango Gómez”2. Advirtió que la emisión de la orden de allanamiento le correspondía, de conformidad con la ley procesal penal vigente, al fiscal que tuviera a su cargo la investigación y el estudio de la actuación de la Fiscalía no resulta procedente al interior del proceso ordinario, por cuanto la parte actora no señaló como responsable del daño antijurídico a la Rama Judicial - Fiscalía General de Nación. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de los accionantes, en la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” se presentó una vía de hecho, por defecto sustantivo, por “inaplicación del derecho positivo”, para lo cual citaron los artículos 333 y 854 del Decreto 1355 de 19705, en virtud de los cuales se faculta a la Policía Nacional para que, en caso de urgencia, utilice por la fuerza, transitoriamente los bienes indispensables, como vehículos, lugares privados, alimentos o drogas, así como para penetrar domicilios, sin mandato escrito cuando fuere imperiosa la necesidad. Consideraron igualmente que la sentencia censurada desconoce los fines esenciales del Estado, consagrados en la Constitución Política. 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitaron “… TUTELAR los derechos fundamentales que nos han sido vulnerados y ordenar a la SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” 2 Folio 356 del expediente. 3 “ARTICULO 33.- En caso de urgencia, la policía puede exigir la cooperación de los particulares no impedidos para hacerlo. Con tal ocasión podrá utilizar, por la fuerza, transitoriamente bienes indispensables como vehículos, lugares privados, alimentos o drogas. El particular cuyos bienes hayan sido utilizados deberá ser indemnizado según el daño pecuniario inferido”. 4 “ARTICULO 85.- El que insista en permanecer en domicilio ajeno contra la voluntad de su morador, aunque hubiere entrado con el consentimiento de éste, será expelido por la policía a petición del mismo morador”. 5 "Por el cual se dictan normas sobre Policía". del C. de E. REVOCAR la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda”6. 1.5. Trámite de la acción de tutela En auto de 21 de abril de 2014, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a los accionantes y a los Magistrados de la Subsección “C”, Sección Tercera del Consejo de Estado. Asimismo, dispuso la vinculación de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquía - Sala Primera de Decisión y de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso7. 1.6. Contestación de las autoridades judiciales acusadas 1.6.1. Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección “C”
Mediante escrito de 27 de mayo de 2014, el Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en su condición de Magistrado Ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Realizó un recuento pormenorizado del trámite judicial dado al proceso de reparación directa; afirmó que se salvaguardaron los derechos procesales de los actores y que al dictarse la sentencia la Corporación cumplió con todas las exigencias propias de una providencia judicial de un órgano de cierre “… no pudiendo encuadrarse la acción de tutela contra la misma decisión judicial en dos cuestiones: a) en realidad lo que discuten los accionantes no reviste la evidente relevancia constitucional; y b) en segundo lugar, los accionantes pretenden reabrir 6 Folio 19. 7 Folio 162. un debate procesal y probatorio, cuando la naturaleza y carácter de la acción de tutela constitucional y legalmente lo impiden”. Consideró que, en el caso concreto, no concurren los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que la providencia no adolece de defecto alguno y en ella se valoró, en debida forma, la prueba allegada al proceso para concluir que “… la actuación del GAULA fue correcta y conforme a la ley, por cuanto era necesaria la expedición de la orden pertinente por parte del fiscal, para proceder al allanamiento del inmueble donde presuntamente se encontraba el secuestrado”8. Manifestó que la Subsección explicó el régimen de responsabilidad aplicable a las lesiones del derecho a la seguridad personal y a la vida por actos de terceros,
encontrando, al abordar el caso concreto, que no era posible imputar la responsabilidad al Estado, por cuanto las entidades accionadas en especial el Grupo de Acción Unificada para la Libertad Persona adscrito al Ejército Nacional cumplió con sus obligaciones constitucionales y legales y con el deber que le era exigible9, dentro del marco normativo vigente para la época de los hechos. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión Guardó silencio. 1.7. Intervención del tercero vinculado - Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa presentó informe de 30 de mayo de 2014, por medio del cual solicitó que se negara la petición de amparo. Argumentó que esta acción no es viable contra providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, salvo que se configure una de las causales de 8 Folio 176. 9 Folio 181. procedibilidad, en los términos señalados por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-012 de 2008. Indicó que en el presente caso no puede alegarse la existencia de un defecto sustantivo, por cuanto “… tanto el honorable Consejo de Estado, como el Tribunal accionado obraron basados en la legislación vigente y la apreciación de las pruebas aportadas por la parte demandante, quien tenía el deber legal de probar la ocurrencia de los hechos y la actuación u omisión de la fuerza pública, para determinar la responsabilidad del Estado se realizó de conformidad con las reglas de la sana crítica”10.
Afirmó que el Ejercito Nacional no realizó alguna acción irregular, ni incurrió en una omisión frente a los hechos por los cuales se demanda y que no obran en el expediente elementos de juicio que permitan determinar la existencia de amenazas o que las partes hubieran puesto en conocimiento de las autoridades el riesgo, como lo ha exigido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.8. Fallo impugnado En fallo de 4 de septiembre de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la petición de amparo constitucional; consideró que la providencia dictada por la autoridad judicial demandada el 12 de febrero de 2014 se profirió con fundamento en las normas sustantivas y procesales aplicables al caso concreto. Advirtió que, aunque los demandantes lograron demostrar el daño antijurídico invocado como fundamento de la demanda, consistente en la muerte del señor Julio César Arango Gómez y que éste fue reconocido expresamente en la sentencia cuestionada, lo cierto es que no consiguieron acreditar que ese daño fuera imputable al Estado, por el contrario, durante el proceso ordinario se demostró que los hechos eran atribuibles al ELN y que la entidad demandada actuó de forma diligente. Encontró que “… los demandantes no se refirieron en debida forma, a las normas que consideran como omitidas o indebidamente aplicadas o interpretadas, simplemente se circunscribieron a citar jurisprudencia de la Corte Constitucional10 Folio 190. flagrancia-, a enunciar las normas que regulan las facultades de _ (Sic) en
situaciones de emergencia y a citar el principio de prevalencia del derecho sustancial –artículo 228 C.P. sin hacer referencia alguna a la incidencia de estas normas en el caso concreto, a su valor concreto frente a los hechos expuestos en la demanda o a la manera en que dichos postulados normativos hubiesen modificado la decisión demandada”11, lo cual –a su juicio– resultaba suficiente para negar el amparo, no obstante lo cual realizó un análisis de la providencia, para concluir que no es arbitraria o carente de fundamento. Finalizó afirmando que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora en relación con la providencia demandada, diferencia que no implica una vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.9. Impugnación Mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 2014, únicamente los actores Ramón Elías y César Augusto Arango Bolívar impugnaron el fallo de primera instancia, para lo cual transcribieron íntegramente los supuestos fácticos y los motivos expuestos en el libelo introductorio; agregaron que no es cierto que no hayan citado las normas que se dejaron de aplicar al caso concreto. Manifestaron que, en el acápite que denominaron “Hechos que generan la vulneración”, explicaron la incidencia de la inaplicabilidad del derecho cuando citaron el Decreto 1355 de 1970 y, más adelante, en el que denominaron “Derechos afectados” señalaron los derechos fundamentales vulnerados.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la
sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 11 Folio 212. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 4 de septiembre de 2014, emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de tutela ejercida contra la sentencia de 12 de febrero de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “C” que confirmó el fallo de 7 de octubre de 2010, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que instauraron los accionantes contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente12, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que
lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 12 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a
dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”16 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 16 Ídem. fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el
momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de 12 de febrero de 2014, notificada por edicto fijado el 24 de febrero de 2014, y el libelo se presentó el 25 de marzo de 2014, en contra de una decisión ejecutoriada del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” proferida en el curso de una acción de reparación directa18, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas por el legislador para acudir al recurso extraordinario de revisión, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto. Tampoco procede en el caso concreto el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, toda vez que se trata de una sentencia dictada por el Consejo de Estado, como Corporación de cierre en materia Contencioso Administrativa.
Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.6. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo 18 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analiza a continuación. En efecto, a juicio de los accionantes, en la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” se presentó una vía de hecho, por defecto sustantivo, por “inaplicación del derecho positivo”, para lo cual citaron los artículos 33 y 85 del Decreto 1355 de 1970 - Código de Policía, en virtud de los cuales se faculta a la Policía Nacional para que, en caso de urgencia, utilice por la fuerza, transitoriamente los bienes indispensables, como vehículos, lugares privados, alimentos o drogas, así como para penetrar domicilios, sin mandato escrito cuando fuere imperiosa la necesidad. Consideraron igualmente que la sentencia censurada desconoce los fines esenciales del Estado, consagrados en la Constitución Política. Ahora bien, lo primero que advierte la Sala es que la demanda ordinaria interpuesta por los accionantes se fundamentó en la presunta omisión por parte del Grupo de Acción Unificada para la Libertad Personal – GAULA Oriente
Antioqueño, adscrito al Ejército Nacional, toda vez que -a juicio de los demandantesse le suministró al mismo la información necesaria para que realizara la liberación y/o rescate del secuestrado Julio Cesar Arango Gómez, habiendo demorado el operativo, por lo cual el grupo insurgente - Frente Carlos Alirio Buitrago del E.L.N.- le ocasionó la muerte. Lo anterior significa que en la demanda presentada por los accionantes, en ejercicio de la acción de reparación directa, no se mencionó ni en el curso del proceso se demostró, una falla en el servicio por parte de la Policía Nacionalinstitución que no fue convocada al proceso-, derivada de la omisión en el cumplimiento de las normas, citadas por los actores en esta oportunidad, a saber los artículos 33 y 85 del Decreto 1355 de 1970, lo cual constituye un hecho nuevo en la presente acción de tutela que no fue materia de debate en el proceso ordinario. Ahora bien, en relación con la sentencia censurada, cabe destacar que la misma explicó bajo el principio de razón suficiente los motivos por los cuales en el caso concreto la actuación desplegada por un tercero -ELNque ocasionó el daño antijurídico reclamado, no era imputable al Estado colombiano, por cuanto las autoridades demandadas actuaron en cumplimiento del deber constitucional y legal, realizando las actuaciones que les eran exigibles, con los procedimientos y en cumplimiento de las normas vigentes para la época de los hechos. Al respecto, la autoridad accionada consideró que el GAULA actuó, en forma eficiente, con el fin de lograr la liberación de la víctima, toda vez que el 9 de
febrero de 2001, con fundamento en la denuncia formulada por uno de los hijos del secuestrado, solicitó al fiscal la expedición de una orden que permitiera a los integrantes de la Unidad Operativa realizar la diligencia de allanamiento y registro del lugar donde presuntamente se encontraba retenido el señor Arango Gómez. Advirtió que, para la época de los hechos, se encontraba vigente el Decreto 2700 de 1991 que exigía la expedición de una orden por parte del fiscal, para poder realizar una diligencia de allanamiento y registro, por lo que la actuación del GAULA fue correcta y conforme a la ley, por lo que no se presentó una falla en el servicio que permitiera edificar la responsabilidad del Estado en el caso concreto. En este orden de ideas, se tiene que el ad quem expuso claramente los motivos por los cuales adoptó la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, que había denegado las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los aspectos fácticos y jurídicos del asunto estudiado; aplicó las normas que correspondían y, aunado a ello, no se encuentra que la parte actora haya logrado demostrar la violación de los derechos fundamentales invocados. Así las cosas, de la solicitud de amparo se percibe el inconformismo de los accionantes frente a la autoridad judicial acusada por no haber concedido las pretensiones de la acción de reparación directa iniciada contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, de modo que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate surtido en las instancias del proceso. En consecuencia, la Sala estima que la prov
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.