CE-11001-03-15-000-2014-00810-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00810-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Término razonable El periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada expresamente y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos del actor… En el presente caso, se observa que desde la fecha de la decisión judicial que se pide dejar sin efectos transcurrieron más der seis meses, sin que la demandante hubiera invocado la vulneración de sus derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00810-01(AC)
Actor: MARIA ESNID LOAIZA NIETO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la providencia del 1 de julio de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que rechazó la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones María Esnid Loaiza Nieto, por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo y a la igualdad. En consecuencia, como pretensiones formuló
las siguientes: “(…) le solicito por favor instar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca - Sala de lo Contencioso Administrativo que el recurso es procedente, que el competente para dirimir el asunto es el Juez de lo Contencioso Administrativo y que la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho aunque haya caducado, no es el único medio de control habilitado para reclamar un derecho que no ha prescrito y que corre el riesgo de ser confinado por no dar paso a lo sustancial por encima de lo formal."
2. Hechos De los hechos narrados por la actora se tienen como relevantes los siguientes: En el periodo comprendido entre los años 2000 y 2012, la actora suscribió varios contratos de prestación de servicios con el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Guadalajara de Buga. Considera que los elementos de dichos contratos consolidaron una relación laboral, por lo que promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se le recociera tal relación, y el consecuente pago de lo que deviniera de esta.
La demanda se presentó ante el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Buga, que, mediante auto de 24 de junio de 2013, la indamitió y, posteriormente, mediante auto de 8 de julio de 2013, la rechazó por caducidad de la acción, pues había caducado inclusive cuando presentó la solicitud de conciliación. La actora apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, mediante auto de 10 de septiembre de 2013, confirmó la decisión del Juzgado.
En dicha providencia señaló, además, que la acumulación de pretensiones que se pretendió (de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa) no era viable en los términos del artículo 164 del CPACA, pues la acción para anular los actos a partir de los cuales se pretendía la reparación del año, estaba caducada. Considera que la decisión del Tribunal incurrió en defecto procedimental por vulneración al principio de consonancia y en defecto por falta de motivación, lo que vulneró los derechos fundamentales invocados. Esto, porque sobrepone el derecho procesal sobre el sustancial y, además, los derechos laborales son imprescriptibles, de conformidad con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. Agregó que el Tribunal debió, de manera subsidiaria, admitir la demanda de reparación directa, porque la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que el título de restauración del derecho no debe entenderse como restablecimiento del derecho sino como una reparación del daño.
3. Oposición El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, guardó silencio.
4. Intervención del tercero interesado - La Alcaldía de Guadalajara de Buga se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: A la actora no le ha sido vulnerado derecho fundamental alguno. Las decisiones objeto de tutela fueron adoptadas en aplicación de la Ley 1437 de 2011, y, por tanto, no es posible mediante la acción de tutela subsanar el yerro cometido por la demandante, consistente en no presentar dentro de los términos estipulados en la citada ley la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
5. Fallo impugnado
En sentencia de 1 de julio de 2014, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado rechazó la acción de tutela al considerar que el análisis que realizó el Tribunal se enmarcó en los parámetros legales para el cómputo de la caducidad de las acciones y la posibilidad de acumular pretensiones en una misma demanda, como lo plantea el CPACA. El a quo consideró que en el caso concreto operó la caducidad de la acción y, por tanto, no era viable tramitar la demanda en aplicación de la figura de acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, pues el requisito de que tales acciones es que no se encuentren caducadas.
6. Impugnación La actora, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó y agregó las siguientes consideraciones: La acción de tutela es procedente en este caso, pues los perjuicios derivados de la providencia objeto de censura son evidentes, dado que es una persona que no posee recursos económicos suficientes y, por su edad, le es imposible acceder a otro cargo, por lo que no tiene la posibilidad de obtener la pensión de vejez.
Además, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el argumento de vencimiento del término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento se encuentra en contravía de la imprescriptibilidad de los derechos laborales. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 6º ibídem). En el presente caso, la actora pretende la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, que considera vulnerados con las providencias de 8 de julio y 10 de septiembre de 2013, dictadas por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, que rechazaron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Guadalajara de Buga. Por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, la Sala realizará un estudio sobre su procedencia, para luego, de ser el caso, analizar el fondo del asunto, es decir, determinar si la autoridad judicial demandada vulneró con su actuación los derechos fundamentales invocados por la actora. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la
procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad1. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de 1 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional2. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos
constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. 2Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). En esa sentencia, la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de
procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son los siguientes: “(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; “(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; “(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; “(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; “v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y “(vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Previo a estudiar de fondo la presente acción, se advierte que la demandante
controvierte el auto dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 10 de septiembre de 2013. Dicha providencia se notificó el 26 de septiembre del 2013 según se observa de la página de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial, por lo que la acción no cumple el requisito de inmediatez, pues la parte actora solo acudió en ejercicio de la acción de tutela el 3 de abril de 20143. En virtud de lo anterior, no cumple con una de las causales genéricas de procedibilidad, como es el requisito de inmediatez, pues el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada expresamente y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos del actor. En relación con ese requisito, la Corte ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del demandante y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de
la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.’” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este 3 Así se observa del sello de correspondencia que se encuentra a folio 2 del expediente. 4 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007. mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica” 5. Es de anotar que el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. Además, la Corte Constitucional ha dicho que para determinar si la acción de tutela es oportuna y cumple el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En el presente caso, se observa que desde de la fecha de la decisión judicial que
se pide dejar sin efectos transcurrieron más der seis meses, sin que la demandante hubiera invocado la vulneración de sus derechos fundamentales. En consecuencia, se confirma la decisión objeto de impugnación pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 5 T-123 de 2007, ibídem. CONFÍRMASE la sentencia de 1 de julio de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, objeto de impugnación. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección