CE-11001-03-15-000-2014-00811-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00811-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL PARA
SOLICITAR IMPULSO PROCESAL - Improcedente / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN
[E]s preciso señalar, que la petición objeto de la acción de tutela versa sobre un proceso judicial y con la misma se pretende impulsarlo para que se profiera sentencia dentro del mismo, pues considera que ya transcurrió el término establecido por el legislador para ello (…) [C]onsidera la Sala que el derecho de petición no es procedente para dar impulso al proceso, pues el Juez debe sujetarse a lo dispuesto en las normas que regulan el trámite propio de la acción que se está tramitando.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00811-00(AC)
Actor: EVELIO GOMEZ GODOY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por Evelio Gómez Godoy contra el
Tribunal Administrativo del Tolima. I.
1. La solicitud y las pretensiones.
El señor Evelio Gómez Godoy en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de los derechos de petición, al debido proceso, a la vida digna y a la vivienda digna, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Tolima al no dar respuesta a la petición formulada dentro de la acción popular, en
la cual se solicitó que se resolviera la misma teniendo en cuenta el término otorgado por el legislador para ello. Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional que: I) se tutelen los derechos invocados; II) se declare que tanto la Nación por su omisión en el control de aguas en las represas, de manera que no cause daños a la comunidad, conjuntamente con los propietarios y/o administradores de las represas Prado, en el Tolima y Betania, en el Huila, deben indemnizar a aquellas personas que perdieron su vivienda, con ocasión de la apertura de las compuertas, así como a todos los que sufrieron alguna pérdida por ello.
2. Los hechos.
Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: Señala el accionante que el 16 de abril de 2011 se presentó una creciente por las descargas de agua de la represa de Betania en el Huila y Prado en el Tolima, estableciendo la alerta naranja en algunos municipios del Tolima, tales como, Honda, Purificación, Flandes, Ambalema, Prado, Natagaima, entre otros. Afirma que el mayor nivel de afectación se presentó en el municipio de Honda, en donde se afectaron 2700 personas, quienes no fueron objeto de protección por parte de la administración municipal y departamental. Teniendo en cuenta la anterior situación, el señor Evelio Gómez Godoy y otro presentaron acción popular, la cual se tramita actualmente por el Tribunal Administrativo del Tolima, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se haya emitido decisión de fondo, pese a que se encuentra vencido el término
legal otorgado para ello. Indica también, que presentó derecho de petición ante el mismo Tribunal solicitando el cumplimiento del término otorgado por el legislador para fallar, el cual no supera los 3 meses, con el fin de obtener la solución de viviendas dignas para los damnificados, pero que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.
3. Intervenciones Mediante providencia del 10 de abril de 2014, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 62 y 63).
Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 75-81), señaló que en el presente trámite el actor no precisa claramente cuál es la solicitud que pretende sea analizada a través de la acción constitucional, por lo que al verificarse el expediente se encuentra que el señor Evelio Gómez Godoy radicó escrito fechado el 18 de febrero de 2014, en el cual solicita se profiera sentencia judicial y resalta los términos de 20 días hábiles para proferir decisión judicial, sin que se encuentre ningún tipo de requerimiento adicional que conlleve alguna petición. Como respuesta de lo anterior, se emitió el auto de 27 de mayo de 2014, en el que se informa el trámite procesal de la acción popular, señalándosele al actor popular que se encuentra el Despacho para dictar sentencia desde el 23 de abril de 2014. Igualmente, se informó que dentro de dicho proceso se han surtido todos los trámites con celeridad, según la complejidad del asunto y las dificultades
presentadas en la recaudación del material probatorio. Indicó también que como se ha indicado por las altas cortes en forma reiterativa, las normas especiales del C.C.A. o del C.P.A.C.A. no se aplican a las actuaciones judiciales, tal y como se le informó al accionante en la respuesta que se le dio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Evelio Gómez Godoy contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. De las características principales del derecho de petición.
Con el fin de establecer si se ha presentado o no una vulneración del derecho fundamental de petición, vale la pena recordar las reglas básicas que ha venido delimitando la Corte Constitucional alrededor del ejercicio, protección y exigibilidad de este derecho, veamos: “El texto constitucional consagra en el artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Al respecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Así pues, en sentencia T-1160A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad
de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente
cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”1 En la sentencia T-1006 de 2001,2 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera
del deber de responder”;3 k) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.4” De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, manifestó5 que hace parte del núcleo esencial del derecho de petición: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se 1 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 2 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que
inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…” (Negrita fuera de texto). 4 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Ver entre muchas otras las Sentencias T-147 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-012 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-1204 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-364 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1075 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-114 de 2003 (MP. Jaime Cordoba Triviño), T-1105 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-842 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-220 de 2001 (MP. Fabio Morón Díaz), T-970 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-206 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz), T-069 de 2007 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-169 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-103 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-219 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre
en una vulneración del derecho fundamental de petición”.6 (Negrita fuera de texto). A las consideraciones hechas, habría que añadir que el término de respuesta a las peticiones presentadas debe analizarse en cada caso en concreto, dependiendo del objeto y/o naturaleza de la petición y sobre todo del término establecido legalmente7, con el fin de determinar si la respuesta emitida se profirió o no oportunamente.
3. Del alcance del derecho de petición respecto de actuaciones judiciales.
Como quiera que con el derecho de petición invocado se pretende obtener información sobre un proceso judicial del cual es parte el accionante, la Sala considera necesario tener en cuenta las siguientes consideraciones de la Corte Constitucional respecto del alcance de este derecho cuando se trata de actuaciones judiciales. “En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó8 que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”9 6 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
7 Verbigracia, según el inciso segundo del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo el derecho de petición de consulta debe resolverse en un plazo máximo de 30 días; el de petición de acceso a documentos públicos, debe resolverse en 10 días y entregarse las copias requeridas a los 3 días siguientes de conformidad con el artículo 25 de la Ley 57 de 1985; y en materia pensional debe analizarse el tipo de petición para establecerse la norma aplicable y por consiguiente el término exigible, como ampliamente lo expuso la Sección Segunda, Subsección B en sentencia de la Sala del 18 de septiembre de 2008, radicado 2008-00339-01, con ponencia del Consejero de Estado Gerardo Arenas Monsalve, y la Corte Constitucional en las sentencias T-1098 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra, T-304 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-273 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería, T-511 de 2005, MP. Álvaro Tafur Galvis, T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Treviño, y T-051 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Idem. Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso
Administrativo (Decreto 01 de 1984).” 10 Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.”11 Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso12 y al acceso de la administración de justicia,13 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada14 al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).”15 (Subrayado fuera de texto). En el mismo sentido, podemos apreciar algunas consideraciones de la sentencia T-272 de 2006, de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, donde además de reiterar la procedencia del derecho de petición en los términos del Código Contencioso Administrativo cuando se requiere de los jueces actuaciones que no son de carácter jurisdiccional, veamos: “(…) el alcance de este derecho encuentra limitaciones tratándose de actuaciones judiciales, donde los actos son reglados; por ello, deben
diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, que serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales, se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (…).”(Destacado fuera de texto).16 10 Idem. 11 Sentencia T-344 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 Ver las sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 13 El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-416 de 1994 y T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre muchas otras. 14 Cfr. Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 15 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
16Tesis reiterada en sentencia T-311 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
4. Análisis del caso en concreto.
En primer lugar es preciso señalar, que la petición objeto de la acción de tutela versa sobre un proceso judicial y con la misma se pretende impulsarlo para que se profiera sentencia dentro del mismo, pues considera que ya transcurrió el término establecido por el legislador para ello. Por lo tanto, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en esta providencia sobre el alcance del derecho de petición respecto de las actuaciones judiciales, considera la Sala que el derecho de petición no es procedente para dar impulso al proceso, pues el Juez debe sujetarse a lo dispuesto en las normas que regulan el trámite propio de la acción que se está tramitando. Ahora bien, en respuesta a la solicitud formulada por el accionante, el Tribunal profirió el auto de fecha 27 de mayo de 2014 en el cual se señaló lo siguiente: “Encontrándose el presente proceso al Despacho para fallo el apoderado de los actores populares, doctor Evelio Gómez Godoy, elevó escrito de derecho de petición solicitando que “se le dé cumplimiento a los términos establecidos en los Art. 27 al 34 de la Ley 472/98, que sumados no sobre pasan los tres meses 20 días y ya llevamos desde el mes de Agosto de 2011. “Argumenta que ha pasado un tiempo considerable y que no se ha emitido el fallo de primera instancia, incumpliendo los postulados de la pronta y cumplida justicia. En consecuencia a lo anterior le aclara el Despacho, que no es procedente solicitar derecho de petición a las autoridades judiciales para obtener
información de las actuaciones judiciales adelantadas en un proceso, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales, de igual manera, tampoco procede este derecho para poner en marchar el aparato judicial ó para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que ésta es una actuación reglada que esta sometida a la ley procesal; postura reiterada por la Corte Constitucional, la cual afirma: “Al respecto, se ordena que por la secretaría se da respuesta a la petición, informándole a los peticiones, que el derecho de petición descrita en el artículo 23 de la Constitución Nacional (sic) conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional, “no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales”17. 17 Sentencia T-178 del 24 de febrero de 2000. “Tampoco procede este derecho este derecho para poner en marcha el aparato judicial “…o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales ya que esta es una actuación reglada que esta sometida a la ley procesal”18. Sin embargo, en aras de suministrar una respuesta efectiva al derecho de petición elevado, por Secretaría, infórmesele al actor popular, doctor Evelio Gómez Godoy, que al momento de la presentación del escrito aludido, la
acción popular se encontraba en etapa probatoria en espera de respuesta de la empresa ELECTROHUILA S.A. E.S.P, conforme oficio No. CEAO.01345 del 11 de diciembre de 2013. Posteriormente, se dio traslado para alegar de conclusión a través de providencia fechada el 03 de abril de la presente anualidad, ingresando al despacho para proferir la respectiva decisión el dúa 22 de abril de 2014, en tal medida, el trámite dado al proceso se ha surtido con la celeridad que los términos lo permiten, según la complejidad del asunto y dificultades presentadas en la recaudación del material probatorio, por consiguiente se precisa que se emitirá decisión judicial conforme al respectivo turno asignado de acuerdo a la fecha de ingreso, a la prioridad que le asiste por ser una acción constitucional, y a la carga de trabajo existente. Es del caso señalar que, el titular del despacho Carlos Enrique Ardila Obando, funge como Magistrado tan solo desde el 13 de agosto de 2012 y el equipo de trabajo de éste Despacho se ha esforzado por realizar una eficiente labor en procura de administrar justicia de manera equitativa para con todos los procesos que se encuentran al Despacho en turno pendientes para que se emita el respectivo pronunciamiento de fondo, efectuando el análisis y estudio pertinente de acuerdo a las normas vigentes y a la jurisprudencia aplicable para cada caso, siempre brindándole la relevancia pertinente a la labor de administrar justicia.” En criterio de la Sala, mediante el auto referido el Tribunal Administrativo del Tolima le informó de manera clara al accionante que el derecho de petición no es
procedente para solicitar ante la autoridad competente que se dicte sentencia, máxime cuando se observa como en el presente caso, que la solicitud se formuló antes de que el expediente de la acción popular ingresara al Despacho para fallo. Igualmente, se encuentra que en dicha respuesta emitida por el Tribunal se informó al accionante que debido a la carga laboral que tiene dicha Corporación, así como a la dificultad del asunto y a la necesidad de recaudar el acervo probatorio con el fin de establecer si procede el amparo de los derechos colectivos invocados, no ha sido posible resolver de fondo la acción popular, situación que a juicio de la Sala no conlleva la vulneración de ningún derecho fundamental. Se observa también que el actor pretende que por este mecanismo se resuelva sobre el tema propio que es objeto de debate dentro del proceso de acción 18 Sentencia T-334 de 1195 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. popular, teniendo en cuenta que no se ha emitido pronunciamiento de fondo; sin embargo, se aclara que no es posible que el juez de tutela invada la competencia del juez natural del proceso de la acción popular, máxime cuando ya se indicó que no se observa que se haya incurrido en ninguna irregularidad dentro del trámite constitucional. Teniendo en cuenta lo expuesto, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, en la medida en que no se evidencian los supuestos que se alegan como constitutivos de una vía de hecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
FALLA NIÉGASE la acción de tutela interpuesta por Evelio Gómez Godoy, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Si no fuere recurrida, envíese a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.