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CE-11001-03-15-000-2014-00820-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-00820-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE

TUTELA / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL /

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Se realizó cuando ya había caducado el medio de control / ACCIÓN DE TUTELA – No es mecanismo para revivir términos En la providencia objeto de la presente acción, citó la ley 1285 de 2009 que establece la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para determinar que en el asunto sometido a su consideración, era obligatorio agotar previamente este procedimiento antes de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Conforme a lo anterior, determinó que para la época en que la parte solicitó la audiencia de conciliación 3 de septiembre de 2010, la acción había caducado, habida cuenta que el acto demandado, Resolución Nº 437 de 2009 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición fue notificada a los demandantes el 3 de junio de 2009 y la demanda se interpuso el 1 de octubre de 2009 con el agregado de incumplimiento del requisito de procedibilidad. (…) De acuerdo con lo probado en el expediente, no se advierte que las demandadas

hayan quebrantado el derecho al debido proceso alegado por los demandantes, por el cual hoy acuden a su amparo. En efecto, conforme a las actuaciones surtidas se evidencia que a la parte actora se le garantizó el ejercicio al derecho a la defensa, pues tuvo la oportunidad de interponer los recursos que la ley le otorga para controvertir las decisiones tanto administrativas como judiciales. Diferente es, que por descuido o negligencia, no haya hecho uso en debida forma y oportuna de los medios procesales que la ley le otorga para hacer valer sus derechos, y no resulta comprensible que frente a esta conducta pretenda ahora atribuir a las demandadas la transgresión de unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión oportuna. Por tanto, es inútil, acudir a la tutela, como si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de revivir términos que ya se encuentran vencidos, con el argumento de la vulneración de unos derechos que a la postre no demostró. En este orden de ideas, se rechazará por improcedente la acción de tutela promovida por los señores [M. S.O.M.], [A.G.D.] y [G.A.G.] contra el Consejo de Estado, Sección Primera y Corporación Autónoma Regional de Chivor – Corpochivor.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00820-00(AC)

Actor: MARIA DEL SOCORRO ORTIZ MANRIQUE, ASCENCIO GUTIERREZ

DUSSAN Y GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR - CORPOCHIVOR Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por María del Socorro Ortíz Manrique, Ascencio Gutiérrez, y Gustavo Adolfo Gutiérrez contra el Consejo de Estado, Sección Primera y la Corporación Autónoma Regional de Chivor –

Corpochivor-. Los señores María del Socorro Ortíz Manrique, Ascencio Gutiérrez Dussan y Gustavo Adolfo Gutiérrez, a través de apoderada judicial, interpusieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y buen nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada.

PRETENSIONES Las concretó así: “Demostrada la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y al debido proceso administrativo por parte del Director General de CORPOCHIVOR, comedidamente solicito al Señor Juez, tutelar estos derechos a los accionantes y en consecuencia, revocar las Resoluciones 214 de febrero 27 de 2009 y 437 de mayo 26 de 2009 de la COPRORACIÓN AUTÓNOMA REGINAL DE CHIVORCORPOCHIVOR, que revocaron la Resolución 1080 de diciembre 13 de 2007 proferida por la misma entidad”1.

La pretensión anterior se encuentra apoyada en los hechos que a continuación exponen:

Entre el Instituto Colombiano de Geología Minera –Ingeominas y los señores María del Socorro Ortíz Manrique, Ascencio Gutiérrez Dussán y Gustavo Adolfo Gutiérrez Sandoval suscribieron un contrato de concesión para la exploración y explotación de carbón mineral y demás minerales concesibles, por un período de 30 años, contados a partir de la fecha de inscripción en el registro minero nacional, identificado con el Nº FLO-093 de 6 de marzo, en jurisdicción de los municipios de Jenesano, Nuevo Colón y Tibaná en el Departamento de Boyacá. En los mismos términos se suscribió el contrato Nº FLK-161 de 1 de diciembre de 2006, en la jurisdicción de los municipios de Nuevo Colón y Tibaná, pero con la diferencia de que este se suscribió con dos integrantes más, los señores Jairo López y Hernán Gómez Jiménez. En virtud de lo anterior, los demandantes solicitaron a la Corporación Autónoma Regional de Chivor –Corpochivorla licencia ambiental para la explotación de los yacimientos de carbón a que se refieren los contratos antes referidos, siendo 1 Fl. 14 concedida a través de la Resolución Nº 1080 de 13 de diciembre de 2007, previo el estudio del proyecto de impacto ambiental presentado y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales exigidos para tal efecto. Posteriormente, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Chivor, atendiendo la solicitud de revocatoria directa presentada por el Alcalde del Municipio de Nuevo Colón, profirió la Resolución Nº 214 de 2009 ordenando la

revocatoria en su integridad de la Resolución 1080 de 2007. Contra la anterior decisión los actores presentaron el recurso de reposición, el cual fue decidido mediante Resolución Nº 437 de 2009 confirmando en su integridad el acto administrativo atacado. Por lo anterior, los demandantes instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones números 214 y 437 ambas de 2009, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual mediante providencia de 14 de julio de 2011 la rechazó por no cumplir con el requisito de procedibilidad. El Consejo de Estado, Sección Primera, el 31 de octubre de 2013, confirmó la decisión de primera instancia, en atención a que la parte actora adelantó el trámite de la conciliación extemporáneamente, es decir, 11 meses después de haberse cumplido el término de caducidad de la acción. La revocatoria de la Resolución Nº 1080 de 2007 por parte de la Corporación Autónoma Regional de Chivos – Corpochivor-, vulnera los derechos fundamentales al buen nombre y debido proceso de los demandantes, por tanto, deben ser amparados. En consecuencia, solicitaron se revoquen los actos administrativos No. 214 de 2009 y 437 de 20092. LA CONTESTACIÓN La Corporación Autónoma Regional de Chivor, al dar respuesta a la acción de tutela, expuso la inexistencia de la vulneración de derecho fundamental alguno a los demandantes, en atención a que la revocatoria directa de la licencia ambiental otorgada, obedeció al incumplimiento del principio constitucional de participación

ciudadana en la aprobación del proyecto de explotación del yacimiento de carbón mineral en los municipios de Jenesano, Nuevo Colón y Tibaná en el Departamento de Boyacá. Resalta la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto los actores interpusieron en forma tardía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, medio judicial con el cual contaba para hacer valer sus derechos, no siendo la tutela el medio propicio para revivir términos3. Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Primera guardó silencio, pese haber sido notificado. Para resolver, se CONSIDERA 2 Fls. 3-9 3 Fls. 21 y ss. La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Está legitimada toda persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por cualquier autoridad pública. Así mismo el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que este mecanismo procede solamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, los demandantes consideran que la Corporación Autónoma Regional de Chivor al expedir las Resoluciones números 214 de 2009 y 437 de 2009, que ordenaron la revocatoria de la Resolución No.1080 de 2007 por medio

de la cual les había concedió la licencia ambiental para la explotación de los yacimientos de carbón a que se refieren los contratos únicos de concesión suscritos con Ingeominas, vulneran de manera ostensible sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre. Lo anterior, por cuanto según los actores, la demandada no contó con su consentimiento expreso y escrito para proceder a revocar la Resolución Nº 1080 de 2007 como lo ordena el artículo 73 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por falsa motivación. Adicionalmente, exponen que el amparo constitucional, es la única instancia con la que cuentan, puesto que acudieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero la demanda fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, decisión que confirmó el Consejo de Estado, Sección Primera. Por su parte, la demandada aduce la no vulneración de derecho fundamental alguno a los demandantes, había cuenta que la revocatoria directa de la licencia ambiental a ellos concedida, se debió a la omisión del principio de la participación ciudadana en la aprobación del proyecto de explotación de yacimientos de carbón mineral en los municipios de Jenesano, Nuevo Colón y Tibaná en el Departamento de Boyacá. Así las cosas, la Sala debe establecer si efectivamente en el presente asunto, las demandadas vulneraron a los demandantes los derechos fundamentales por ellos invocados. Para el efecto, se tiene lo siguiente: Mediante Resolución Nº 1080 de 13 de diciembre de 2007, la Corporación

Autónoma Regional de Chivor-Corpochivorconcedió a los demandantes la licencia ambiental para la explotación de un yacimiento de carbón mineral de acuerdo con lo estipulado en los títulos mineros FLO -093 y FLK 161, localizados en los Municipios de Nuevo Colón, Jenesano y Tibaná. Por Resolución Nº 214 de 2009 esta misma entidad revocó en su integridad la Resolución antes aludida, por cuanto determinó que dentro del Estudio de Impacto Ambiental efectuado, se desconoció el principio constitucional de participación de la comunidad contenido en el artículo 79 del C.N., pese a que los titulares de la licencia ambiental aseveraron que la comunidad había aceptado el proyecto de explotación de yacimiento de carbón sin haber aportado las pruebas necesarias que ratificaran dicha afirmación, manifestaciones que fueron engañosas y que llevaron a la autoridad ambiental a otorgarles tal licencia. Contra la decisión anterior, la apoderada judicial de los actores interpuso el recurso de reposición, el cual fue desatado a través de la Resolución Nº 437 de 2009 confirmando en su totalidad el acto administrativo impugnado. Los demandantes, acudieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y formularon la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones Nros. 214 y 437, ambas de 2009, expedidas por la Corporación Autónoma Regional de Chivor -Corpochivor. El conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, quien por auto del 25 de agosto de 2010 inadmitió la demanda, toda vez que la parte actora no acreditó con su presentación el requisito de procedibilidad establecido en el

artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 y le concedió el término establecido por la ley para tal efecto. El 3 de septiembre de 2010 la apoderada de los demandantes presentó escrito allegando la solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial formulada ante el Procurador Delegado para ese Tribunal. El 6 de octubre de 2010, radicó constancia según la cual por medio del acta número 185 de 1º de octubre de 2010 el Procurador 46 Judicial II en asuntos administrativos, declaró fracasada la audiencia de conciliación extrajudicial por falta de ánimo conciliatorio. Por auto de 14 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda. Para adoptar esta decisión, precisó que inicialmente inadmitió la demanda para que la parte actora dentro del término concedido aportara la constancia de agotamiento del requisito de conciliación, sin embargo, la parte actora erradamente entendió que tal término era para presentar la solicitud y efectuar la conciliación extemporáneamente. En la providencia objeto de la presente acción, citó la ley 1285 de 20094 que establece la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para determinar que en el asunto sometido a su consideración, era obligatorio agotar previamente este procedimiento antes de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que este presupuesto se entenderá cumplido cuando “se efectúe la audiencia sin que se logre el acuerdo o cuando vencido el término de 3 meses

contados a partir de la presentación de la solicitud, la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa. En este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación”. 4 Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 42ª. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contenciosa administrativa. A partir de la vigencia de esta ley cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. Conforme a lo anterior, determinó que para la época en que la parte solicitó la audiencia de conciliación 3 de septiembre de 2010, la acción había caducado, habida cuenta que el acto demandado, Resolución Nº 437 de 2009 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición fue notificada a los demandantes el 3 de junio de 2009 y la demanda se interpuso el 1 de octubre de 2009 con el agregado de incumplimiento del requisito de procedibilidad. El 31 de octubre de 2013, el Consejo de Estado, Sección Primera, bajo la misma línea argumentativa confirmó la anterior decisión. La Constitución Nacional en su artículo 29, señala que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En virtud de lo anterior, se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones de las autoridades judiciales y administrativas y bajo este entendimiento están obligados a respetar las formas propias de cada juicio y

a asegurar la efectividad de las normas que permitan garantizar a los administrados el ejercicio efectivo del derecho de defensa. A su vez, el ordenamiento jurídico atribuye a los ciudadanos, la carga de observar y emplear los medios que la ley les otorga para proteger y hacer efectivos sus derechos, pues una conducta negligente o descuidada origina consecuencias desfavorables que conllevan a la imposibilidad de imputar responsabilidad alguna al Estado, y menos aún, consentir la viabilidad de la acción de tutela. La Corte Constitucional al respecto ha sostenido: “...las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”5. De acuerdo con lo probado en el expediente, no se advierte que las demandadas hayan quebrantado el derecho al debido proceso alegado por los demandantes, por el cual hoy acuden a su amparo. En efecto, conforme a las actuaciones surtidas se evidencia que a la parte actora se le garantizó el ejercicio al derecho a la defensa, pues tuvo la oportunidad de interponer los recursos que la ley le otorga para controvertir las decisiones tanto administrativas como judiciales. Diferente es, que por descuido o negligencia, no haya hecho uso en debida forma y oportuna de los medios procesales que la ley le otorga para hacer valer sus derechos, y no resulta comprensible que frente a esta conducta pretenda ahora atribuir a las demandadas la transgresión de unos derechos que, pudiendo, no

hizo valer en ocasión oportuna. Por tanto, es inútil, acudir a la tutela, como si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de revivir términos que ya se encuentran vencidos, con el argumento de la vulneración de unos derechos que a la postre no demostró. En este orden de ideas, se rechazará por improcedente la acción de tutela promovida por los señores María del Socorro Ortíz Manrique, Ascencio Gutiérrez Dussan y Gustavo Adolfo Gutiérrez contra el Consejo de Estado, Sección Primera y Corporación Autónoma Regional de Chivor – Corpochivor. 5 Sentencia C-1512 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela impetrada por los señores por los señores María del Socorro Ortíz Manrique, Ascencio Gutiérrez Dussan y Gustavo Adolfo Gutiérrez contra el Consejo de Estado, Sección Primera y Corporación Autónoma Regional de Chivor – Corpochivor, conforme a lo considerado. De no ser impugnada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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