CE-11001-03-15-000-2014-00822-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00822-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / REGISTRO DE VEHÍCULO – Traspaso por quien no tenía capacidad de representación para la tradición / AUTORIDAD DE TRÁNSITO – Actuación dentro del límite de sus facultades / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA – De la omisión de la autoridad de transito de sus funciones, facultades, competencias y responsabilidades / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]ncuentra la Sala que el tutelante identificó las razones por las cuales considera que las decisiones judiciales atacadas vulneran su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que en su criterio los funcionarios del órgano de tránsito encargados de verificar la información omitieron corroborar, al registrar el traspaso, que quien fungía como representante legal de la compañía SUFINANCIAMIENTO S.A. efectivamente ejercía tal calidad, pues de lo contrario hubieran negado el registro del vehículo a nombre del actor, irregularidad que le generó un daño, consistente en la privación de la propiedad, posesión y tenencia del vehículo de placas BRH-316, el cual, posteriormente tuvo que entregar a SUFINANCIAMIENTO S.A. por decisión judicial. (…) Las autoridades judiciales accionadas, luego de relacionar el marco jurídico respecto del régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, concluyeron que no tenían vocación de
prosperar las pretensiones en el proceso ordinario, toda vez que no se demostró la falla del servicio alegada por el actor, quien tenía la carga probatoria. Para arribar a tal resolutiva, el a quo consideró que “(…) la autoridad de tránsito en este caso obro (sic) dentro del límite de sus facultades sin que obre prueba alguna que permita advertir, con alto grado de probabilidad, que el SETT omitió registrar algún acto, contraviniendo sus funcione (sic), facultades, competencias y responsabilidades. Por tal motivo, a juicio de este Despacho, en el caso no resultó probada la falla del servicio invocada por el actor” ; tesis que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” que concluyó: “(…) el señor [J.A.G.G.] no acreditó la causación del daño alegado en la demanda, consistente en ‘la imposibilidad de utilizar el vehículo … ante la existencia de riesgo evidente de perder la posesión y/o tenencia material’, ni el aducido en el recurso de apelación, referente a la privación de ‘la propiedad, posesión y tenencia del vehículo de placas BRH 316’, incumpliendo así la carga de la prueba a que hace referencia el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual, deberá la Subsección confirmar la sentencia impugnada”. Se observa entonces que, pese a la inconformidad de la parte recurrente con la valoración probatoria, las decisiones se encuentran soportadas en el material allegado al proceso, el cual, según el análisis efectuado
por las autoridades judiciales accionadas no permitieron demostrar la falla del servicio alegada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00822-00(AC)
Actor: JAIME ARTURO GONZALEZ GUEVARA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION
TERCERA - SUBSECCION C Y JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DE BOGOTA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta, por intermedio de apoderado judicial por el señor Jaime Arturo González Guevara contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá. 1.1. Solicitud El señor Jaime Arturo González Guevara, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” para que le fuera amparado el derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con las sentencias de 18 de marzo y 27 de septiembre de 2013, respectivamente, proferidas en el proceso de reparación directa, iniciado por el actor contra el Distrito Capital, la Secretaría de Movilidad y las sociedades Servientrega S.A. y Taborda Vélez & Cía. S. en C. como integrantes de la Unión
Temporal SETT Servicios Especializados de Tránsito y Transportes1. 1.2. Hechos El 9 de agosto de 2005 los señores Manuel Alberto Etter Rothlisberger y Jaime Arturo González Guevara suscribieron contrato de compraventa del vehículo de placas BRH-316. El correspondiente traspaso fue registrado ante la Secretaría de Tránsito de Bogotá, a través de las oficinas de los Servicios Especializados de TránsitoSETT -, que expidió la tarjeta de propiedad a nombre del señor González Guevara. 1 Expediente No. 2007-00122-00. El 11 de noviembre de 2005, el tutelante tuvo conocimiento de la existencia de una orden de aprehensión del vehículo de su propiedad por parte del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso abreviado instaurado por la sociedad Sufinanciamiento S.A. contra la señora María Elvira Porras Moreno2. Lo anterior, al detectar una supuesta irregularidad presentada en la compraventa y traspaso efectuado por Sufinanciamiento S.A. al señor Manuel Alberto Etter Rothlisberger, pues presuntamente quien fungía en calidad de representante legal de la referida sociedad, no lo era. En consecuencia, el señor González Guevara se abstuvo de transitar en su vehículo para no correr el riesgo de ser retenido y solicitó ante la mencionada autoridad judicial la cancelación de la orden de aprehensión; solicitud que fue resuelta desfavorablemente, razón por la que el automotor fue puesto a disposición del juzgado quien ordenó entregarlo a Sufinanciamiento S.A.
Por lo anterior, el actor en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra el Distrito Capital, la Secretaría de Movilidad y las sociedades Servientrega S.A. y Taborda Vélez & Cía. S. en C. como integrantes de la Unión Temporal SETT Servicios Especializados de Tránsito y Transportes con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados por “falla del servicio en el registro de la tradición del vehículo de placas BRH - 316”. El conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá que en sentencia de 18 de marzo de 2013 negó las pretensiones de la demanda, al indicar que “(…) la autoridad de tránsito en este caso obro (sic) dentro del límite de sus facultades sin que obre prueba alguna que permita advertir, con alto grado de probabilidad, que el SETT omitió registrar algún acto, contraviniendo sus funcione (sic), facultades, competencias y responsabilidades. Por tal motivo, a juicio de este Despacho, en el caso no resultó probada la falla del servicio invocada por el actor” 3. Inconforme con la decisión, el tutelante presentó recurso de apelación, razón por la que en sentencia de 27 de septiembre de 2013, el Tribunal 2 Expediente No. 11001310301920050021500. 3 Folio 40. Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” confirmó el fallo del a quo al considerar que “(…) el señor JAIME ARTURO GONZALEZ
GUEVARA no acreditó la causación del daño alegado en la demanda, consistente en ‘la imposibilidad de utilizar el vehículo … ante la existencia de riesgo evidente de perder la posesión y/o tenencia material’, ni el aducido en el recurso de apelación, referente a la privación de ‘la propiedad, posesión y tenencia del vehículo de placas BRH 316’, incumpliendo así la carga de la prueba a que hace referencia el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual, deberá la Subsección confirmar la sentencia impugnada” 4. 1.3. Fundamentos de la solicitud Aunque en concepto del tutelante, las autoridades judiciales vulneran los derechos fundamentales invocados, al configurarse un “defecto procedimental absoluto y por defecto material o sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial”5, al argumentar las causales específicas de procedibilidad se refirió únicamente a la configuración de un defecto fáctico y al desconocimiento del precedente. A su juicio, en las decisiones censuradas se consideró que el perjuicio causado tiene su fundamento en la utilización de un documento falso, cuando lo que se ha cuestionado es que el órgano de tránsito debió constatar que quien fungía como representante legal de la sociedad que realizó el traspaso anterior, realmente lo era o de lo contrario necesariamente se hubiera negado el registro a nombre del actor. Indicó que, se ignoró un hecho probado en el proceso, como es la existencia clara y manifiesta de falla del servicio, pues los funcionarios encargados de verificar la
información omitieron corroborar, de los documentos presentados para registrar el traspaso del vehículo en cuestión, si quien fungía como representante legal de la compañía SUFINANCIAMIENTO S.A. efectivamente tenía tal calidad. Sostuvo que, la irregularidad cometida por los funcionarios de tránsito, le generó un daño, consistente en la privación de la propiedad, posesión y tenencia del 4 Folio 49. 5 Folio 10. vehículo de placas BRH-316, el cual, posteriormente tuvo que entregar a Sufinanciamiento S.A. por decisión judicial; no obstante, las pruebas que demuestran los anteriores hechos no fueron valoradas por el juez de segunda instancia, quien no tuvo en cuenta los graves perjuicios patrimoniales sufridos y representados en la imposibilidad de utilizar el vehículo, debido a la existencia del riesgo de perder el citado bien. Finalmente, señaló que “los fallos proferidos en primera y segunda instancia desconocen sin justificación alguna el precedente judicial el cual ha sido ampliamente reiterado por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, donde se fija claramente que existe responsabilidad patrimonial de los organismos encargados de llevar el registro de los vehículos automotores, cuando se presente una falla en tal actividad; como ocurrió en el caso de análisis (…)”6, refiriéndose a la sentencia de 7 de julio de 2005 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera en el expediente 14.975. 1.4. Petición de amparo El señor Jaime Arturo González Guevara reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicita dejar sin efectos las sentencias
de 18 de marzo y 27 de septiembre de 2013 proferidas por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, respectivamente, para que en su lugar se adopte una decisión de fondo7. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 24 de abril de 2014 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente, se ordenó la vinculación como terceros interesados en las resultas del proceso, del señor Alcalde Mayor de Bogotá y de los representantes legales de las 6 Folio 16. 7 Folio 21. sociedades Servientrega S.A. y Taborda Vélez & Cía. S. en C. como integrantes de la Unión Temporal SETT Servicios Especializados de Tránsito y Transportes. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad - SIMA través de apoderado judicial, el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad - SIM- , concesionario de la referida Secretaría, indicó que en el año 1997, el Distrito celebró el contrato de concesión No. 105, con la Unión Temporal Servicios Especializados de Tránsito y Transporte, integrada por las sociedades Taborda Vélez y Cía. y Servientrega S.A.; sin embargo, aclaró que dicha Unión en el año 2007 entró en proceso de disolución y liquidación. Agregó que, la Secretaría Distrital de Movilidad adelantó un nuevo proceso
licitatorio y, en consecuencia, celebró el contrato de concesión No. 071 de 2007 con el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad - SIM -, quien desde el 1º de marzo de 2008 presta los servicios de trámites de tránsito en la ciudad de Bogotá, razón por la que no es responsable de los actos o presuntas omisiones que se le imputen a la Unión Temporal SETT cuando ésta tenía a su cargo la prestación de los servicios de Registro Distrital Automotor, Registro Distrital de Conductores y Registro Distrital de Tarjetas de Operación y en consecuencia se configura falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, solicitó que se negara la petición de amparo, al considerar que la acción de tutela no es una tercera instancia para recurrir las sentencias judiciales. 1.6.2. Distrito Capital - Secretaría de Movilidad La Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de Movilidad, en escrito de 12 de mayo de 2014 solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno. Manifestó que “(…) son los ciudadanos quienes aportan los documentos para la realización de un trámite, pero no es como lo afirma el accionante que el organismo de tránsito tenga la obligación verificar (sic) la legalidad o autenticidad del documento o como se indica, de tener certeza de quien lo expidió (…)” y que en consecuencia “no son los funcionarios administrativos del organismo de tránsito quienes tienen la competencia de llevar a cabo dicha verificación, sino la autoridad penal a través de peritos quienes en efecto deben determinar la autenticidad o no
del documento, luego, debió en sana lógica interponerse la correspondiente denuncia penal por el uso del documento y luego, con las resultas de dicha investigación acudir ante el organismo de tránsito para dejar sin efecto lo actuado en estricto cumplimiento de una decisión judicial”8. 1.6.3. Servientrega S.A. La sociedad a través de apoderada general y representante legal para efectos judiciales, en memorial de 14 de mayo de 2014 señaló que el actor fundamenta la solicitud de amparo en la acusación de las autoridades judiciales demandadas por haber incurrido en error de hecho que derivó en la falla del servicio, pues presuntamente el organismo encargado del registro de los vehículos y del control histórico de los mismos no se dio cuenta que el representante legal que suscribió el traspaso en nombre de SUFINANCIAMIENTO S.A. no era quien estaba facultado para el efecto; sin embargo, afirma que dicho argumento no fue motivo de controversia en el proceso de reparación directa. Agregó que, el SETT en su función registral de la historia de los vehículos, no tenía la capacidad para dudar de la legalidad del documento contentivo del traspaso, que viene con autenticidad efectuada por notario público. 1.6.4. Sociedad Taborda Vélez & Cía. S en C. La sociedad mediante apoderado judicial dio contestación al escrito de tutela y solicitó negar la petición de amparo por carecer de fundamento jurídico y soporte probatorio. 8 Folios 68 vto y 69. Para fundamentar lo anterior indicó que, dentro de las obligaciones que se derivan de la compraventa se encuentra el saneamiento que debe asumir el vendedor,
luego, no es lógico que se busque el resarcimiento por parte de la administración distrital, si existe otro actor principal que jamás se vinculó a proceso alguno, y que está llamado a responder por sus actos de venta. Precisó que para la época de los hechos, el proceso de validación de identidad no era responsabilidad del SETT sino que solo hasta el año 2013 “se determinó la viabilidad de acceso al RUNT a la información de las personas naturales a la Registraduría Nacional del Estado Civil para validar firma y huellas y al registro de información de las personas naturales y jurídicas que prestan servicios al sector como lo son las entidades de financiamiento comercial, aspecto que recae exclusivamente en el RUNT, es por ello que no puede existir responsabilidad de la SDM y de SETT por una facultad que no recae en cabeza de la administración distrital” 9. Finalmente agregó que el accionante se refirió a temas que fueron materia de análisis en el proceso ordinario, razón por la que lo pretendido es reabrir el debate. 1.6.5. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá Pese a haber sido notificados en debida forma, las autoridades judiciales accionadas, guardaron silencio.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Arturo González Guevara de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 37 del Decreto 9 Folio 85. 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, que en el proceso de reparación directa promovido por el señor Jaime Arturo González Guevara contra el Distrito Capital, la Secretaría de Movilidad y las sociedades Servientrega S.A. y Taborda Vélez & Cía. S. en C. como integrantes de la Unión Temporal SETT Servicios Especializados de Tránsito y Transportes dictaron sentencias de 18 de marzo y 27 de septiembre de 2013, respectivamente, decisiones que la parte actora considera vulneratoria de su derecho fundamental al debido proceso. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente10, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 10 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se
hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo,
cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”14 (Negrilla fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ALVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 14 Ídem. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En aplicación de los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del principio de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de fecha 27 de septiembre de 2013, habiendo sido notificada por edicto fijado el día 3 de octubre del mismo año y el libelo se presentó el 7 de abril de 2014, en contra de decisiones ejecutoriadas del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” proferidas en el proceso de reparación directa16, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas para acudir al recurso extraordinario de revisión, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto, como tampoco resulta procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de
acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración del derecho invocado, tal como se analiza a continuación de cara a los argumentos expuestos en la petición de amparo. De la revisión del expediente, encuentra la Sala que el tutelante identificó las razones por las cuales considera que las decisiones judiciales atacadas vulneran 16 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que en su criterio los funcionarios del órgano de tránsito encargados de verificar la información omitieron corroborar, al registrar el traspaso, que quien fungía como representante legal de la compañía SUFINANCIAMIENTO S.A. efectivamente ejercía tal calidad, pues de lo contrario hubieran negado el registro del vehículo a nombre del actor, irregularidad que le generó un daño, consistente en la privación de la propiedad, posesión y tenencia del vehículo de placas BRH-316, el cual, posteriormente tuvo que entregar a SUFINANCIAMIENTO S.A. por decisión judicial. Aunado a ello señaló que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente judicial “(…) ampliamente reiterado por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, donde se fija claramente que existe responsabilidad patrimonial de los organismos encargados de llevar el registro de los vehículos automotores, cuando se presente una falla en tal actividad; como ocurrió en el caso de análisis (…)”17 citando para el efecto la sentencia de 7 de julio de 2005
proferida en el expediente No. 14.975 por la Sección Tercera de esta Corporación. Las autoridades judiciales accionadas, luego de relacionar el marco jurídico respecto del régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, concluyeron que no tenían vocación de prosperar las pretensiones en el proceso ordinario, toda vez que no se demostró la falla del servicio alegada por el actor, quien tenía la carga probatoria. Para arribar a tal resolutiva, el a quo consideró que“(…) la autoridad de tránsito en este caso obro (sic) dentro del límite de sus facultades sin que obre prueba alguna que permita advertir, con alto grado de probabilidad, que el SETT omitió registrar algún acto, contraviniendo sus funcione (sic), facultades, competencias y responsabilidades. Por tal motivo, a juicio de este Despacho, en el caso no resultó probada la falla del servicio invocada por el actor” 18; tesis que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” que concluyó: “(…) el señor JAIME ARTURO GONZALEZ GUEVARA no acreditó la causación del daño alegado en la demanda, consistente en ‘la imposibilidad de utilizar el vehículo … ante la existencia de riesgo 17 Folio 17. 18 Folio 40. evidente de perder la posesión y/o tenencia material’, ni el aducido en el recurso de apelación, referente a la privación de ‘la propiedad, posesión y tenencia del vehículo de placas BRH 316’, incumpliendo
así la carga de la prueba a que hace referencia el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual, deberá la Subsección confirmar la sentencia impugnada” 19. Se observa entonces que, pese a la inconformidad de la parte recurrente con la valoración probatoria, las decisiones se encuentran soportadas en el material allegado al proceso, el cual, según el análisis efectuado por las autoridades judiciales accionadas no permitieron demostrar la falla del servicio alegada. Vale la pena resaltar que la Corte Constitucional, en el auto 026A de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, ha dicho lo siguiente: “Esta Corte ha sido reiterativa en sostener que el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo. En efecto, esta Corte ha considerado múltiples veces que sólo excepcionalmente, puede el juez de tutela entrar a decidir sobre la significación y jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado; de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa, en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta
un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la corre
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