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CE-11001-03-15-000-2014-00838-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00838-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO – Ausencia de acreditación que la actuación se produjo con ocasión del servicio, en el desempeño de las funciones del cargo o con arma de dotación oficial / AUSENCIA DE VUNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Una vez revisado por la Sala el contenido de la sentencia de 11 de julio de 2013, dictada dentro del proceso de reparación directa adelantado por [P.A.C.D.] y otros contra la Nación, se observa que no son de recibo las afirmaciones realizadas por la parte accionante sobre que en dicha providencia se efectuó una errada valoración del material probatorio recaudado, con violación de sus derechos fundamentales. En efecto, de la lectura de los fallos se concluye que la autoridad accionada estudió de forma íntegra y minuciosa las pruebas allegadas oportunamente por las partes que daban cuenta de las circunstancias en las cuales el señor [P.A.C.D.] sufrió las lesiones personales, determinando que en el asunto sometido a su conocimiento no concurrieron los elementos exigidos por la jurisprudencia para que se configurara ningún título de imputabilidad de responsabilidad estatal. Dicha conclusión fue acogida después de analizar los testimonios recaudados y los documentos aportados por las autoridades científicas y militares (…) referidos a la vinculación de los causantes de los daños

al Ejército Nacional y al presunto pago realizado por la entidad accionada a favor de la Organización Médica Santa Isabel por los servicios de salud prestados al señor [P.A.C.D.], sin embargo tal circunstancia, para el fallador, no fue suficiente para que se estableciera la responsabilidad estatal en el caso concreto. El análisis del fallo atacado, evidencia que la autoridad judicial accionada se refirió expresamente al material probatorio que según la parte accionante fue ignorado, como las certificaciones expedidas por el Grupo de Caballería Nº 2 “JUAN JOSÉ RONDÓN” respecto a la vinculación de [W.R.C.P.] y [J.J.C.C.] y la constancia emitida por la Organización Médica Santa Isabel, pero que su valoración no se ajustó a las pretensiones planteadas por la parte demandante. En efecto, se observa que en el fallo de 11 de julio de 2013, el Tribunal valoró la certificación emitida por el Grupo de Caballería Mecanizado Nº 2 CR “JUAN JOSÉ RONDÓN” que indicaba que [W.R.C.P.] y [J.J.C.C.] se desempeñaban como soldados profesionales en servicio activo, pero consideró que no resultaba concluyente para afirmar que el 4 de noviembre de 2006 se encontraban desempeñando las funciones propias de su cargo o actuando en cumplimiento de alguna orden recibida con ocasión del servicio. Se observa que el Tribunal llegó a la anterior conclusión teniendo en cuenta que dentro del proceso se recaudaron declaraciones según las cuales, el día de ocurrencia de los hechos los soldados antes mencionados disfrutaban de un permiso, y que existía material probatorio

que apuntaba a que en el momento de los hechos, aquéllos no usaban uniforme ni portaban armas a cargo de la Fuerza Pública. (…) Similares consideraciones debe realizarse frente a la constancia emitida por la Organización Médica Santa Isabel el día 11 de febrero de 2011 (…)A juicio del Tribunal, el documento precitado no resulta suficiente para demostrar la responsabilidad del Ejército Nacional frente a los hechos en los que resultó lesionado el señor [P.A.C.D.], en primer lugar porque no ofrece información precisa sobre la persona que realizó el pago y la razón del mismo, y en segundo término, porque no se aportaron los soportes administrativos y contables necesarios para establecer si efectivamente fue efectuado por la entidad accionada. (…) En este sentido, la Sala insiste en que la decisión atacada no fue arbitraria, infundada o caprichosa, sino que por el contrario fueron tomadas bajo los principios rectores de la actividad judicial, en especial el de la sana crítica que orienta la interpretación probatoria

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00838-00(AC)

Actor: FARIDE MEZA ORTIZ Y OTROS Demandado:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por

Pedro Antonio Contreras López, Jaider David Contreras Romero, Edison David

Contreras Romero, Elena Beatriz Romero Díaz, Virginia de Jesús Romero Díaz y María Francisca Romero Díaz contra el Tribunal Administrativo de la Guajira.

1. La solicitud En ejercicio de la acción de tutela y a través de apoderado judicial, los señores Pedro Antonio Contreras López –quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Karen Dayana Contreras Meza, Wendys Marcela Contreras Meza y Katherin Yulieth Contreras MezaJaider David Contreras Romero, Edison David Contreras Romero, Elena Beatriz Romero Díaz, Virginia de Jesús Romero Díaz y María Francisca Romero Díaz, acudieron ante esta Corporación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo de la Guajira, al proferir la providencia de 11 de julio de 2013, dentro de la acción de reparación directa instaurada por Pedro Antonio Contreras Díaz y Otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, solicitaron que se deje sin efectos la sentencia proferida el 11 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de la Guajira dentro de la acción de reparación directa con radicación No. 2008-00434-01, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda, para que en su lugar, se profiera una nueva providencia en la cual se preserven los derechos invocados.

2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se

resumen a continuación: El apoderado de los actores relata que el día 4 de noviembre de 2011 en el Municipio de Villanueva (Guajira) el señor Pedro Antonio Contreras Díaz fue atacado con arma de fuego por Juan José Coneo Cuello y Wilman Rafael Castro Poveda, quienes se desempeñaban como soldados activos del Ejército Nacional. Narra que como consecuencia de las heridas causadas con arma de fuego, el señor Pedro Antonio Contreras Díaz padeció graves secuelas físicas, consistentes en afectaciones funcionales en distintos órganos. Informa que los demandantes en tutela ejercieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, solicitando el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales causados en virtud de las afecciones físicas y emocionales padecidas por Pedro Antonio Contreras Díaz. Informa que mediante sentencia de 18 de julio de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto de Pedro Antonio Contreras López, Jaider David Contreras Romero, Edison David Contreras Romero, Elena Beatriz Romero Díaz, Virginia de Jesús Romero Díaz y María Francisca Romero Díaz. Sin embargo, en la misma providencia se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones ocasionadas a Pedro Antonio Contreras Díaz el día 4 de noviembre de 2006. Indica que el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de la Guajira, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta. Menciona que por sentencia de 11 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de

la Guajira revocó el fallo de primera instancia y denegó las súplicas de la demanda. Sostiene que el Tribunal Administrativo de la Guajira desconoció pruebas que fueron debidamente aportadas y debatidas al interior del proceso de reparación directa y añade que la decisión tuvo en cuenta elementos probatorios frente a los cuales no se otorgó la oportunidad de controvertir dentro de la actuación. Destaca que en el proceso de reparación directa la Organización Médica Santa Isabel, entidad que atendió en su momento al paciente Pedro Antonio Contreras Díaz, manifestó que los gastos derivados de los servicios de salud fueron asumidos por el Grupo de Caballería Mecanizado Nº 2 Juan José Rendón, pero que este hecho fue interpretado erróneamente por el fallador. De otro lado, alega que contrario a las pruebas allegadas al expediente, el Tribunal encontró demostrado que los soldados Juan José Coneo Cuello y Wilman Rafael Castro Poveda estaban disfrutando de vacaciones o permisos el día en que ocurrieron los hechos, a partir de lo cual concluyó que el Ejército Nacional no era responsable de los daños causados. Argumenta que el Tribunal desconoció el contenido de las certificaciones expedidas por el Grupo de Caballería Mecanizado Nº 2 Juan José Rendón, de las cuales no podía concluirse que los soldados mencionados se encontraran en permiso o vacaciones. La parte demandante considera que el juez de la consulta incurrió en defecto fáctico al desconocer las pruebas allegadas al proceso y que resultaban determinantes para demostrar la responsabilidad del Ejército Nacional. En tal medida, la parte actora estima que la autoridad accionada incurrió en

vulneración de los derechos fundamentales invocados, situación que hace procedente la intervención del juez de tutela.

3. Intervenciones Mediante el auto de 24 de junio de 2014 se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fl. 71-72).

El Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, a partir de las consideraciones que a continuación se sintetizan (fls. 79-82): Considera que la parte actora no cumplió el requisito de inmediatez de la acción de tutela, toda vez que promovió la acción de tutela después de ocho meses de la emisión de la sentencia de segunda instancia. Añade que la acción de tutela no es procedente en el presente caso, ya que los demandantes pretenden reemplazar al juez ordinario y utilizarla como una tercera instancia para ventilar una discusión ya resuelta por éste.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Pedro Antonio Contreras López y Otros contra el Tribunal Administrativo de la Guajira, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

II. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma

excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el

juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno

derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos

fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el

proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo:

Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre.

En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 200900089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

III. Análisis del caso en concreto En síntesis la accionante argumenta, que la sentencia proferida el 11 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, incurrió en defecto fáctico al valorar indebidamente el material probatorio allegado, pues a su juicio, de haberlo hecho en forma correcta se hubiera proferido una decisión favorable a sus pretensiones.

El problema jurídico se contrae a establecer si en la decisión atacada, el Tribunal Administrativo de la Guajira incurrió en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dentro del proceso de reparación directa adelantado por los peticionarios contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Como consideración previa, la Sala debe reiterar que la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo en el que se sometan a debate aspectos que debe definir el juez ordinario y no el juez constitucional. En primer lugar se precisa que la sentencia antes señalada, fue notificada por edicto que se fijó el 19 de julio de 2013 y se desfijó el día 21 de julio de 2013, por

lo que para efectos de establecer si la acción de tutela se presentó en un término razonable, debe tenerse en cuenta la fecha antes señalada, en tanto a partir de la misma puede predicarse que el accionante conoció la decisión adversa a sus intereses. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 201101581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. En ese orden de ideas se observa que entre el 21 de julio de 2013, al 10 de abril

de 2014, que fue el día en que el peticionario presentó la demanda en ejercicio de la acción de tutela objeto de estudio, transcurrieron 8 meses. A juicio de la Sala, en virtud de la anterior circunstancia no puede considerarse que la acción de tutela se presentó en desconocimiento del principio de la inmediatez, o que se hizo ejercicio de la misma en un término claramente irrazonable para entrar a establecer si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados. En tal sentido se resalta que esta Subsección ha considerado procedente la acción de tutela, para analizar providencias que se profirieron y/o notificaron más de ocho meses después de instaurada la acción constitucional, por lo que en el caso de autos se reitera, no se estima que el actor haya hecho ejercicio de la acción de tutela en un término claramente irrazonable. En ese orden de ideas, procede la Sala a analizar las razones por las cuales la parte actora interpone la acción objeto de estudio. Sobre el particular, la Sala aclara que los motivos de inconformidad de la parte actora frente a la actuación del Tribunal Administrativo de la Guajira se refieren principalmente a los siguientes asuntos: a) El Tribunal Administrativo de la Guajira desconoció pruebas que fueron debidamente aportadas y debatidas al interior del proceso de reparación directa. b) Destaca que en el proceso de reparación directa la Organización Médica Santa Isabel, entidad que atendió en

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