CE-11001-03-15-000-2014-00847-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00847-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisitos de inmediatez y subsidiariedad La referida acción va dirigida a que se deje sin efectos la providencia de 19 de diciembre de 2011 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y no contra la proferida por Tribunal Administrativo del Atlántico el 8 de septiembre de 2009. Sin embargo, se hizo necesario al admitir la acción de tutela tener como accionado también al Tribunal Administrativo de Barranquilla, pues su decisión originó el fallo objeto de tutela. De igual forma cabe aclarar, que el actor al identificar a los accionados en la individualización de las partes y en el encabezado del escrito de tutela solo hace mención al referido Tribunal, pero los argumentos los dirigió exclusivamente contra la providencia de 19 de diciembre de 2011 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. Así las cosas, encuentra la Sala, que en la presente acción se ven configuradas dos causales de improcedencia, toda vez que el actor no agotó el recurso de apelación al que tenía derecho y tampoco cumplió con el principio de inmediatez desarrollado por la jurisprudencia para que se presuma la necesaria y urgente protección de amparo. Entre la ejecutoria de la sentencia que pretende controvertirse (2 de febrero de 2012) proferida dentro del proceso de reparación directa iniciado por la señora Yara del Socorro Cabeza Polo contra la Contraloría Distrital de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la presentación de la demanda de tutela (21 de abril de 2014) han transcurrido 2
años y 2 meses, sin que se atendiera el término prudencial requerido para precaver la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan, lo que patentiza la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto la jurisprudencia nacional ha sido enfática en señalar como requisito sine qua non para la interposición de la acción de tutela el denominado de la inmediatez, el cual comporta, de conformidad con la orientación de la acción, que su ejercicio sea oportuno y razonable, ya que el prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como violatorios de derechos constitucionales fundamentales y la interposición del mecanismo de protección supondría la desfiguración de la acción judicial como mecanismo expedito y excepcional. Además el petente no justifica las razones de su inactividad para ejercer la acción de tutela oportunamente, de tal suerte que la Sala encuentra en ese sentido que la presente acción se torna improcedente… En el sub examine, encuentra la Sala que la sentencia objeto de tutela fue proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla el 19 de diciembre de 2011, notificada por edicto fijado el 31 de enero de 2012 y desfijado el 2 de febrero del mismo año, la cual de conformidad con el artículo 181 del C.C.A. era susceptible del recurso de apelación, medio de defensa judicial que no fue empleado por la entidad demandada en procura de defender sus derechos, por lo cual no es posible atender los argumentos del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 / LEY 1437 DE
2011 - ARTICULO 181
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00847-00(AC)
Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Y OTRO El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, interpone acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estima vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico y
el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla. Expone como hechos que la señora Yara del Socorro Cabeza Polo inició demanda de reparación directa contra la Contraloría Distrital de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, donde el 8 de septiembre de 2009 el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, sentencia que fue oportunamente apelada por la demandante. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 4 de noviembre de 2010, revocó la sentencia de 8 de septiembre proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y en su lugar, ordenó al juez de primera instancia pronunciarse sobre los cargos de la demanda. El Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla el 19 de diciembre de 2011
condenó a la Contraloría Distrital de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a reparar el daño causado a la demandante. Considera que la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, violó la carta política y desconoció precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado que, como órgano de cierre, debían ser acatados por el juzgado. Señala que el juzgado incurrió en vías de hecho al violar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; y principios como el de legalidad y seguridad, causando un perjuicio al ente territorial al verse abocado a cumplir con su presupuesto una condena que debe asumir la Contraloría Distrital de Barranquilla. Pretende que como consecuencia de la tutela de sus derechos fundamentales, se ordene dejar sin efectos la sentencia del 19 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y en su remplazo, se ordene dictar un nuevo pronunciamiento que incorpore las consideraciones de orden constitucional y jurisprudencial planteadas en la demanda a efectos de evitar un perjuicio irremediable a la Alcaldía Distrital de Barranquilla. TRÁMITE La demanda de tutela fue admitida mediante auto del 22 de abril de 2014. En este se ordenó la notificación a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, como demandados, y a la señora Yara del Socorro Cabeza Polo como tercera
interesada en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe, Informe del Tribunal Administrativo del Atlántico Solicita que se le desvincule de la presente actuación y en subsidio se niegue el amparo deprecado por el accionante, ya que la presente acción va encaminada a que se deje sin efectos la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla de 19 de diciembre de 2011, por cuanto no podía condenarse al Distrito de Barranquilla a la asunción de las obligaciones derivadas del ente fiscal, toda vez que según afirma, la entidad técnica era la que debía asumir dicha obligación. Resalta que si bien en el escrito de tutela se hace alusión a la providencia dictada por el Tribunal no es ésta la que se controvierte, por tanto es claro que al Tribunal no le asiste ninguna clase de responsabilidad. Para resolver, se CONSIDERA Problema jurídico Previo análisis de la procedencia de la acción, corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales que invoca el actor, a partir de la sentencia del 19 de diciembre de 2011 del Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla que condenó a la Contraloría Distrital de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a reparar el daño causado a la señora Yara del Socorro Cabeza Polo. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y
sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Respecto de la acción de tutela que envuelva el examen de providencias judiciales, ha sido copiosa la jurisprudencia nacional al decir que esta es improcedente cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha aceptado su procedencia cuando se evidencie la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, bajo ciertos supuestos excepcionales que fueron debidamente recogidos en la sentencia C590 de 2005, donde se indicó: “La Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”.
De esta forma y como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se señalaron los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Finalmente y respecto de los requisitos o causales especiales de procedibilidad, aquellas que comportan la procedencia misma del amparo constitucional alegado, se señalaron las siguientes: (i) Defecto orgánico1, (ii) Defecto procedimental2, (iii) Defecto fáctico3, (iv) Defecto material o sustantivo4, (v) Error inducido5, (vi) Decisión sin motivación6, (vii) Desconocimiento del precedente7, y (viii) Violación directa de la Constitución. El Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia del 31 de julio de 2012, proceso radicado No. 2009-01328-01, ponencia de la doctora María Elizabeth García González, acogió la tesis que esta Sección ha venido predicando de tiempo atrás, en lo que atañe a la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, recogiendo así la posición mayoritaria predicada por otras Secciones de esta Corporación sobre la improcedencia general y, por principio, del referido mecanismo de amparo contra las providencias judiciales. La Sala dejó sentado lo siguiente: “(…)se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento 1 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 6 implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…)”. En atención a lo expuesto estima la Sala necesario precisar, que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. Asimismo, es preciso que la acción sea interpuesta en un término prudencial, observando el principio de la inmediatez, de tal modo que se garantice la eficacia de la protección tutelar invocada y se evite satisfacer las pretensiones de aquellos
que por su desidia e inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo respectivo de sus derechos. Cabe resaltar que se desvirtuaría la necesidad de la protección constitucional8 que brinda la acción de tutela, cuando esta no es ejercitada dentro de un término razonable, por cuanto el prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como violatorios de derechos constitucionales fundamentales y la interposición del mecanismo de protección, supondría la desfiguración de la acción judicial como medio expedito y excepcional. Caso concreto La Sala observa en el plenario lo siguiente: - La demanda de reparación directa fue presentada el 15 de febrero de 2005, siendo el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla quien avocó su conocimiento. - Avanzado el proceso y habiéndose corrido traslado para alegar de conclusión, mediante providencia de 25 de septiembre 2008 el Juzgado 8 Al respecto puede consultarse la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. resolvió decretar la nulidad de oficio de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, reanudándose el proceso el 15 de mayo de 2009. - El 8 de septiembre de 2009, el juzgado dictó sentencia declarando la caducidad de la acción, siendo esta decisión recurrida por el apoderado de la parte demandante y revocada por el Tribunal Administrativo del Atlántico quien ordenó al Juzgado de instancia pronunciarse de fondo sobre los cargos de la demanda.
- Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, se condenó a la Contraloría Distrital de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a reparar el daño causado a la demandante. - No se encuentra demostrado que la parte actora hubiese apelado el fallo de 19 de diciembre de 2011 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de
Barranquilla. De lo expuesto, debe la Sala concluir que la referida acción va dirigida a que se deje sin efectos la providencia de 19 de diciembre de 2011 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y no contra la proferida por Tribunal Administrativo del Atlántico el 8 de septiembre de 2009. Sin embargo, se hizo necesario al admitir la acción de tutela tener como accionado también al Tribunal Administrativo de Barranquilla, pues su decisión originó el fallo objeto de tutela. De igual forma cabe aclarar, que el actor al identificar a los accionados en la individualización de las partes y en el encabezado del escrito de tutela solo hace mención al referido Tribunal, pero los argumentos los dirigió exclusivamente contra la providencia de 19 de diciembre de 2011 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. Así las cosas, encuentra la Sala, que en la presente acción se ven configuradas dos causales de improcedencia, toda vez que el actor no agotó el recurso de apelación al que tenía derecho y tampoco cumplió con el principio de inmediatez desarrollado por la jurisprudencia para que se presuma la necesaria y urgente
protección de amparo. Entre la ejecutoria de la sentencia que pretende controvertirse (2 de febrero de 2012) proferida dentro del proceso de reparación directa iniciado por la señora Yara del Socorro Cabeza Polo contra la Contraloría Distrital de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la presentación de la demanda de tutela (21 de abril de 2014) han transcurrido 2 años y 2 meses, sin que se atendiera el término prudencial requerido para precaver la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan, lo que patentiza la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto la jurisprudencia nacional ha sido enfática en señalar como requisito sine qua non para la interposición de la acción de tutela el denominado de la inmediatez, el cual comporta, de conformidad con la orientación de la acción, que su ejercicio sea oportuno y razonable, ya que el prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como violatorios de derechos constitucionales fundamentales y la interposición del mecanismo de protección supondría la desfiguración de la acción judicial como mecanismo expedito y excepcional. Además el petente no justifica las razones de su inactividad para ejercer la acción de tutela oportunamente, de tal suerte que la Sala encuentra en ese sentido que la presente acción se torna improcedente. Así mismo, en virtud del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente, entre otras razones, si el interesado dispone de otro medio de defensa
judicial. En el sub examine, encuentra la Sala que la sentencia objeto de tutela fue proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla el 19 de diciembre de 2011, notificada por edicto fijado el 31 de enero de 2012 y desfijado el 2 de febrero del mismo año, la cual de conformidad con el artículo 181 del C.C.A. era susceptible del recurso de apelación, medio de defensa judicial que no fue empleado por la entidad demandada en procura de defender sus derechos, por lo cual no es posible atender los argumentos del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Se advierte que la acción de tutela no tiene por finalidad revivir términos judiciales expirados, pues se instituyó constitucionalmente, como una herramienta especial, preferente y sumaria para el amparo inmediato de los derechos fundamentales de las personas que están siendo vulnerados o amenazados. Además dado el carácter excepcional de la acción constitucional le está prohibido sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico. Se concluye entonces que al no ejercer el actor el recurso de apelación que tuvo a su alcance en búsqueda de la protección del derecho que solicita, no puede pretender invocar la acción de tutela como si se tratara de un medio sustitutivo de los medios ordinarios que, por descuido, desidia o negligencia dejó de utilizar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, conforme a la parte considerativa que antecede. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.