CE-11001-03-15-000-2014-00849-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00849-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada no incurre en defecto fáctico, sustantivo, ni en desconocimiento del precedente judicial Como fundamento de la impugnación el actor manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, en el desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y en la falta de motivación por la falta de pronunciamiento sobre la excepción de error jurisdiccional… La Sala considera que en el caso sub examine la actuación desplegada por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra debidamente sustentada y razonada y, en consecuencia, no es susceptible de ser calificada como un defecto, por cuanto, la decisión de ordenar en contra la repetición de la condena impuesta por la Jurisdicción Ordinaria Laboral a Satena en favor del piloto Uribe, tuvo como fundamento las normas que regulan sobre el particular y las pruebas allegadas al trámite de repetición que se ataca por esta vía… Es necesario tener en cuenta, adicionalmente, que la simple discrepancia sobre la interpretación que pueda surgir en el debate jurídico y probatorio en un caso no puede constituir por sí misma una irregularidad o defecto que amerite infirmar la decisión judicial mediante acción de tutela… Ahora bien, frente al argumento del actor de la falta de pronunciamiento del a quo de la acción de tutela respecto del desconocimiento del precedente judicial en cuanto a los requisitos de procedencia y prosperidad de la acción de repetición y, la falta de motivación por no pronunciarse el fallador de segunda instancia sobre la excepción del presunto
error jurisdiccional, la Sala realizará las siguientes anotaciones… La Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó de manera adecuada los requisitos señalados y, de acuerdo con los mismos, determinó la existencia de la responsabilidad del señor Castro Prieto. Distinto es que la conclusión a la que arribó la autoridad judicial demandada no sea satisfactoria para los intereses del actor, pues como se vio, los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron la decisión no contienen algún defecto que invalide el trámite y que genere además, el desconocimiento del precedente judicial de esta Corporación… Así las cosas, se encuentra acreditado que la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se refirió de manera expresa a la excepción de error jurisdiccional propuesta por el señor Castro Prieto en el proceso que se ataca por esta vía, no obstante no tuvo vocación de prosperidad. Conclusión apenas lógica, si se tiene en cuenta que la acción de repetición no es el mecanismo adecuado para estudiar la legalidad de las decisiones cuyo cumplimiento genera la repetición, sino la responsabilidad del funcionario en una acción u omisión dolosa o gravemente culposa que haya generado un detrimento al Estado y, en ese orden de ideas, mucho menos es adecuada la acción de tutela para entrar a hacer consideraciones sobre el particular… En el sub examine, no se advirtió que la autoridad judicial demandada haya adoptado alguna decisión arbitraria, caprichosa, ni trasgresoras de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, por lo que se impone
confirmar la providencia del 12 de junio de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, objeto de impugnación.
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la aplicación del precedente judicial, ver sentencias: T-292 de 2006, T 014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. Respecto de las reglas que se deben observar para analizar el desconocimiento del precedente judicial, consultar sentencia T-482 de 2011.
Todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00849-01(AC)
Actor: GERMAN CASTRO PRIETO
Demandado: SECCION TERCERA - SUBSECCION B - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 12 de junio de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Germán Castro Prieto, mediante apoderada, instauró acción de tutela contra la autoridad judicial demandada, por considerar vulnerados los derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.- Que se tutelen a Germán Castro Prieto los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29, 13 y 29 de la Constitución Política, vulnerados por la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B – el día 31 de octubre de 2013, notificada el 22 de noviembre de 2013, dentro del proceso de Repetición iniciado por el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales Satena contra Carlos Barrera Fandiño y Germán Castro Prieto. 2.- Que, como consecuencia, se declare sin efectos la mencionada sentencia y se dé carácter de firmeza a la proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 8 de noviembre de 2011, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso ya enunciado”.
2. Hechos Se advierte como hechos relevantes, los siguientes: En el año 1996 la Dirección Nacional de Estupefacientes entregó la Empresa de Servicios Aéreos Territoriales de Colombia, en adelante Satena, dos aeronaves para su explotación y, el gerente de ese momento, Mayor General Héctor Fabio Velasco, vinculó mediante contrato de prestación de servicios al piloto Héctor Luna Uribe, entre el 1° al 31 de diciembre de 1996.
El Mayor General Germán Castro Prieto en el año 1997 inició como gerente de Satena y en esa época formalizó dos contratos más con el piloto Héctor Luna
Uribe desde el 1° de enero a 30 de junio y desde el 1° de julio a 31 de diciembre de 1997. Debido a que el señor Héctor Luna Uribe incumplió obligaciones contractuales, el entonces Jefe de la División de Operaciones de Satena, Coronel Carlos Barrero Fandiño envió dos oficios de llamado de atención al piloto y el 2 de enero de 1998 se le comunicó que no contrataría nuevamente sus servicios. El señor Héctor Luna Uribe demandó ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria a Satena, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad a término indefinido y se hiciera el correspondiente pago de las prestaciones sociales, la sanción por despido injusto y la moratoria. El Juzgado 18 Laboral de Bogotá, en sentencia del 3 de mayo de 2001, negó las pretensiones de la demanda y, el Tribunal Superior de Ibagué1 en providencia del 1 El proceso en cuestión fue enviado al Tribunal Superior de Ibagué debido a la implementación de medidas de descongestión. 25 de julio de 2002, revocó la decisión y declaró la existencia del contrato de trabajo y ordenó el pago de los conceptos solicitados por el demandante. Como consecuencia de la anterior condena, en ejercicio de la acción de repetición, Satena demandó al actor y al Jefe de la División de Operaciones, Coronel Carlos Barrera Fandiño, para que le fuera reembolsado el dinero que pagó al piloto Héctor Luna Uribe, producto de la condena impuesta por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. La acción en mención la conoció la Sección Tercera del Juzgado Treinta y Tres
Administrativo de Bogotá, en sentencia del 8 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no encontró acreditado que los demandados hayan laborado para Satena y que hubieran obrado con dolo o culpa grave. Satena interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión al señalar que probó la calidad de gerente de la empresa del Mayor General Germán Castro Prieto, insistió en que la actuación del funcionario fue desplegada con culpa consiente, pues desconoció las recomendaciones en el manejo de los contratos de prestación de servicios que realizó la Dirección de Operaciones, lo cual generó el perjuicio que sufrió la empresa. La Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 31 de octubre de 2013, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Coronel Carlos Barrera Fandiño, jefe de la División de Operaciones para la fecha de los hechos, concluyó que la conducta del Mayor General Germán Castro Prieto fue gravemente culposa, pues impartió ordenes al piloto Héctor Luna Uribe aun cuando sabía que había sido contratado bajo la modalidad de prestación de servicios y lo condenó a reintegrar a título de repetición el 50% del total de la condena dineraria, porque en la elaboración de las amonestaciones que firmó el señor Castro Prieto intervinieron otros funcionarios de la empresa. El actor manifestó que la providencia demandada incurrió en el defecto fáctico, en su dimensión negativa porque se dio por probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Carlos Barrera Fandiño a pesar de que fu él quien
suscribió las amonestaciones y llamados de atención, lo que no ocurrió con el actor, pues se dio por legitimado y fue a quien se le atribuyó la responsabilidad de dichos documentos. Afirmó que no se probó que el señor Germán Castro Prieto haya laborado como gerente de Satena, no se refirió prueba alguna que sustentara la existencia del dolo o culpa grave imputada, como tampoco que la entidad haya hecho el pago total de la condena. Que también incurrió en defecto sustantivo, en cuanto no se probó la conducta gravemente culposa que permitiera aplicar los artículos 90 de la Constitución Política y 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo. Así mismo, señaló que la providencia acusada motivó el desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, en relación con los elementos de la acción de repetición, entre ellos, la prueba de la condena con copia auténtica del fallo, el pago y prueba de recibo por parte de la víctima y la acreditación plena del dolo y culpa grave. Finalmente, que se profirió con falta de motivación, por cuanto dejó de pronunciarse respecto de la excepción propuesta al interior del proceso ordinario consistente en error judicial, y en consecuencia se condenó a Satena al pago de sumas de dinero derivadas de un inexistente contrato de trabajo.
3. Oposición La Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se refirió a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y manifestó que en el caso concreto el actor hace una valoración subjetiva de lo que, a su juicio, debía contener las consideraciones de
la providencia demandada. Que en el trámite de segunda instancia de la acción de repetición los interesados expresaron sus argumentos en las etapas procesales correspondientes y el tribunal fundamentó la decisión en las consideraciones fácticas y jurídicas y con la valoración de las pruebas con las reglas de la experiencia y la sana critica, sin que ello implique que por ser contraria a la posición del actor se le hayan vulnerado derechos fundamentales. Los defectos alegados conllevan a reabrir el debate jurídico entorno a la responsabilidad de los hechos en que se fundó la acción de repetición, lo que implica un despropósito del presente mecanismo. Indicó que en el capítulo V de la providencia demandada se hizo la relación probatoria dentro de la que se incluyó copia autentica de la sentencia por la que se inició la repetición, la copia de los documentos que acreditaron el pago, copia del acta del comité de conciliación, la certificación del cargo que desempeñó el señor Castro Prieto en Satena, así mismo, a folio 21 de la sentencia se resolvió la excepción propuesta por el actor respecto del error jurisdiccional. Frente a la calificación de la conducta del actor se estimó gravemente culposa toda vez, que al estudiar el contenido de la sentencia que impuso la condena a la entidad se observó que las ordenes que se impartieron al piloto Héctor Luna Uribe no correspondían con la modalidad de contrato en que fue vinculado y aun así lo amonestó por no asistir a reuniones de piloto y lo sometió a evaluaciones. Por lo tanto, si existieron los medios probatorios para declarar patrimonialmente responsable a Germán Castro Prieto de la condena dineraria impuesta a Satena
en la sentencia del 25 de julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Por lo anterior solicitó que se niegue por improcedente la solicitud de amparo.
4. Intervención de los terceros interesados La apoderada de la Sociedad de Economía Mixta del orden Nacional Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A. –Satena, manifestó que no se cumplió con el requisito de la inmediatez porque la providencia cuestionada quedo en firme el 25 de noviembre de 2013, se refirió a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Señaló que lo que pretende el actor es convertir la acción de tutela en una tercera instancia y que se revoque la decisión con la que está en desacuerdo, con el argumento de la vulneración de derechos fundamentales, lo cual no es cierto, pues en los trámites ordinarios contó con todas las garantías constitucionales y legales de las que hizo uso. Por lo que solicitó denegar por improcedente la solicitud de amparo.
5. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de junio de 2014, negó la acción de tutela, por cuanto la decisión se ajustó al criterio jurisprudencial adoptado por la Consejo de Estado respecto de las normas aplicables a la acción de repetición y los presupuestos de procedencia y porque en ambas instancias los falladores se pronunciaron respecto de la excepción de error jurisdiccional por lo que el a quo tampoco encontró acreditada la falta de motivación.
En cuanto al defecto fáctico alegado, concluyó que la autoridad judicial
demandada no incurrió en tal, debido a que se apoyó en el material probatorio que obraba en el proceso y efectuó la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto.
6. Impugnación El actor impugnó la decisión de primera instancia y reiteró que la providencia demandada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y en la falta de motivación por la violación directa de normas constitucionales, en los siguientes términos: El defecto fáctico se configuró, toda vez que la providencia determinó que la legitimación en la causa de Germán Castro Prieto tuvo lugar porque fue quien envió los memorandos y llamados de atención al piloto Héctor Luna Uribe, sin embargo las copias de dichos documentos se aportaron al expediente laboral y de ellos se podía establecer que fueron suscritos por el señor Carlos Barrero Fandiño, a quien se consideró no legitimado en la causa por pasiva porque no se probó su vinculación con Satena.
Además, porque de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la acción de repetición, en el caso objeto de examen, no se acreditó: (i) la condición de agente o ex agente estatal del actor; (ii) que Satena haya pagado en su totalidad la condena impuesta en el proceso laboral y, (iii) que la conducta haya sido dolosa o gravemente culposa. En cuanto al defecto sustantivo dijo que, de conformidad con los artículos 90 de la Constitución Política y 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, era presupuesto indispensable para condenar a la repetición la prueba de que se haya
actuado con dolo o culpa grave, lo cual no ocurrió y, en ese sentido, la decisión no está acorde con las normas y la jurisprudencia que regulan sobre el particular. Afirmó que la providencia impugnada guardó silencio en relación con el presunto desconocimiento del precedente judicial y la falta de motivación, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se pronunció sobre la excepción del presunto error jurisdiccional. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor Germán Castro Prieto pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con las actuaciones de la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A la Sala le corresponde resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2014, proferida por la Sección Segunda,
Subsección B del Consejo de Estado, que negó la solicitud de tutela. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio
radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.
Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el
artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: “(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela”. Una vez agotado el estudio de estos requisitos y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental
absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto La Sala observa que en el asunto bajo estudio se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que se procederá a hacer un análisis de fondo. Como fundamento de la impugnación el actor manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, en el desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y en la falta de motivación por la falta de pronunciamiento sobre la excepción de error jurisdiccional. (i) Del defecto fáctico Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado, que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez5. En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente6. En el escrito de impugnación el actor manifestó que en la providencia demandada se concluyó que la legitimación en la causa tuvo lugar porque fue quien envió los 5 Sentencia T-015 de 2012, de 20 de enero de 2012, Corte Constitucional.
6 Ibídem. memorandos y llamados de atención al piloto Héctor Luna Uribe, sin embargo las copias de dichos documentos se aportaron al expediente laboral de los que se podía establecer que fueron suscritos por el señor Carlos Barrero Fandiño, a quien se consideró no legitimado en la causa por pasiva porque no se probó su vinculación con Satena. De la lectura de la providencia demandada se observa, que el actor en la contestación de la acción de repetición indicó “las instrucciones y llamados de atención al señor Luna Uribe fueron en cumplimiento del artículo 4º de la Ley 80 de 1993 (…) no en otro sentido pueden interpretarse los oficios mediante los cuales envió al señor Héctor Luna Uribe el Manual de Operaciones de Vuelo de Satena, ordenándole dar cumplimiento a algunas acciones derivadas del mismo, donde se solicitó información por la inasistencia a una reunión de pilotos, o le pidió explicaciones por un cambio de itinerario, es decir, por el incumplimiento de sus obligaciones a cargo (….)”, Así mismo, señaló “Hay que aclarar que los contratos si bien eran suscritos por el gerente de la empresa, se elaboran en su totalidad por la Oficina Jurídica y sólo uno de ellos fue firmado por el hoy demandado General Germán Castro Prieto”7. Así las cosas, el actor conocía de la existencia de los memorandos y llamados de atención y el argumento de que existiera una dependencia jurídica encargada de dichos asuntos no lo eximían de responsabilidad, más aun si uno de ellos lo firmó y, en ese sentido, no es la acción de tutela la oportunidad procesal para agregar
argumentos que bien pudo expresar en la instancia correspondiente. Adicionalmente, en el expediente del proceso de repetición se advierte a folio 51 del cuaderno 1, que el documento No. 1052 SATGE-SATDO del 18 de diciembre de 1997, suscrito por el accionante y dirigido al Capitán Héctor Luna, se encuentra titulado como memorando y en el asunto “Manual General de Operaciones de Vuelo”, razón por la que tampoco es de recibo el argumento del actor, según el cual, no estaba legitimado en la causa por activa y quien si la tenía, de manera exclusiva, era el Coronel Carlos Barrero Fandiño. 7 Folio 151 del cuaderno 3 del expediente de reparación directa. En todo caso, de existir una especie de responsabilidad compartida entre el Coronel Carlos Barrero Fandiño, o cualquier otro funcionario de Satena y el actor, que no es objeto de análisis en el presente caso, la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que la suscripción de los memorandos por parte del señor Castro Prieto fue solo uno de los sustentos fácticos para la declaración del contrato realidad, pues debido a que fueron otros funcionarios quienes los proyectaron, esa circunstancia era suficiente para considerar que la condena en contra del actor debía limitarse al 50% del total de lo que ordenó la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Luego, los argumentos del demandante dirigidos a desestimar su legitimación en la causa por pasiva y atribuirla al Coronel Carlos Barrero Fandiño, no tienen vocación de prosperidad, más aun si se tiene en cuenta que a quien corresponde alegar tal circunstancia es a Satena, que debió asumir el otro 50% de la condena
impuesta en el proceso ordinario laboral, dado que la autoridad judicial demandada reconoció que en el hecho causal de la repetición no provino únicamente del actuar del actor. El señor Castro Prieto también dijo que se presentó el defecto fáctico, porque de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la acción de repetición, en el caso objeto de examen no se acreditó: (i) su condición de agente o ex agente estatal; (ii) que Satena haya pagado en la totalidad la condena impuesta en el proceso laboral y, (iii) que su conducta haya sido dolosa o gravemente culposa. Al respecto, se anota que el actor manifestó en los alegatos de conclusión que en el año “1997 fue designado como Gerente de la empresa Servicios Aéreos Territoriales de Colombia – Satena”8 y además, tal como lo señaló la autoridad judicial demandada, obró certificación emitida por el Jefe de la Oficina de Gestión Humana de Satena9, de la que se pudo establecer que el señor Germán Castro Prieto “fue designado en comisión de servicio a esta unidad para desempeñar el cargo de Gerente en el lapso comprendido del 13 de enero de 1997 al 14 de julio de 1999, según Decreto No. 2229 de 1996 y 1284 de 1999 respectivamente”. 8 Folio 197 del cuaderno 3 del expediente de la acción de repetición. 9 Folio 55 del cuaderno 3 del expediente de la acción de repetición. En consecuencia, el actor no puede pretender ahora por vía de tutela desconocer la vinculación que tuvo con la entidad en calidad de Gerente, las afirmaciones que realizó durante el proceso y las pruebas documentales que obran, que fueron
tenidas en cuenta y de las que se concluyó precisamente sobre la calidad de funcionario público de la que se derivó la responsabilidad declarada. En cuanto a la ausencia de prueba de que Satena haya pagado la totalidad de la condena, la Sala no encuentra sustento alguno, pues en la providencia de la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló de manera expresa que se acreditó dicho requisito, toda vez que Satena aportó copia autentica de la causación contable 1624 del 23 de diciembre de 2002 por $122255.927, el comprobante de egreso por el mismo valor con recibido del piloto Héctor Luna Uribe y la copia auténtica de la consignación del depósito judicial por $27000.000, documentos que se observan en el expediente ordinario a folios 50 y siguientes del cuaderno 3. Y en cuanto a la calificación de la conducta, contrario al argumento del actor, se advierte que la autoridad judicial demanda se refirió a la decisión adoptada a instancias del proceso ordinario laboral para señalar las actuaciones que se constituyeron en dolo o culpa grave, que generaron la condena para la entidad ante la declaratoria del contrato realidad y que eran imputables al indebido cumplimiento de sus funciones como Gerente, entre ellas el manejo que le dio al contrato de prestación de servicios que suscribió con el
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