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CE-11001-03-15-000-2014-00850-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00850-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / NÚMERO ÚNICO DE IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO / ERROR EN LA CODIFICACIÓN DEL PROCESO – No era justificación para el cumplir con los deberes como abogado / DEBERES DEL ABOGADO – De consultar el contenido de la providencia y vigilar el proceso / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Del análisis de los argumentos expuestos por la parte accionante, así como de la valoración de las pruebas aportada al presente trámite, se colige que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto, se evidencia, que el actor pretende revivir términos que dejó precluir, para interponer el recurso de apelación, descuido que aspira a subsanar endilgando yerros trascendentales a la notificación de la sentencia, que en realidad no tuvieron ninguna incidencia en la conducta del actor. En efecto, de la revisión del expediente se evidencia que el edicto mediante el cual la Secretaría del Tribunal Administrativo de la Guajira notificó la sentencia emitida el 16 de enero de 2014, se consignaron de forma correcta el nombre del demandante, la entidad demandada, la clase de proceso, la fecha de la decisión, fecha de fijación y desfijación del edicto. Si bien se incurrió en error al atribuirle el 01 cuando era el 00 al número de radicación del proceso, este no fue determinante, ni pudo inducir en error a la parte demandada, por lo menos en el presente asunto, porque además de que los demás datos eran

correctos, el apoderado tenía el deber profesional de enterarse de la decisión emitida, consultando el texto de la sentencia, pues con los datos del edicto no podría saber el sentido de la decisión. De otra parte, el actor no era la primera vez que intervenía en el proceso, por cuanto, el apoderado de la presente acción fue quien contestó la demanda y presentó “ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA”, de manera que desde antaño tenía pleno conocimiento de que el trámite correspondía a la primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00850-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Demandado:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA La Sala decide la acción de tutela promovida por el apoderado de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacionalcontra el Tribunal Administrativo de la Guajira conforme con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

La actora promueve la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de la Guajira por la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, dentro del trámite de la acción de reparación directa promovido por el señor ELIUT PÉREZ RINCÓN y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, conforme con los

siguientes hechos: El señor EELIUDT PÉREZ RINCÓN, JUANA BAUTISTA BARRETO VARGAS, FANNY MARÍA RINCÓN FLÓREZ, SANDRA INÉS, NUBIA, DENNIRYS ROCIO PÉREZ RINCÓN promovieron demanda de reparación directa contra la accionante, con el fin de que se declarara responsable patrimonialmente por los daños ocasionados con la privación de la libertad desde el 30 de mayo hasta el 27 de septiembre de 2007 en el establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Policía Nacional en Facatativá. El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia del 16 de enero de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad a pagar por concepto de perjuicios materiales $511.722.5, devolver las sumas retenidas al demandante durante el tiempo de detención y por perjuicios morales un total de CINCUENTA Y CINCO (55) SMLMV a favor de los demandantes. La anterior sentencia se notificó mediante edicto fijado el 31 de enero de 2014, desfijado el 4 de febrero del mismo año y cobró ejecutoria el 18 de febrero siguiente, en el que se consignó como radicación del proceso el 44-001-33-31002-2008-00004-01 cuando el correcto era terminado en 00. Adujo que el referido error en que incurrió el Tribunal Administrativo de la Guajira al momento de notificar mediante edicto la sentencia, con lo cual indicaba que el proceso era de segunda instancia, incidió en que la entidad condenada no

interpusiera oportunamente el recurso de apelación procedente contra la decisión que la afectaba. Refirió que no puede tacharse de negligente a la parte demandada por no verificar de manera inmediata el contenido de la sentencia, con lo cual se generó confusión al desconocer lo dispuesto en el artículo 323 del C.P.C. con lo cual vulneró los derechos fundamentales invocados. Que elevó solicitud de nulidad el 18 de marzo de 2014, una vez fue devuelto el expediente del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, despacho a donde se remitió para que cumpliera lo ordenado por el superior. Solicitud de nulidad que fue resuelta declarando improcedente la solicitud de nulidad. Por lo anterior formuló las siguiente pretensiones: “PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales de defensa, de igualdad y de acceso a la administración de justicia a la NACIÓNMINISTERIO

DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA deje sin efecto la actuación secretarial

(edicto) de notificación de la sentencia del 16 de enero de 2014 y, en su defecto, que la realice de nuevo haciendo claridad en el número de radicación. OPOSICIÓN El Tribunal Administrativo de la Guajira, se opuso a las pretensiones del accionante, por cuanto la notificación de la sentencia del 14 de enero de 2014 emitida por ese despacho judicial se hizo conforme con lo previsto en el artículo 323 del C.P.C. identificando el proceso así como las partes del mismo.

Que el actor pretende mediante la acción de tutela obtener una nueva oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación, por haber dejado precluir los términos para interponer el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En el caso bajo examen, vale anotar que la parte accionante reiteró en el escrito contentivo de la acción incoada que no pretendía cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira; que la acción estaba dirigida a que se subsanaran los yerros en que se incurrió al momento de notificar por edicto la sentencia del 16 de enero de 2014 emitida por la corporación accionada. El actor endilgó a la actuación secretarial mediante la cual se notificó la sentencia adversa al actor, que incurrió en error al identificar el proceso por cuanto en el edicto se consignó 44-001-33-31-002-2008-00004-01 cuando el correcto era terminado en 00, con lo cual tuvo la convicción de que se trató de una actuación

de segunda instancia, y no de primera como en verdad correspondía, razón por la cual no interpuso oportunamente el recurso de apelación para cuestionar la decisión de primera instancia desfavorable a la entidad demandada.

1. Del Código Único de Identificación Geográfica y el Código Único de

Radicación. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No.PSAA06-3449 de junio 5 de 2006, estableció la forma de identificar los diferentes procesos que se tramitan ante los Juzgados Administrativos, para lo cual dispuso “ARTÍCULO PRIMERO.- De conformidad con la estructura definida en el Acuerdo 201 de 1997, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 1412 de 2002 expedidos por ésta Sala y con el objeto de garantizar el adecuado funcionamiento de los sistemas de información de la Rama judicial, el código único de identificación geográfica para los juzgados Administrativos se estructurará con los siguientes 12 dígitos: Cinco (5) dígitos para el código DANE del municipio en donde está ubicado el Juzgado Dos (2) dígitos para el Código del Juzgado Dos (2) dígitos para el Código de la Especialidad Tres (3) dígitos para el Consecutivo del Despacho del Juzgado (…) ARTÍCULO CUARTO.- El Código Único de Radicación de Procesos está conformado por los doce (12) dígitos del Código Único de Identificación Geográfica del juzgado, seguido por once (11) dígitos correspondientes al Código de Identificación del Proceso.

El código de identificación del proceso conserva la siguiente estructura: Cuatro (4) Dígitos, para el Año en que entra el proceso a primera o única instancia. Cinco (5) Dígitos para el Consecutivo de radicación, se reinicia con 1 en cada cambio de año. Dos (2) Dígitos para el Consecutivo de recursos del proceso, el cual variará conforme a los recursos interpuestos. El código único de radicación de procesos, lo establece el despacho Judicial al cual se reparte el asunto, en la primera ó única instancia, es único y su numeración es anual. Es claro que para el accionante, el motivo de inconformidad radica en los dos últimos número que identifican el proceso de su interés, pues al ser de primera instancia los dos últimos dígitos deben ser 00, no obstante, en el edicto se consignó 01, error que conllevó a dar por verdadero que se trataba de una decisión proferida en un proceso de segunda instancia y, por tal motivo no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia. Del análisis de los argumentos expuestos por la parte accionante, así como de la valoración de las pruebas aportada al presente trámite, se colige que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto, se evidencia, que el actor pretende revivir términos que dejó precluir, para interponer el recurso de apelación, descuido que aspira a subsanar endilgando yerros trascendentales a la notificación de la sentencia, que en realidad no tuvieron ninguna incidencia en la conducta del actor. En efecto, de la revisión del expediente se evidencia que el edicto mediante el cual

la Secretaría del Tribunal Administrativo de la Guajira notificó la sentencia emitida el 16 de enero de 2014, se consignaron de forma correcta el nombre del demandante, la entidad demandada, la clase de proceso, la fecha de la decisión, fecha de fijación y desfijación del edicto. Si bien se incurrió en error al atribuirle el 01 cuando era el 00 al número de radicación del proceso, este no fue determinante, ni pudo inducir en error a la parte demandada, por lo menos en el presente asunto, porque además de que los demás datos eran correctos, el apoderado tenía el deber profesional de enterarse de la decisión emitida, consultando el texto de la sentencia, pues con los datos del edicto no podría saber el sentido de la decisión. De otra parte, el actor no era la primera vez que intervenía en el proceso, por cuanto, el apoderado de la presente acción fue quien contestó la demanda y presentó “ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA”, de manera que desde antaño tenía pleno conocimiento de que el trámite correspondía a la primera instancia. Las anteriores razones son suficientes para negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, porque no logró demostrar que se incurrió en defecto alguno que amerite la protección impetrada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: 1.- NIEGÁSE la acción de tutela promovida en contra del Tribunal Administrativo de la Guajira 2.- Si no fuere impugnada la presente sentencia envíese a la Corte Constitucional

para su eventual revisión. 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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