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CE-11001-03-15-000-2014-00853-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00853-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

FÁCTICO / AUSENCIA DE VALORACIÓN PROBATORIA / PÉRDIDA DE FOLIOS DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE – No fue resuelta / NEGATIVA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Sin tener en cuenta la pérdida de los folios / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA De las pruebas allegadas al expediente, la Sala observa lo siguiente: A folio 49, obra memorial de remisión del Expediente N°. 2008-00364, Accionante: [M.E.O.E.], Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con sesenta y tres (63) folios con el fin de que se surtiera la notificación personal del auto admisorio de la demanda, suscrito por el Secretario del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, de fecha 15 de junio de

2010. El 12 de marzo de 2013, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con fundamento en que el juez al no encontrar el escrito de la demanda y partiendo de un estudio juicioso de los documentos obrantes en el proceso debió ordenar la reconstrucción del expediente de conformidad con el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla concedió el recurso de apelación el 22 de marzo de 2013. Durante el trámite de la segunda instancia, la demandante reiteró la solicitud de

reconstrucción del expediente y puso en conocimiento al Tribunal de la petición que le hizo al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla en relación con la expedición de copia auténtica de la demanda, la cual se encontraba en el archivo del juzgado con el fin de sanear la irregularidad. Sin embargo, se observa que las autoridades judiciales demandadas guardaron silencio sobre el particular y continuaron con el trámite del proceso sin resolver la solicitud. El artículo 133 del Código de Procedimiento Civil señala el procedimiento para la reconstrucción de expedientes, por pérdida total o parcial, al cual acudió la demandante, sin que se hubieran llevado a cabo por parte del juez demandado. Así las cosas, del acervo probatorio se evidencia que el Expediente No. 08001-3331-005-2008-00364-00 al momento de surtirse la notificación personal del auto admisorio de la demanda contenía 63 folios, sin embargo, al revisar la nueva foliatura se evidencia a la misma página 48 folios, es decir, una diferencia de 15 folios, lo cual lleva a concluir que se encuentran extraviados y que le correspondía al Tribunal Administrativo del Atlántico, iniciar la actuación que prevé para esos eventos el Código de Procedimiento Civil, con el fin de ubicarlos y así cumplir con su obligación constitucional de impartir justicia. Por estas razones, la Sala considera que tal actuación representa inobservancia de los principios procesales y ocasiona retardo en la iniciación del trámite antes señalado, previsto para la reconstrucción de los expedientes. Así las cosas, deberá concederse la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de

justicia de [M.E.O.E.]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio del año dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00853-00(AC)

Actor: MADELINE ESTHER ORDOÑEZ ESCORCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Decide la Sala acción de tutela interpuesta por la señora MADELINE ESTHER ORDÓÑEZ ESCORCIA, contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del

Atlántico. MADELINE ESTHER ORDÓÑEZ ESCORCIA, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barranquilla y por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

PRETENSIONES Las concreta así: “ Como consecuencia de todo lo anterior, solicito al honorable Consejo de Estado actuando como Juez Constitucional que ampare los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora MADELINE ESTHER ORDOÑEZ ESCORICA (Sic) y de sus hijas y en consecuencia deje sin efectos la sentencia proferida el 18 de octubre de 2013 por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO dentro del proceso radicado 08001-33-31-005-2008-00364-00, en cuanto confirmó la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla que se declaró inhibido para fallar de fondo las pretensiones. Se ordene como corolario, al Tribunal Administrativo del Atlántico que previo el trámite de la reconstrucción del expediente, de conformidad con lo reglado en los artículos 133 y 134 del C.P.C., emita una nueva sentencia en la que revoque la sentencia apelada y acceda a las pretensiones en los términos solicitados en la demanda.” (Sic) Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: El 3 de diciembre de 2008, Madeline Esther Ordóñez Escorcia presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. El 19 de enero de 2009, fue admitida la demanda y se dispuso, equívocamente, notificar al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado, el 27 de noviembre de 2009. El 9 de diciembre de 2009, se admitió nuevamente la demanda. Sin embargo,

hasta el 15 de junio de 2010 se dispuso corregir el auto admisorio y se ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. El Secretario del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, remitió el expediente con 63 folios a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla. Mediante auto del 18 de mayo de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barranquilla avocó el conocimiento del proceso ordinario. El 21 de agosto de 2012, el Juzgado profirió sentencia inhibitoria bajo el argumento de que no existe demanda ni petición alguna de nulidad de acto administrativo en particular. El 12 de marzo de 2013, la demandante solicitó al Juez Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barranquilla, que se le expidiera copia auténtica de la demanda que se encontraba en el archivo de ese despacho, con el fin de reconstruir el proceso con fundamento en ella. Presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el que solicitó la reconstrucción del expediente y anexó las copias simples de la demanda y sus anexos, en razón a que durante el traslado del expediente del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Barraquilla y al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barranquilla “se extraviaron dieciséis folios”, con el propósito de que se profiriera una decisión de

fondo. Dentro del término para alegatos de conclusión de segunda instancia, se reiteró la solicitud de reconstrucción del expediente, no obstante lo anterior, el Tribunal profirió fallo el 18 de octubre de 2013, confirmando la providencia apelada. Sostiene que el escrito de la demanda junto con sus anexos sumaba 45 folios, sin embargo, durante el trámite del proceso se extraviaron 16 folios correspondientes al líbelo demandatorio y al Oficio No. 16356 ARPRE-ASJUR RAD. E0808-140140 (acto administrativo demandado). Manifiesta que los documentos anunciados en el acápite de pruebas de la demandada, concuerdan con los que se presentaron como anexos al momento de la radicación de la misma. Finalmente, concluye que “en el expediente aparecen dos foliaturas, la original y la nueva, hasta el folio 121 de la primera, correspondiente al folio 105 de la nueva, que contiene el último de los folios anexos a los alegatos de conclusión presentados por la parte demandada.” En consecuencia se presenta un defecto fáctico procedimental absoluto. CONTESTACIÓN El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a través de su apoderado, en relación con el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, manifestó lo siguiente: Teniendo en cuenta que las funciones de esta Institución son totalmente diferentes a la toma de decisiones judiciales, es clara la inexistencia de la vulneración al debido proceso. De otra parte, las providencias cuestionadas fueron proferidas de acuerdo con los criterios autónomos, concientes y libres de las autoridades judiciales, bajo los

principios de autonomía e independencia. A folios 25 y siguientes del expediente, obra contestación a la acción de tutela de la referencia por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, en los siguientes términos: La demandante no presentó la acción de tutela dentro de un término prudencial, pues la providencia judicial que se acusa fue notificada por edicto el 12 de diciembre de 2013, es decir transcurrieron casi cuatro meses, es decir, se rompió con el principio de inmediatez. Este mecanismo constitucional no es una tercera instancia para debatir asuntos que debieron ser objeto de discusión en el trámite ordinario, además por tratarse el asunto del reconocimiento de la sustitución pensional, no se ve afectado el derecho de acceso a la administración de justicia, en razón a que hay ausencia de caducidad de la acción en estos casos. El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRABQUILLA, guardó silencio frente al particular. CONSIDERACIONES MADELINE ESTHER ORDÓÑEZ ESCORCIA, estima vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de las providencias de 30 de noviembre de 2012 y 18 de octubre de octubre de 2013, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de las cuales profirieron sentencia inhibitoria. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que solo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho

constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203),

han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”1 Es preciso señalar que el Consejo de Estado, sobre el requisito de la inmediatez, en forma reiterativa ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del demandante y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. De lo probado en el proceso se evidencia que transcurrieron tres meses y veintiocho días entre la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia

que confirmó la que se inhibió para conocer de fondo y la interposición de la 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 31 de julio de 2012 Acción de Tutela. N° 2009-01328-01 M.P. Dra. María Elizabeth García González. acción de tutela. En efecto, la providencia del Tribunal se notificó por edicto que permaneció fijado los días 10, 11 y 12 de diciembre de 2013 y la acción de tutela fue instaurada el 10 de abril de 2014. Lo anterior quiere decir que la acción de tutela se interpuso en un término razonable, contrario a lo que considera el Tribunal Administrativo del Atlántico en el informe que rindió de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, procede la Sala a establecer si el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico le vulneraron a la demandante los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con ocasión de los fallos de 30 de noviembre de 2012 y 18 de octubre de 2013, por medio de los cuales se inhibieron para conocer de fondo el asunto, al considerar que no existía escrito de demanda. Para efectos de resolver, se tiene lo siguiente: En la providencia proferida el 18 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico, consideró: “ no obstante lo anterior, la decisión adoptada por el a-quo debe mantenerse, pues a pesar del yerro relativo a la identificación del

escrito constitutivo de la demanda, no pierde de vista la Sala que en lo relativo a la individualización de las pretensiones, la manera en la cual aquellas fueron diseñadas, carece de la técnica requerida, pues el legislador ha establecido los requisitos que debe reunir toda demanda presentada ante la jurisdicción contencioso administrativa, entre los cuales se encuentra la exposición de los fundamentos de derecho de las pretensiones, los cuales para el caso de la impugnación de actos administrativos, revisten una mayor exigencia, en la medida en que se impone la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación (art. 137, num.4º, C.C.A.), en punto a expresar de manera concreta cuáles son las normas que se consideran vulneradas por el acto administrativo demandado y explicar en qué consiste dicha violación. Y este planteamiento de los cargos, constituye el marco de acción del juez, quien deberá resolver sobre la validez del acto demandado dentro de esos precisos limites establecidos en la demanda, es decir con fundamento en los cargos allí esgrimidos. Además, se precisa la correcta individualización del o los actos administrativos demandados. Con vista en el caso concreto, esas requisitorias no se advierten satisfechas, pues por ninguna parte se solicitó la nulidad de acto administrativo alguno y menos se preciso el concepto de violación, limitándose la pretensión, como arriba se trascribió, a pedir el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la hoy demandante, sin tener en cuenta que la administración en ejercicio del poder de decisión previa, mediante Oficio No. 15067

ARPRE – GRUPE 105861 del 25 de julio de 2008, resolvió denegar la misma, decisión que junto con la que resolvió el recurso de apelación contra ésta, han debido ser objeto de censura. La exigencia de individualización del acto se justifica, en la medida que delimita necesariamente la órbita de decisión del Juez frente a la pretensión anulatoria, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos. En esas condiciones, resulta imposible pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, la presentación de la demanda en debida forma, es una carga procesa que recae en el demandante, (…) La falencia advertida impide, entonces, decidir sobre las pretensiones, pues no pude el juzgador, oficiosamente, pronunciarse sobre una demanda en la cual se omitió enjuiciar la validez de acto administrativo.” (sic) El Tribunal afirmó que el apoderado de la demandante al momento de iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no allegó el escrito de la demanda, pues se le dio la calidad de tal, al recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dirigido al Director General de la Policía Nacional, el cual no cumple con los requisitos formales establecidos en la norma, en consecuencia y al no existir el libelo demandatorio, se inhibió para conocer el fondo del asunto. Sin embargo, la parte actora advierte que si bien es cierto al momento de proferirse la decisión cuestionada dentro del expediente no se encontraba el

escrito de la demanda, también lo es que solicitó tanto al Juzgado como al Tribunal subsanar dicha irregularidad con la reconstrucción del expediente, en razón a que durante el traslado del proceso del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Barraquilla y de ésta al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barranquilla se extraviaron 16 folios que correspondían al escrito de la demanda y al Oficio No. 16356 ARPRE-ASJUR RAD. E0808-140140 (acto administrativo demandado), situación que logró advertir culminada la etapa de fallo de primera instancia. De las pruebas allegadas al expediente, la Sala observa lo siguiente: A folio 49, obra memorial de remisión del Expediente N°. 2008-00364, Accionante: Madeline Esther Ordóñez Escorcia, Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con sesenta y tres (63) folios con el fin de que se surtiera la notificación personal del auto admisorio de la demanda, suscrito por el Secretario del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, de fecha 15 de junio de 2010. El 12 de marzo de 2013, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con fundamento en que el juez al no encontrar el escrito de la demanda y partiendo de un estudio juicioso de los documentos obrantes en el proceso debió ordenar la reconstrucción del expediente de conformidad con el artículo 139 del Código Contencioso

Administrativo. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla concedió el recurso de apelación el 22 de marzo de 2013. Durante el trámite de la segunda instancia, la demandante reiteró la solicitud de reconstrucción del expediente y puso en conocimiento al Tribunal de la petición que le hizo al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla en relación con la expedición de copia auténtica de la demanda, la cual se encontraba en el archivo del juzgado con el fin de sanear la irregularidad.2 Sin embargo, se observa que las autoridades judiciales demandadas guardaron silencio sobre el particular y continuaron con el trámite del proceso sin resolver la solicitud. El artículo 133 del Código de Procedimiento Civil señala el procedimiento para la reconstrucción de expedientes, por pérdida total o parcial, al cual acudió la demandante, sin que se hubieran llevado a cabo por parte del juez demandado. 2 Folios 216, 217, 219 a 223 del expediente original de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Madeline Esther Ordóñez Escorcia. Así las cosas, del acervo probatorio se evidencia que el Expediente No. 08001-3331-005-2008-00364-00 al momento de surtirse la notificación personal del auto admisorio de la demanda contenía 63 folios, sin embargo, al revisar la nueva foliatura se evidencia a la misma página 48 folios, es decir, una diferencia de 15 folios, lo cual lleva a concluir que se encuentran extraviados y que le correspondía al Tribunal Administrativo del Atlántico, iniciar la actuación que prevé para esos eventos el Código de Procedimiento Civil, con el fin de ubicarlos y así cumplir con

su obligación constitucional de impartir justicia. Por estas razones, la Sala considera que tal actuación representa inobservancia de los principios procesales y ocasiona retardo en la iniciación del trámite antes señalado, previsto para la reconstrucción de los expedientes. Así las cosas, deberá concederse la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Madeline Esther Ordóñez Escorcia. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia del 18 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a quien se le ordenará, en un término no mayor a diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, iniciar las diligencias que dispone el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, para reconstruir el expediente y así continuar con el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que corresponda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DECRÉTASE EL AMPARO del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocado por MADELINE ESTHER ORDÓÑEZ ESCORCIA. En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTO la providencia del 13 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Madeline Esther Ordóñez Escorcia contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Atlántico que en un término no mayor a

diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, inicie las diligencias que dispone el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, para reconstruir el expediente y así continuar con el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que corresponda. Por Secretaría REMÍTASE copia de esta providencia a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, para que investigue si en la situación que trata esta acción de tutela se incurrió en alguna falta disciplinaria. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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