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CE-11001-03-15-000-2014-00856-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00856-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA EL AUTO QUE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR EN ACCION POPULAR - Se levanta la suspensión en la ejecución del proyecto de infraestructura del oleoducto del sistema denominado San Fernando Monterrey / RECURSO DE APELACION CONTRA EL AUTO QUE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR - Efecto devolutivo / OMISION EN EL TRASLADO DE LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - No vulnera debido proceso ni derecho de defensa La Ley 472 de 1998 señala en el artículo 44 que dependiendo de la jurisdicción, en los procesos por acciones populares, en los aspectos no regulados, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil o del Código Contencioso Administrativo. Para el 11 diciembre de 2012, fecha en la que se presentó la demanda en ejercicio del medio de control Protección de los Derechos e Intereses Colectivos (llamada Acción Popular según la Ley 472 de 1998) y por lo mismo para el momento en el que se decretó la medida cautelar (31 de enero de 2013), se solicitó su levantamiento (15 y 17 de octubre de 2013) y se dictó el auto revocando la misma (19 de diciembre de 2013), la norma vigente corresponde al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)… Entonces, si bien debe tenerse por cierta la omisión del Magistrado Ponente del proceso de Acción Popular No. 2012-00661-00 en correr traslado del escrito en el que ECOPETROL solicitó el levantamiento de la medida

cautelar, esa actuación no es violatoria del debido proceso ni del derecho de defensa de la parte actora. Al respecto considera necesario la Sala advertir que según el artículo 243 del C.P.A.C.A., el recurso de apelación que se interponga contra el auto que decrete una medida cautelar se concederá en el efecto devolutivo… Sobre la naturaleza de este efecto, el artículo 323 del Código General del Proceso señala que en estos eventos no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso... De esta forma, y teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 235 del C.P.A.C.A. la medida cautelar puede ser revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a solicitud de parte, es claro que el Magistrado del Tribunal Administrativo que conocía del proceso de Acción Popular tenía la plena facultad de decidir sobre la revocatoria de la medida cautelar, sin importar que otra decisión sobre la misma materia estuviese apelada, pues éste recurso se concedió en el efecto devolutivo, frente al cual no se suspende el curso del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 44 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 235 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00856-00(AC)

Actor: WILSON BOHORQUEZ BRAVO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - SUBSECCION A Procede la Sala a resolver la solicitud de tutela que propusieron los actores contra la providencia dictada el 19 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.

1. La petición de amparo Los señores Wilson Bohórquez Bravo, Odilio Romero Barrera y Gilberto Romero Barrera, en nombre y representación propia; Víctor Parrado en calidad de Personero municipal de Paratebueno (Cundinamarca) y los Presidentes de las Juntas de Acción Comunal del Casco Urbano y de la Vereda Palomas de Mararave del municipio de Paratebueno –Cundinamarca-, actuando en representación de la comunidad urbana y rural de Paratebueno Cundinamarca presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado con la providencia dictada el 19 de diciembre de 2013, en la que el magistrado ponente revocó la medida cautelar que se ordenó en el auto del 31 de enero de 2013, en la acción popular Rad. No. 2012-00661-00, que instauraron contra ECOPETROL S.A. 2.- Situación fáctica Los actores sustentaron el amparo de tutela en los siguientes hechos, que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

 Que el 11 de diciembre de 2012, los tutelantes en calidad de actores y coadyuvantes instauraron una acción popular contra ECOPETROL S.A. y solicitaron como medida cautelar la suspensión de la ejecución del proyecto denominado “San Fernando Monterrey”, teniendo en cuenta que con el mismo se afectaría el suministro de agua de la población ante la sequía y contaminación que se presenta en las fuentes hídricas que se encuentran dentro de los predios canaguaro, caño azul y moriches, lugares donde se lleva a cabo la ejecución del mismo.  El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y le asignaron el radicado 2012-00661-00.  El Tribunal con base en lo que dispone el último inciso del artículo 18 de la ley 472 de 1998, en auto del 31 de enero de 2013 vinculó al trámite, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Autoridad Nacional de Licencias Ambientales), a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquía) y al Ministerio de Minas y Energía. Adicionalmente, al considerar que existía una eminente violación a derechos colectivos, decretó una medida cautelar suspendiendo la ejecución del proyecto de infraestructura del oleoducto del Sistema “San Fernando Monterrey” en los predios Canaguaro, Caño Azul y Moriches del municipio de Paratebueno, hasta tanto se dicte sentencia.  ECOPETROL S.A. interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto del 31 de enero de 2013. El primero fue rechazado por el Tribunal.

El segundo, se encuentra pendiente de ser resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado.  Con auto del 19 de diciembre de 2013 el Tribunal ordenó revocar la anterior medida cautelar, sin que previamente hubiere corrido traslado a las partes.

2. Fundamentos de la petición de amparo Los tutelantes consideran que con el auto del 19 de diciembre de 2013 y con el trámite previo al mismo se les vulneró el derecho fundamental al debido proceso, como quiera que a pesar de ser los actores en la acción popular Nº 2012-0066100 no se les permitió ejercer el contradictorio, al no corrérseles traslado de los informes técnicos que presentó ECOPETROL con el recurso de apelación que instauró contra el auto del Tribunal del 31 de enero de 2013, y que fueron valorados por el magistrado del Tribunal para levantar la medida cautelar que había suspendido la ejecución de la construcción del oleoducto del proyecto “San

Fernando Monterrey” en los predios Canaguaro, Caño Azul y Moriches.

En consecuencia solicitaron: “1. Que se ampare el derecho constitucional al debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política Nacional, en conexidad con el derecho al acceso a la justicia consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política Nacional.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Magistrado dentro del proceso de acción popular No. 25000234100020120066100, revocar el auto de fecha 19 de diciembre de 2013, por medio del cual resolvió revocar la medida cautelar dispuesta mediante auto de 31 de enero de 2013.

3. Que se ordene al Magistrado Luis Miguel (sic) Lasso Lozano, correr traslado de los informes técnicos presentados por la demandada Ecopetrol S.A., para con los cuales solicitó el levantamiento de la medida de protección (…)”.1

3. Trámite de la petición de amparo La acción de tutela se presentó ante esta Corporación y por auto del 30 de abril de 2014 se inadmitió para que: i) Se corrigiera respecto de los hechos y motivos que demostraban que la situación que se pretende demostrar carece de otro medio de defensa judicial; ii) Los señores Wilson Bohórquez Bravo, Odilio Romero Barrera y Gilberto Romero Barrera, quiénes actúan en la acción popular Nº 2012-000661-00 con apoderado judicial lo hicieran de la misma manera en esta acción; iii) Se indicara quiénes actúan en el trámite popular como demandantes y como coadyuvantes; iv) El señor Dumar Albeiro David Bonilla, quien como alcalde de Paratebueno dice coadyuvar esta acción de tutela, demostrara su legitimación para ello.

Una vez subsanada, el 16 de junio de 2014 se admitió la acción de tutela, no se accedió a tener al alcalde de Paratebueno como coadyuvante por no demostrar legitimación para ello, se ordenó notificar al Representante Legal de ECOPETROL S.A., al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Director de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, al Director de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquía) y al Ministro de Minas y Energía como terceros con interés, y se solicitó a la Sección Primera del Consejo de Estado, en

calidad de préstamo, el proceso de acción popular Nº 2012-000661-00, que se encuentra allí para resolver la apelación contra el auto del 31 de enero de 2013. El ponente de la citada Sección allegó al despacho tal expediente el 25 de julio de 1 Ver folio 113. 2014.

4. Argumentos de defensa 4.-1 Del Ministerio de Minas y Energía Señaló que no tiene en sus competencias la construcción, operación y el mantenimiento de oleoductos en Colombia, por lo que deben negarse las pretensiones de la presente acción de tutela. Agregó que conforme a la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión de la Ley 472 de 1998 en los aspectos no regulados en ésta, el auto que levanta la media cautelar no es susceptible de recurso alguno. Que entonces no se está ante la vulneración de derechos, sino ante la aplicación de una norma con la que los accionantes están en desacuerdo.

Que los actores no presentaron la acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.2.- De ECOPETROL S.A.

Señaló que en cumplimiento de su objeto, realizó acuerdos de negociación con la población para la ejecución del proyecto de oleoducto, que quedaron plasmados en actas, luego de lo cual se modificó la licencia obtenida por Resolución Nº 817 de 2013. Que de los estudios técnicos de CORANTIOQUIA no se establece que la ejecución del proyecto sea la causa directa de la disminución del caudal en las fuentes hídricas, pues éstas están asociadas a la sequía propia de la época de

verano. Que “la intermitencia del flujo de agua en estos puntos, los bajos caudales y la posibilidad que se sequen durante el verano, hace que no tengan importancia como recurso hídrico sostenible, lo cual se confirma en campo al no encontrarse ninguna capacitación ni evidenciarse usos”.2 2 Folio 207, reverso. Que a la comunidad se le explicó que la instalación del tubo no afectaría los depósitos de agua que se encuentran en los 4 manantiales, pues éstos afloran en una cota inferior, no son intervenidos por el derecho de vía, y el nivel freático o nivel de saturación está a 5 metros y puede descender en el verano; es decir que no es tocado con la instalación. Agregó que la bocatoma que surte de agua al área urbana de Paratebueno no corresponde a los predios propiedad de los accionantes. Que el Tribunal no omitió etapa procesal alguna que amerite el amparo solicitado, por cuanto conforme al CPACA la solicitud de revocatoria que de la medida cautelar presentó ECOPETROL, no requería traslado alguno. Y que es una posibilidad de la parte afectada con la medida, invocar y solicitar al juez su revisión con base en el cambio sustancial de las circunstancias que permitieron su adopción. Esto no debe entenderse como una violación al debido proceso de la parte actora, pues se hace previa evaluación de si permanecen o no los elementos que ameritaron su decreto, que en este caso se referían a la afectación de los recursos hídricos de los predios Canaguaro, Moriches y Caño Azul, recursos sobre los cuales ya existe la certeza técnica de que no se verán afectados y de que no compartirán bocatomas de ninguno de los acueductos aledaños3.

4.3.- Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” El Magistrado ponente de la providencia cuestionada solicitó que se despache desfavorablemente la acción de tutela, toda vez que no se vulneró derecho fundamental alguno y no se acreditó el defecto sustantivo invocado por los tutelantes. Adujo que en materia de medidas cautelares, el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos se rige por lo dispuesto por la Ley 1437 de

2011. Que el parágrafo del artículo 229 de dicha norma señala que estos procesos “se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.

Que el demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la misma prestando caución a satisfacción del juez en los casos en que ello sea 3 Folios 212 y reverso. compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar. Y según el artículo 235 ibídem, la medida cautelar “también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso”. Finalizó advirtiendo que ninguna norma procesal prevé que deba correrse traslado de la solicitud de revocación de la medida cautelar. Y en cambio se faculta al juez para levantarla de oficio, e impone al solicitante la obligación de informar “cualquier cambio” en las circunstancias que dieron origen a su decreto.

4.4.- Del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Señaló que el Ministerio de Ambiente, y Desarrollo Sostenible no es el llamado a responder por la supuesta violación respecto de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que fue una decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cabeza del doctor Luis Manuel Lasso Lozano, dentro de la acción popular Nº 2012-00661. Pero que la tutela no procede porque el Tribunal actuó conforme a la Ley 1437 de 2011, y motivó la decisión de revocar la medida cautelar. 4.5.- De la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA Realizó un recuento de la normativa que la regula y señaló que no existen méritos para acceder a la solicitud de los actores, de suspender la licencia ambiental otorgada por ANLA. Que “durante el proceso de evaluación que culminó con la Resolución 1612 del 12 de agosto de 20124 se verificó la pertinencia del trazado del oleoducto por la empresa para los componentes abiótico, biótico y socioeconómico y durante el proceso no se recibió objeción o queja por parte de los propietarios de los predios Canaguaro, Caño Azul y Moriches”. 4 “Resolución 1612 del 9 de agosto de 2011, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, modificó las Resoluciones 321 de 1993 y 2059 de 2009, en el sentido de autorizar la construcción de la nueva línea de transporte de crudo de 30" para el Oleoducto Apiay — El Porvenir, estableciendo como zonas de exclusión los nacimientos de agua y su ronda

perimetral de 100 metros, con excepciones expresamente señaladas.” Que no obstante lo anterior, la Autoridad Ambiental, consciente de la necesidad de proteger los cuerpos de agua ubicados en el área de influencia del proyecto, estableció zonas de exclusión en el numeral 1 del artículo 2 de la citada Resolución. 4.6.- De CORPORINOQUÍA Solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la censura planteada por el actor está circunscrita a que la licencia ambiental otorgada por el ANLA para la ejecución del proyecto “San Fernando Monterrey”, se hizo presuntamente sin el pleno de requisitos. Que de acuerdo a la clase de licencia “y como la misma no dispone sobre el otorgamiento de los permisos ambientales requeridos para el desarrollo del proyecto, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía [profirió] la Resolución Nº 500.41.12-0213 del 2 de marzo de 2012, por medio de la cual otorga a la Sociedad ECOPETROL S.A., unos permisos ambientales requeridos para la construcción y operación del mencionado proyecto”, pero que la “competencia relacionada con los proyectos de líneas de conducción de hidrocarburos (oleoductos), es privativa del (ANLA), al igual que la función de control y seguimiento junto con la eventual iniciación de un proceso sancionatorio ambiental”. De conformidad con lo anterior, el competente para ejercer control y seguimiento a las obligaciones impuestas dentro de la Resolución Nº 500.41.12-0213 del 2 de marzo de 2012, así como para castigar un eventual incumplimiento respecto de las mismas, es el ANLA.

Así mismo, arguyó que la viabilidad o no respecto del trazado del oleoducto del proyecto es competencia privativa de la (ANLA), ello con fundamento en el literal d), del numeral primero del artículo 8, del Decreto Nº 2820 de 2010, tal y como lo expuso en el ítem denominado “excepción propuesta falta de legitimación en la causa por pasiva”.5

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.

No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentre el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo. 1.- Cuestión previa CORPORINOQUIA propuso “excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva”, por considerar que el asunto se reduce a las licencias que otorgó ANLA. Al respecto la Sala señala que no puede declararse probada tal excepción como quiera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en lo que dispone el último inciso del artículo 18 de la ley 472 de 1998, en auto del 31 de

enero de 2013 vinculó al trámite de la Acción Popular 2012-00661-00 a la citada Corporación en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, y por lo mismo también tiene interés en el resultado de la acción de tutela. 2.- De la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales En una primera época esta Corporación Judicial, incluso la Sección Quinta, consideró improcedente el empleo de la tutela como instrumento judicial idóneo 5 Folio 314. para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales. Entre otros motivos, como esencial razón, porque se estimó que el trámite y definición del proceso judicial ordinario dentro del cual fueron proferidas las providencias censuradas era prueba fehaciente de que el conflicto o el reclamo, contó con debate y definición judicial idóneo y eficaz por el juez natural competente, pues operó el “medio de defensa judicial” existente para el efecto, situación que según mandato del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, hace que en estos eventos el mecanismo de la tutela no proceda. También, frente a este tema, tomó en consideración que la Corte Constitucional pese a que en sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraban el ejercicio de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales, seguidamente abrió camino a la tutela contra providencias

judiciales con la creación jurisprudencial de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades6, que con posterioridad perfeccionó con la elaboración de la teoría de las causales genéricas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución)7. Así, esta Sala en una apertura progresiva de admisión excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando la lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, imponiéndose en estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la dignidad humana. 6 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-162 de 1999 de la Corte Constitucional. 7 Al respecto véase la sentencia T 949 de 2003, M.P: Eduardo Montealegre Lynett. Al paso del tiempo, el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. Al respecto, luego de realizar un detenido recuento histórico de las posiciones asumidas por las diferentes secciones sobre esta materia en los últimos años, precisó: “(…) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”8 (subrayas de la Sala). En el presente, en consonancia con esta tesis de unificación que debe acatarse, la Sala considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo con el objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales,

es necesario verificar, previamente, en cada caso, que se encuentren presentes parámetros básicos que conciernen a: i) inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios; ii) que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuándo comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; iii) que no se trate de tutela contra decisión de tutela; iv) que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, v) que el solicitante haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presente, examen que se circunscribirá 8 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-03-15-000-2009-01328-01, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se aleguen. Si la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, y no representa reabrir el debate de instancia ni implica intervención del juez de tutela en aspectos propios de la autonomía del juez natural, y se llegaren a encontrar afectados los derechos fundamentales invocados por el actor, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación. 3.- Examen de estos presupuestos en el caso concreto

En el sub examine, los tutelantes manifiestan que presentaron acción popular contra ECOPETROL S.A., para que se protejan los derechos colectivos “al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas”, así como los demás intereses de la comunidad de Paratebueno Cundinamarca relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. Que de la misma conoce en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub Sección “A” con el radicado Nº 2012-00661-00. Censuran que en el trámite adelantado en la aludida acción popular se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, como quiera que no se les corrió traslado a los accionantes de los argumentos y pruebas aportados por ECOPETROL S.A., con los cuales, tal sociedad solicitó el levantamiento de la medida cautelar que profirió el 31 de enero de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub Sección “A”. Que con esa situación se omitió la oportunidad de la parte demandante de ejercer en debida forma el contradictorio. Y adicionalmente, tal hecho generó que el magistrado ponente de la acción popular profiriera auto del 19 de diciembre de

2013 en el sentido de revocar la medida cautelar de suspensión de la ejecución del Proyecto de Construcción, Mantenimiento y Permanencia de Infraestructura del Oleoducto del Sistema “San Fernando Monterrey”, decretada con el auto del 31 de enero de 2013. Ante el cargo planteado por los actores el despacho de la Consejera Ponente con auto del 16 de junio de 2014 solicitó a la Sección Primera del Consejo de Estado en calidad de préstamo, el proceso de acción popular Nº. 2012-00661-00. Allegado el mismo9, se constató lo siguiente: Que, con auto del 31 de enero de 2013 el Magistrado del Tribunal decretó la medida cautelar de suspensión de la ejecución del Proyecto de Construcción, Mantenimiento y Permanencia de Infraestructura del Oleoducto del Sistema San Fernando Monterrey. Que contra ese auto la apoderada judicial de la sociedad ECOPETROL presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación para que se levantara la medida cautelar10, y que el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Minas y Energía presentó escrito de coadyuvancia a los citados recursos.11 Que el Tribunal en auto de ponente rechazó por improcedente la reposición y concedió, en efecto devolutivo, el recurso de apelación para que fuera decidido por el Consejo de Estado, en donde se encuentra parcialmente el expediente para ello. Aunque en este expediente no obra el auto del 19 de diciembre de 2013, que según los demandantes levantó la medida cautelar, al revisar la página de internet12 para la consulta de procesos judiciales, se observa que efectivamente el

9 Allegado al despacho el 25 de julio de 2014. 10 Ver folios 10 al 54. 11 Ver folios 55 al 63. 12 Ver: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ ponente del Tribunal profirió auto del 19 de diciembre de 2013, con el que revocó la medida cautelar decretada el 31 de enero de 2013. Entonces le corresponde a esta Sala decidir si el Magistrado ponente de la acción popular citada corrió o no traslado a la parte actora, de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que presentó ECOPETROL, y en caso negativo, si esa omisión es constitutiva de vulneración de los derechos fundamentales de debido proceso y de defensa de los demandantes. En primer lugar, resulta pertinente precisar que los tutelantes no demostraron que el Magistrado sustanciador haya omitido correr ese traslado, pues no aportaron ni solicitaron prueba que permita tener por cierta esa circunstancia. La misma tampoco pudo acreditarse con el expediente del proceso de acción popular que se solicitó en préstamo a la Sección Primera del Consejo de Estado, donde se encuentra para resolverse la apelación contra el auto del 31 de enero de 2013. La única referencia al respecto está contenida en la respuesta que dio a la tutela el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien acepta que dispuso la revocación de la medida cautelar, sin correr traslado previamente a la parte demandante, por considerar que las normas que regulan el tema no prevén esa posibilidad. La falta de demostración plena del hecho sustento de la acción de tutela,

ameritaría deducir la no transgresión de los derechos invocados en la solicitud. Pero aún teniendo por demostrada la omisión, la misma no implica, necesariamente, que se hayan desconocido los derechos al debido proceso y de defensa de los actores populares, como pasa a analizarse. La Ley 472 de 1998 señala en el artículo 44 que dependiendo de la jurisdicción, en los procesos por acciones populares, en los aspectos no regulados, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil o del Código Contencioso Administrativo. Para el 11 diciembre de

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