CE-11001-03-15-000-2014-00857-00(AC)-2014

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-00857-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Del Consejo de Estado /

DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL POR LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE – Ausencia de acreditación de cuánto se devengaba antes o durante la prestación del servicio no es impedimento para negar su reconocimiento / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA EL SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE - Aplicación / PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL - Constituye una de las pruebas fundamentales para acreditar el daño causado y calcular el monto de la

indemnización / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[E]l principal motivo de inconformidad del demandante consiste, en que el juzgado y en especial el Tribunal accionado, presuntamente desconocieron el precedente del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, frente a casos de lesiones de personal de las Fuerzas Militares, en especial de conscriptos, que resultan afectados en su capacidad laboral por el servicio que prestaron, según el cual tienen derecho a ser indemnizados por los perjuicios causados, entre ellos el lucro cesante, para lo cual fundamentalmente se tiene en cuenta el dictamen que determina el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral; que cuando no está acreditado lo que percibían durante, antes o después de la prestación del servicio, debe tenerse en cuenta el salario mínimo; y que la indemnización a forfait no es

excluyente ni incompatible con las indemnizaciones pretendidas como consecuencia de la responsabilidad estatal.(…)de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el hecho que no se acredite cuánto devengaba el conscripto antes o durante la prestación del servicio militar, no constituye un impedimento para reconocer la indemnización correspondiente por lucro cesante; que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral establecido por la autoridad competente, constituye una de las pruebas fundamentales para acreditar el daño causado y calcular el monto de la indemnización; y que el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ha reconocido perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, a personas que han visto disminuida su capacidad laboral con ocasión al servicio militar obligatorio, aunque ésta no se haya visto afectada en porcentajes significativos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00857-00(AC)

Actor: CRISTOBAL MENDIVELSO RAVELO Demandado:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta mediante apoderado, por Cristobal Mendivelso Ravelo, contra el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y el

Tribunal Administrativo de Casanare. Solicita en amparo de los derechos y principios al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y confianza legítima, que se declaren sin

validez y sin efectos las sentencias proferidas el 26 de octubre de 2012 y el 6 de junio de 2013, del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare respectivamente, dentro del proceso de reparación directa N° 85001-33-31-001-2012-00041, y se le ordene al mencionado Tribunal emitir una providencia que reconozca los perjuicios materiales, cuya liquidación tenga en cuenta “el precedente jurisprudencial y las fórmulas y ecuaciones financieras adoptadas por el Consejo de Estado”. Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, expuso lo siguiente (Fls. 1A-16): Relata que fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Ejército Nacional, y que el 14 de noviembre 2010 mientras adelantaba labores de desplazamiento táctico, sufrió una caída que “le generó trauma lumbar con fractura por aplastamiento en L4”, con disminución de la capacidad laboral en un 21.7%, de acuerdo al Acta de la Junta Médica Laboral N° 44226 del 15 de junio de 2011, elaborada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Indica que por los anteriores hechos presentó demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de ser indemnizado por los perjuicios morales, materiales y a la vida de relación. Señala que en primera instancia la demanda respectiva fue conocida y decidida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Yopal, que mediante

sentencia del 26 de octubre de 2012, declaró la responsabilidad del Ejército Nacional y reconoció únicamente los perjuicios morales, negando las demás pretensiones. Resalta que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, el cual fue negado por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante fallo del 6 de junio de 2013, que confirmó integralmente la sentencia de primera instancia. Sostiene que las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones relacionadas con los perjuicios materiales, argumentando “que (i) no se aportó prueba que permitiera determinar la existencia de perjuicios materiales por lucro cesante; (ii) no se demostró prueba que demostrase el trabajo habitual antes y después de la prestación del servicio militar obligatorio; (iii) no se demostró el salario devengado por el soldado en calidad de conscripto; (iv) no se demostró para qué trabajos o labores concretas quedó limitado como consecuencia de las lesiones adquiridas y (v) no son suficientes las pruebas aportadas al proceso por medio de las cuales se demostraron las lesiones adquiridas, la no aptitud para la vida militar y la disminución de la capacidad laboral”. Después de transcribir algunos de los apartes de las sentencias que pretende se dejen sin efectos, estima que en el caso de autos se cumplen los requisitos generales jurisprudencialmente establecidos para la procedibilidad de la acción de tutela, en tanto la controversia planteada tiene relevancia constitucional, no cuenta con otro mecanismo eficaz de defensa para que se garantice la protección de los derechos fundamentales invocados, e hizo uso de la acción constitucional

después de 9 meses de que quedara ejecutoriada la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare1, por lo que a su juicio no puede considerarse que se ha desconocido el principio de la inmediatez, frente a lo cual destaca que es un sujeto de especial protección por la disminución de su capacidad laboral, y que habita en un lugar lejano sin acceso a la tecnología que le permita acceder de manera expedita a la información. En síntesis, considera que el Juzgado y el Tribunal accionado incurrieron en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, de (i) “desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado por medio del cual se ha entendido que, una vez reconocida la responsabilidad de la entidad demandada, deben liquidarse perjuicios materiales a la víctima directa con base en el porcentaje de incapacidad determinado por la Junta Médica Laboral sin 1 Afirma que la sentencia del 6 de junio de 2013 del mencionado Tribunal, quedó ejecutoriada el día 26 del mismo mes y año. necesidad de demostrar aspectos fácticos o jurídicos adicionales”; y (ii) “defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, en el entendido que por el apego excesivo a la forma no se cumplió con la obligación de impartir justicia al exigir la comprobación de pruebas innecesarias como aquellas que demuestren las actividades productivas específica para las cuales quedó limitado la víctima y el salario que éste devengaba”. Respecto al defecto de desconocimiento del precedente, trae a colación varias sentencia del Consejo de Estado, en las que a su juicio se ha considerado que el

acta de la Junta Médico Laboral es idónea para demostrar la incapacidad laboral del demandante2, se tiene en cuenta para liquidar los perjuicios materiales causados al mismo3, y que para tal efecto no se requieren requisitos adicionales a que esté demostrada la incapacidad, en tanto aún frente a las personas que no realizaban actividades laborales antes o durante la lesión, se presume que tenían plenas facultades para ejecutar actividades productivas que le generasen una contraprestación, por lo menos, de un salario mínimo legal mensual vigente4. En ese orden de ideas reprocha que las autoridades judiciales accionadas le hayan negado el reconocimiento de los daños materiales, en especial el lucro cesante, porque no probó las actividades lucrativas específicas a las que se encuentra limitado, pese a que sí se acreditó por la autoridad competente que su capacidad laboral se vio disminuida en un 21.7%. En cuanto a la segunda causal de procedibilidad de la acción de tutela que alega, argumenta que “el Tribunal demandando incurrió en un rigorismo procedimental en 2 Entre otras citas las siguientes providencias: 1) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2002, expediente N° 21.871, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 2) Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de julio de 2010, expediente N° 4700-05, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 3) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2011, expediente N° 22464, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez. 4) Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 15 de febrero de 1996, expediente N° 11239, C.P.

Jesús María Carrillo Ballesteros. 3 Sobre el particular hace referencia a las siguientes providencias: 1) Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de febrero de 2013, expediente N° 0740 18735, C.P. Germán Rodríguez Villamizar. 2) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de julio de 2004, expediente N° 1995-4903-01, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 3) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2011, expediente N° 22462, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez. 4) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de enero de 2011, expediente N° 18718, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez. 5) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2002, expediente N° 21.871, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 6) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de abril de 2012, expediente N° 20693, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 Entre otras citas las siguientes providencias: 1) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2011, expediente N° 19159, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 2) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de agosto de 2000, expediente N° 12123, C.P. Alier Hernández. 3) Consejo de Estado,

Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente N° 13121, C.P. Ricardo Hoyos. 3) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, expediente N° 15739, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 4) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2011, expediente N° 22462, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez. la apreciación de las pruebas al desestimar la Junta Médica Laboral del Ejército y exigir, de forma innecesaria, la comprobación de circunstancias adicionales. El Consejo de Estado ha presumido de forma legal y pacífica que con la simple demostración de la disminución de la capacidad laboral debe reconocerse perjuicios materiales a quienes hayan adquirido lesiones psicofísicas durante la prestación del servicio militar obligatorio”. Agrega que los “Despachos accionados incurrieron en un defecto procedimental por exceso manifiesto (i) al renunciar conscientemente a la verdad jurídica pese a los hechos probados en el caso concreto; (ii) al incurrir en una falta de valoración de las pruebas desconociendo la obligación legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, lo que sucede cuando se ignoran la existencia de una, se omite su valoración o no se da por probado un hecho que del material probatorio emerge clara y objetivamente, (iii) todo esto bajo la salvedad que la facultad y libertad de valoración de las pruebas por parte de los jueces, según la sana crítica no constituyen elementos suficientes ni válidos para desconocer la justicia material”.

INTERVENCIONES - El Ministerio de Defensa Nacional, estima que la acción de tutela debe negarse por las siguientes razones (Fls. 81-87): Resalta que al interior del proceso de reparación directa que promovió el accionante, la sentencia de segunda instancia que se pretende dejar sin efectos en esta oportunidad, fue proferida el 6 de junio de 2013, de manera tal que la acción objeto de estudio se ejerció 10 meses después, a juicio del mencionado Ministerio, en desconocimiento del principio de la inmediatez, cuya respeto es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias. Estima que el apoderado del accionante no cumplió con la carga que le corresponde, de hacer ejercicio oportuno de la acción constitucional, que estima es utilizada en el caso de autos para promover una instancia adicional a las legalmente establecidas, a fin de que se continúe discutiendo sobre la demanda de reparación directa que presentó el actor. De otro lado argumenta, que la parte demandante en el referido proceso de reparación directa, no cumplió con la carga que le corresponde de demostrar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 177 del C.P.C. En ese orden de ideas estima que las decisiones que se pretenden dejar sin efectos a través de la acción de tutela, no incurren en las causales de procedibilidad de ésta contra providencias, y por el contrario que las mismas se encuentran ajustadas a derecho y a la jurisprudencia del Consejo Estado. - El Tribunal Administrativo de Casanare se opuso al amparo solicitado argumentando lo siguiente (Fl. 89):

Argumenta que la acción de tutela no se ejerció de manera oportuna en desconocimiento del principio de la inmediatez, y que si el demandante “tuvo representación profesional en el ordinario de reparación y la tiene para la tutela, no es claro por qué no desplegó la acción a tiempo”. Añade que no es preciso que el accionante alegue que es “invalido”, en tanto su capacidad psicofísica disminuyó en un 21.7%. Argumenta que en el proceso de reparación directa no se desconoció el dictamen de la Junta Médica Laboral respecto a la situación de salud del actor, sin embargo que respecto del mismo no se probó “la actividad productiva generadora de renta de la que haya sido privado el lesionado, ni el efecto que pudieran tener las lesiones y secuelas en su futuro desempeño en la vida civil; se acudió a precedentes horizontales para explicar por qué, frente a una reducción de capacidad inferior al 50% (lesiones relativamente leves) era suficiente la indemnización predeterminada por la regulación propias de las Fuerzas Armadas, sin que pudiera abordarse por falta de prueba el escenario de las consecuencias futuras, aspecto este último que fue objeto de estudio complementario en la aclaración de voto de uno de los magistrados”. - El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal interviene en el presente trámite informando lo siguiente (Fls. 91-92): Aclara que el proceso de reparación directa que promovió el accionante, le fue asignado después de archivado, al haberse proferido sentencias de primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de

Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, que a su juicio “respetaron las garantías sustanciales y procesales que integran el derecho fundamental al debido proceso”. De otro lado remitió a la presente actuación el proceso de reparación directa 20120041, que promovió el actor y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1°- La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se

presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas5, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente6, se consideran pruebas inadmisibles7 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a

los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20018, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, 5 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 6 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 7 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del

debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 8 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”9. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo

adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. 9Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura

del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un

término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales,

superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación

directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que

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