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CE-11001-03-15-000-2014-00859-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00859-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DECRETO DE PRUEBA – Sobre las oportunamente solicitadas y conforme a la normativa / SUPRESIÓN DE CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / REINCORPORACION EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL - No se acreditó la equivalencia del cargo en la nueva planta de personal contra quien se alegaba / MEJOR DERECHO – No se acreditó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Se observa que pese a la inconformidad de la actora con la valoración probatoria, la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander se encuentra soportada en el material probatorio allegado al proceso. (…) De tal manera que, si se decretaron las pruebas legal y oportunamente allegadas y solicitadas, y se valoraron todos los medios de convicción que resultaban relevantes o determinantes para adoptar la decisión definitiva, como sucedió en el sub examine, le está vedado a la Sala entrar a cuestionar la actividad probatoria del juez natural. En el asunto en consideración, el ad quem encontró demostrado que: i) fueron suprimidos 14 cargos de Secretario Ejecutivo código 5040 grado 18, sin especificar cuáles; ii) en la nueva planta de personal subsistieron 27 cargos de igual denominación, código y grado; iii) la señora [N.M.O.C.] en el momento de la restructuración administrativa no se encontraba inscrita en carrera administrativa en el cargo de Secretario Ejecutivo código 5040 grado 18, y fue incorporada en la

nueva planta en un cargo de igual denominación y código pero grado 20 (cargo distinto al que ocupaba la señora [R.A.C.G.]); iv) la accionante no demostró tener mejor derecho que la señora [B.D.H.M.] para ser reincorporada en la nueva planta de personal. Ahora bien, la tutelante argumentó que no se valoró la Resolución No. 0617 de 22 de abril de 1994 (sic), allegada para demostrar que la señora [B.D.H.M.] ocupaba el cargo de Secretario Ejecutivo código 5040 grado 13, sin embargo, no se acreditó por ningún otro medio que así fuera luego de seis años, es decir, en la época en que se llevó a cabo la restructuración administrativa (enero de 2000), razón por la que no puede afirmarse que la valoración probatoria fue insuficiente o sesgada. Así las cosas, de la solicitud de amparo se percibe el inconformismo de la parte actora frente a la autoridad judicial acusada por no haber concedido las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada contra el extinto Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT, de modo que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00859-01(AC)

Actor: ROSA AMIRA CANO GOMEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 12 de agosto de 2014, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo constitucional solicitado. 1.1. Solicitud La señora Rosa Amira Cano Gómez, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por la referida autoridad judicial el 20 de septiembre de 2013, por medio de la cual se revocó el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cúcuta1 y se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras - INAT2. 1.2. Hechos La accionante fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Que laboró al servicio del extinto Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, en adelante INAT, desde el 5 de noviembre de 1980 hasta el 1º de febrero de 2000, fecha en la que fue comunicada de la supresión del cargo de Secretario Ejecutivo, código 5040, grado 18, que ocupaba y en el cual se encontraba

inscrita en el escalafón de carrera administrativa.  Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos

administrativos relacionados con la supresión de su cargo, proceso que correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cúcuta. 1 De fecha 31 de agosto de 2011, en el cual se habían concedido las pretensiones de la demanda. 2 Hoy extinto.  En sentencia de 31 de agosto de 2011, el mencionado despacho judicial dispuso la nulidad de las Resoluciones Nos. 00037 y 00050 de 31 de enero de 2000, proferidas por el Director del INAT, por cuanto no incorporaron a la accionante a la nueva planta global de personal de la entidad; ordenó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como sucesor procesal de la entidad suprimida, el reintegro de la señora Cano Gómez a un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaba, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la desvinculación hasta que se hiciera efectivo el reintegro.  La apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 20 de septiembre de 2013, en la que revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.  Consideró el ad quem que la sentencia de primera instancia se basó en una certificación errónea, pues el cargo que ocupaba la accionante es el de Secretario Ejecutivo, código 5040, grado 18 y no grado 20, como aparece en tal documento; de manera que no hay vulneración de los derechos de carrera, toda vez que la persona de quien se predica el desconocimiento de dichas

prerrogativas fue nombrada en un cargo distinto al que ocupaba la señora Cano Gómez. 1.3. Fundamento de la vulneración A juicio de la parte actora, se vulneraron sus derechos fundamentales porque la autoridad judicial accionada desconoció el material probatorio aportado para demostrar que la señora Blanca Doria Herrera Morales, si bien se encontraba inscrita en el escalafón de carrera administrativa, lo estaba en un cargo inferior3 y, sin embargo, fue incluida en la nueva planta de personal en el cargo de Secretario Ejecutivo código 5040 grado 18. Además, que la señora Nancy María Oñate Cotes no se encontraba inscrita en carrera administrativa y aun así, fue nombrada en el 3 Secretario ejecutivo código 5040 grado 13, según la Resolución No. 06176 de 22 de abril de 1994, obrante a folio 230 del anexo 6. cargo de Secretario Ejecutivo código 5040 grado 20, desconociendo los derechos de preferencia de las personas inscritas previamente en el mencionado escalafón. 1.4. Solicitud de amparo La señora Rosa Amira Cano Gómez solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por tanto, que se dejara sin efectos la sentencia de 20 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En consecuencia, que se ordenara a dicha autoridad, pronunciarse nuevamente sobre el asunto, teniendo en cuenta “el derecho preferencial” que le asiste. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 22 de abril de 2014, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó

la notificación a las partes. Asimismo, se dispuso la vinculación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como tercero interesado en las resultas del proceso. 1.6. Contestación de la autoridad judicial accionada: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Con escrito presentado el 23 de mayo de 2014, el Magistrado Ponente de la providencia cuestionada manifestó estar en desacuerdo con los argumentos esgrimidos por la actora. Argumentó que no se configuró el defecto endilgado por la señora Cano Gómez, pues sí se valoró el documento que ésta echa de menos, situación diferente es que de su análisis se concluyó que en 1994 la señora Blanca Doria Herrera Morales se encontraba inscrita en carrera en el cargo de Secretario Ejecutivo código 5040 grado 13, sin que de ello se desprenda que para el 31 de enero de 2000 siguiera inscrita en el mismo cargo. Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo deprecado, por no existir vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado. 1.7. Intervención del tercero interesado: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural En escrito radicado el 21 de mayo de 2014, el Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó que se desestimaran las pretensiones de la accionante. Argumentó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no incurrió en vulneración alguna de derechos fundamentales, pues falló en “estricto derecho” y concluyó que la desvinculación de la accionante no obedeció a una actuación

arbitraria del INAT, pues se llevó a cabo con apego a las normas reguladoras de la modificación de la planta de personal. 1.8. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de agosto de 2014, denegó la acción de tutela instaurada por la señora Rosa Amira Cano Gómez. Estimó que la autoridad acusada no incurrió en defecto fáctico y que la sentencia cuestionada no es caprichosa o carente de fundamento. Asimismo, que el documento cuya valoración echa de menos la accionante demuestra que en el año 1994 la señora Blanca Doria Herrera Morales estaba inscrita en el escalafón de carrera administrativa, en el cargo de Secretario Ejecutivo código 5040 grado 13. Sin embargo, si la incorporación se produjo en el año 2000, dicha prueba no tiene ninguna incidencia en la solución del asunto jurídico discutido, pues lo que se pretendía demostrar es que la señora Rosa Amira Cano Gómez tenía mejor derecho que aquella al momento de la incorporación en la nueva planta de personal (enero de 2000). 1.9. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante presentó escrito de impugnación el 2 de septiembre de 2014, en el que argumentó que los actos administrativos que declaran derechos de carrera administrativa gozan de presunción de legalidad y no pierden vigencia, es decir que, aunque hayan pasado seis años desde que se expidió la Resolución 0617 de 22 de abril de1994, este documento tiene plena validez como prueba para acreditar que la señora Blanca

Doria Herrera Morales tenía derechos respecto del cargo de Secretario Ejecutivo código 5040 grado 13.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida el 12 de agosto de 2014, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca el fallo de 12 de agosto de 2014, emanado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de tutela ejercida contra la sentencia de 20 de septiembre de 2013, en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la señora Rosa Amira Cano Gómez contra el extinto Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT, en la medida que, a juicio de la parte actora, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela era improcedente cuando se dirigía contra una decisión judicial. Sólo en casos

excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. 4 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió

modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el

momento jurisprudencialmente”. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Ídem. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad

o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia atacada es de 20 de septiembre de 2013, notificada por edicto desfijado el 31 de octubre de la misma anualidad, y el libelo se presentó el día 10 de abril de 2014, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, proferida en el curso de la segunda instancia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas por el legislador para acudir

a los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analiza a continuación. 2.5.1. Del debido proceso Cabe destacar que en el proceso no se vislumbra desconocimiento alguno de las normas procedimentales aplicables. Se observa que pese a la inconformidad de la parte actora con la decisión de la autoridad judicial accionada, ésta se encuentra argumentada según los supuestos fácticos y el material probatorio aportado, el cual fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica. Con fundamento en las particulares circunstancias fácticas y la normativa aplicable, el Tribunal accionado concluyó que la accionante no podía exigir derechos de carrera frente a la señora Nancy María Oñate Cotes, pues ésta había sido nombrada en el cargo de Secretario Ejecutivo código 5040 grado 20, es decir, un cargo distinto al que ocupaba la señora Rosa Amira Cano Gómez. Por otra parte, no se encontró demostrado que tuviera mejor derecho que la señora Blanca Doria Herrera Morales, quien fue incorporada en la nueva planta de personal. En este orden de ideas, se tiene que la autoridad accionada expuso claramente los motivos por los cuales adoptó la decisión que ahora censura la señora Rosa Amira Cano Gómez, teniendo en cuenta los aspectos fácticos y jurídicos del asunto estudiado; aunado a esto, no se encuentra que la parte actora haya logrado demostrar la violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.2. De la valoración de las pruebas Se observa que pese a la inconformidad de la actora con la valoración probatoria, la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander se encuentra soportada en el material probatorio allegado al proceso. Valga resaltar que la Corte Constitucional, en el auto 026A de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, ha dicho lo siguiente: “Esta Corte ha sido reiterativa en sostener que el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo. En efecto, esta Corte ha considerado múltiples veces que sólo excepcionalmente, puede el juez de tutela entrar a decidir sobre la significación y jerarquización de las pruebas que obran

en un proceso determinado; de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa, en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y al mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez ordinario, pues estaría invadiendo órbitas y competencias extrañas vulnerando de paso la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones.” De tal manera que, si se decretaron las pruebas legal y oportunamente allegadas y solicitadas, y se valoraron todos los medios de convicción que resultaban relevantes o determinantes para adoptar la decisión definitiva, como sucedió en el sub examine, le está vedado a la Sala entrar a cuestionar la actividad probatoria del juez natural. En el asunto en consideración, el ad quem encontró demostrado que: i) fueron suprimidos 14 cargos de Secretario Ejecutivo código 5040 grado 18, sin especificar cuáles; ii) en la nueva planta de personal subsistieron 27 cargos de igual denominación, código y grado; iii) la señora Nancy María Oñate Cotes en el momento de la restructuración administrativa no se encontraba inscrita en carrera administrativa en el cargo de Secretario Ejecutivo código 5040 grado 18, y fue incorporada en la nueva planta en un cargo de igual denominación y código pero grado 20 (cargo distinto al que ocupaba la señora Rosa Amira Cano Gómez); iv) la accionante no demostró tener mejor derecho que la señora Blanca Doria Herrera Morales para ser reincorporada en la nueva planta de personal. Ahora bien, la tutelante argumentó que no se valoró la Resolución No. 0617 de 22 de abril de 199410 (sic), allegada para demostrar que la señora Blanca Doria Herrera Morales ocupaba el cargo de Secretario Ejecutivo código 5040 grado 13, sin embargo, no se acreditó por ningún otro medio que así fuera luego de seis años, es decir, en la época en que se llevó a cabo la restructuración administrativa (enero de 2000), razón por la que no puede afirmarse que la valoración probatoria fue insuficiente o sesgada. 10 Visible a folio 230 del anexo 6. Así las cosas, de la solicitud de amparo se percibe el inconformismo de la parte actora frente a la autoridad judicial acusada por no haber concedido las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada contra el extinto Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT, de modo que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate. En consecuencia, la Sala estima que la providencia enjuiciada está enmarcada dentro del principio de autonomía e independencia que tienen los jueces de la República, en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por lo anterior y toda vez que no están llamadas a prosperar las pretensiones de

la accionante, la solicitud de amparo constitucional debe negarse, razón por la que la Sala procederá a confirmar la providencia impugnada.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 12 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual denegó la acción de tutela instaurada por la señora Rosa Amira Cano Gómez.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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