CE-11001-03-15-000-2014-00860-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00860-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Norma alegada como desconocida no era aplicable para resolver el problema jurídico / INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Facultad discrecional del Procurador no era el objeto de la controversia / REQUISITOS LEGALES PARA LA POSESIÓN DEL CARGO PÚBLICO – No era el objeto de la controversia / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / CONFIGURACIÓN DE LA DESVIACIÓN DE PODER / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA – No consistía en la mejora del servicio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La impugnante identificó las razones por las cuales considera que la decisión judicial atacada vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que en su criterio, se incurrió en defectos sustantivo y fáctico. Al respecto, indicó que se desconoció el contenido de los artículos 275, 278 numeral 6º, 277 numeral 7º, 280 de la Constitución Política, 128 de la Ley 270 de 1996 y 7º, 82, 158, 165 y 185 del Decreto 262 de 2000, pues la tutelante cumplía con los requisitos exigidos para el desempeño del cargo y fue nombrada en virtud de la facultad discrecional del Procurador General de la Nación y que i) no valoró de manera integral los
testimonios de las señoras [L.S.M.N.], [A.I.L.V.] y [O.E.M.M.] (…); ii) otras declaraciones debidamente decretadas y recaudadas no fueron tenidas en cuenta y iii) se valoró en forma equivocada, inequitativa y violatoria del derecho a la igualdad, los informes estadísticos sobre el rendimiento del señor [R.V.] y la tutelante. Frente a los defectos alegados, la Sala considera que la autoridad judicial accionada, en desarrollo de su actividad judicial, no se apartó de las normas aplicables al caso concreto y con fundamento en las particulares circunstancias fácticas y la normativa aplicable, revocó el fallo denegatorio de las pretensiones, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y en su lugar declaró la nulidad del acto de insubsistencia que retiró del cargo de Procurador Judicial II Penal de Barranquilla al señor [R.V.] al considerar que hubo una desviación de poder en su expedición. En efecto, las normas que alega la tutelante no fueron tenidas en cuenta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, y ello fue así, porque en el proceso ordinario no se cuestionó la falta de requisitos de la señora [T.C.D.A.] para reemplazar al señor [R.V.] su cargo, ni la facultad discrecional del Procurador General de la Nación, por ende, no eran normas que la autoridad judicial accionada debía aplicar al caso concreto. Se observa entonces que pese a la inconformidad de la actora con la decisión de la autoridad judicial accionada, ésta se encuentra argumentada según los
supuestos fácticos y el material probatorio aportado, el cual fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica, pues luego de analizar las pruebas allegadas al expediente concluyó que no se evidenciaron las razones del servicio que ameritaran el retiro del señor [R.V.] (…) De tal manera que, se evidencia que el juez ordinario valoró todos los medios de convicción que resultaban relevantes o determinantes para adoptar la decisión definitiva, como sucedió en el sub examine.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00860-01(AC)
Actor: TERESITA ANTONIA CONSUEGRA DE ALBOR Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 1º de octubre de 2014, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó la solicitud de amparo. 1.1. Solicitud La señora Teresita Antonia Consuegra de Albor, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, para que le fueran amparados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial mencionada, al proferir la decisión de 2 de mayo de 2013, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho,
iniciado por el señor Gilberto de Jesús Ramírez Villanueva contra la Procuraduría General de la Nación, al interior de la cual la tutelante fue vinculada como tercera con interés1. 1.2. Hechos La peticionaria sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1 Expediente No. 2003-01930-01. El señor Gilberto de Jesús Ramírez Villanueva prestó sus servicios a la Procuraduría General de la Nación desde el 23 de agosto de 1983 hasta el 4 de abril de 2003, fecha en la cual fue expedido el Decreto 7452 que declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Procurador 47 Judicial II Penal de Barranquilla. En su reemplazo, fue designada la señora Teresita Antonia Consuegra de Albor, quien se posesionó el 1º de agosto de 2003. En consecuencia, el señor Ramírez Villanueva, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento demandó la nulidad del referido acto administrativo y, a título de restablecimiento, solicitó el reintegro al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría, así como el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de devengar desde el momento del retiro. Lo anterior, al asegurar que la insubsistencia no tuvo como fin el buen servicio público, ni la protección del trabajo, sino intereses políticos. El Tribunal Administrativo del Atlántico, conoció del proceso en primera instancia y, mediante providencia de 4 de noviembre de 2014, negó las
súplicas de la demanda al considerar que la desvinculación del señor Ramírez Villanueva se generó por la facultad discrecional del Procurador General de la Nación y que quien lo reemplazó cumplía con los requisitos del cargo. Al respecto señaló: “En el expediente se encuentra demostrado que la doctora Teresita Consuegra de Albor laboró en los siguientes cargos: - Abogada Auxiliar del Departamento de Ejecuciones Fiscales de la Tesorería Municipal de Barranquilla desde el 1º de septiembre de 1984 hasta el 31 de junio de 1986, esto es durante 1 año y 11 meses. - Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, en calidad de encargada, desde el 27 de agosto de 1996. - Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Fiscalía General de la Nacional desde el 1 de agosto de 1994, hasta el 1 de junio de 2003, esto es durante 8 años y 11 meses. Igualmente se advierte a folios 164 a 186 del expediente que la doctora Consuegra cumplía con los requisitos profesionales exigidos para ostentar el cargo de Procurador 47 Judicial 2 Penal de Barranquilla. 2 Suscrito por el Procurador General de la Nación. Así las cosas y en tanto quien hubo de reemplazar al demandante cumplía con los requisitos para el ejercicio del cargo, no se puede advertir entonces desviación de poder como lo denuncia el actor. En tal orden, el hecho de que el doctor Ramírez Villanueva ostentara mayor trayectoria que la doctora Consuegra en el ejercicio, no es indicativo de
que el nominador hubiera actuado con fines distintos del buen servicio al remover al primero y reemplazarlo por la segunda, pues esta reunía los requisitos para acceder al cargo en cuestión. Finalmente y con respecto a que se encuentre demostrada la desviación de poder al parecer probado la experiencia (sic) del actor y su buen desempeño en el cargo del que fuera declarado insubsistente, esta corporación aclara que la experiencia, idoneidad y eficiencia en el ejercicio del cargo son condiciones que deben caracterizar a los funcionarios públicos y por ende ellas por sí solas no confieren estabilidad laboral, con fuerza suficiente para enervar el ejercicio de la facultad discrecional” 3. Inconforme con el fallo del a quo, el señor Gilberto de Jesús Ramírez Villanueva interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” que mediante sentencia de 2 de mayo de 2013 revocó la decisión de primera instancia4 al concluir que: “Apreciada la prueba a que se ha hecho referencia de acuerdo con las reglas de la sana crítica, factores como la hoja de vida, la eficiencia en la prestación del servicio, su preparación académica, el cumplimiento de las responsabilidades encomendadas, con ausencia de antecedentes disciplinarios, demuestran que el señor Gilberto de 3 Folios 1339-1343 del cuaderno contentivo del expediente ordinario. 4 En la parte resolutiva se dispuso: “REVÓCASE la sentencia de 4 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por GILBERTO DE
JESÚS RAMÍREZ VILLANUEVA. En su lugar, se dispone: DECLARÁSE la nulidad del Decreto 745 de 4 de abril de 2003 proferido por el Procurador General de la Nación, mediante el cual declaró insubsistente el nombramiento del señor GILBERTO DE JESÚS RAMÍREZ VILLANUEVA en el cargo de Procurador 47 Judicial II Penal de Barranquilla. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho: CONDÉNASE a la Procuraduría General de la Nación a reintegrar al señor GILBERTO DE JESÚS RAMÍREZ VILLANUEVA en el cargo del cual fue retirado mediante el acto acusado, o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro. El pago de los salarios y demás prestaciones que resulten a favor del actor se ajustará en su valor, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia…”. Jesús Ramírez Villanueva prestaba un eficiente y adecuado servicio público. (…) Establecido como está que la amplia trayectoria de Gilberto de Jesús Ramírez en la Procuraduría General de la Nación, poniendo su conocimiento y experiencia al servicio de la función pública, hacían que su labor en la Procuraduría General de la Nación fuera destacada, que su desempeño mereció varias felicitaciones, condición que se torna aún más evidente con el hecho que el actor hubiera sido encargado como Coordinador de los Procuradores Judiciales en el
Atlántico, lo que le permitía ‘servir de puente entre el nivel central y quienes desarrollaban la labor como agentes del Ministerio Público’, denota la excelencia y la eficacia en la prestación del servicio. En ese orden de ideas, la parte demandante probó que era eficiente servidor y no se evidencian razones de servicio que ameritaran su retiro. Por su parte la entidad demandada argumentó que el acto de retiro fue expedido basado en la facultad discrecional, textualmente expresó: ‘al momento de adoptar la decisión se fundamentó en el poder discrecional del señor Procurador General de la Nación en cuanto tiene que ver con la remoción de servidores públicos que no se encuentran en carrera administrativa’, y se limitó a probar que quien fue designado en su reemplazo, cumplía los requisitos legales para su nombramiento y posesión, pero no demostró, ni expuso razonamiento alguno, respecto de cómo prendía (sic) mejorar el servicio con aquella determinación. Ahora bien, el nombramiento del actor fue declarado insubsistente el 4 de abril de 2003, misma fecha en que la señora Teresita Antonia Consuegra fue nombrada Procurador 47 Judicial II Penal de Barranquilla, mediante Resolución 781, el cual aceptó mediante escrito de 14 de mayo de 2003 (folio 529), sin embargo no se posesionó, pues no le había sido aceptada su renuncia al cargo que venía desempeñando en la Fiscalía General de la Nación. El actor continuó desarrollando las funciones propias del cargo, hasta el 31 de julio del mismo año, fecha en que se posesionó Alberto Álvarez Cabrera, designado por Resolución 1324 de 8 de julio de 2003 como
encargado, mientras se posesionaba su titular. El 31 de julio de 2003, el Procurador General hizo un nuevo nombramiento de teresita (sic) Antonia Consuegra como Procurador 47 Judicial II Penal de Barranquilla, del cual tomó posesión el 1º de agosto del mismo año. Para la Sala, el hecho de que entre la insubsistencia del nombramiento del actor y la posesión de quien definitivamente iba a reemplazarlo hayan transcurrido casi cuatro meses, es indicativo de la desviación de poder en que incurrió la Entidad demandada, por cuanto con ello se evidencia que lejos de pretender el mejoramiento del servicio, su fin según se desprende del acervo probatorio, era favorecer intereses particulares, al dejar la titularidad del empleo en situación de indefinición y someter la prestación del servicio a la disponibilidad que tuviera la interesada. Las consideraciones que anteceden llevan a la Sala a la convicción incontrovertible de que el nominador con la expedición del acto de remoción de GILBERTO DE JESÚS RAMÍREZ VILLANUEVA, no persiguió razones del buen servicio público, sino que lo hizo movido por razones diferentes, pues no encuentra ninguna justificación que sirva de sustento para retirar del servicio en forma intempestiva a un servidor, con experiencia y trayectoria en la entidad, es decir, se desvirtúa la presunción de legalidad del acto acusado, por configurarse la desviación de poder como una causal de nulidad de los actos administrativos. (…)5” 1.3. Sustento de la vulneración En concepto de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró los
derechos fundamentales invocados al señalar que se incurrió en defecto sustantivo al desconocerse el contenido de los artículos 280 constitucional y 128 de la Ley 270 de 1996, pues en la sentencia censurada se afirmó que la tutelante no tenía la experiencia específica en funciones propias del empleo de Procurador 47 Judicial II Penal de Barranquilla. Asimismo, porque la causal de anulación en la que se fundamentó era una “norma indiscutiblemente inaplicable” 6. Adujo que se dejaron de aplicar los artículos 275, 278 numeral 6º, 277 numeral 7º de la Constitución Política y 7º, 82, 158, 165 y 185 del Decreto 262 de 2000, pues la tutelante cumplía con los requisitos exigidos para el desempeño del cargo, toda vez que el tiempo de servicios prestados era suficiente e idóneo para acreditar la experiencia profesional y el perfil para ser Procurador 47 Judicial II Penal de Barranquilla. Igualmente indicó que se incurrió en defecto fáctico porque i) no valoró de manera integral los testimonios de las señoras Luz Stella Mantilla Noguera, Amparo Isabel Lara Vertel y Olady Elena Maza Martínez declaraciones determinantes para adoptar la decisión y a los cuales se les dio un alcance “irrazonable y desproporcionado e impide ser elemento de prueba demostrativo de la certeza 5 Folios 1198-1200 del cuaderno contentivo del expediente ordinario. 6 Folio 53. exigida para destruir la presunción de legalidad que ampara la declaratoria de insubsistencia hecha en el acto acusado”7; ii) otras declaraciones debidamente
decretadas y recaudadas no fueron tenidas en cuenta y iii) se valoró en forma equivocada, inequitativa y violatoria del derecho a la igualdad, los informes estadísticos sobre el rendimiento del señor Ramírez Villanueva y la tutelante. Agregó que “…descarta que la demora en posesionarse la doctora Teresita Antonia Consuegra de Albor como Procuradora 47 Judicial II Penal de Barranquilla, sea indicativa de desviación de poder, pues tanto la Procuraduría General de la Nación como ella, actuaron con arreglo a las nomas que gobiernan el retiro de los servidores públicos” 8. Expresó que tiene condición de “prepensionable y beneficiaria del retén social”, razón por la que reclama tal protección de acuerdo con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia relativa al tema. 1.4. Petición de amparo La parte actora solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y que se deje sin efectos la sentencia de 2 de mayo de 2013 proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A, para en su lugar, confirmar la sentencia de 4 de noviembre de 2010 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las súplicas de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho inició el señor Gilberto de Jesús Ramírez contra la Procuraduría General de la Nación9. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 22 de abril de 2014, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la
acción de tutela, dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada; y al señor 7 Folio 50. 8 Folio 58. 9 Folios 1 y 2. Procurador General de la Nación y al señor Gilberto de Jesús Ramírez Villanueva como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Intervención de la Viceprocuraduría General de la Nación A través de la Viceprocuradora General de la Nación manifestó que la providencia de segunda instancia censurada se aparta de los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, en cuanto a que “…el cumplimiento eficiente de los deberes, la presencia de una excelente hoja de vida y la inexistencia de antecedentes disciplinarios, no son garantía de la estabilidad laboral de un servidor público vinculado a un cargo de libre nombramiento y remoción, puesto que tales aspectos son las mínimas exigencias que debe cumplir quien accede al servicio público y se encuentra desempeñando un empleo oficial…”10. Indicó que la señora Consuegra de Albor cumplía a cabalidad con los requisitos para acceder al cargo y que aunque en el fallo atacado de acuerdo con la prueba testimonial se afirme que hubo desmejoramiento del servicio, lo cierto es que no fueron tenidas en cuenta otras declaraciones que demostraban lo contrario, incurriéndose en el defecto fáctico alegado por la parte actora. Manifestó que frente a la existencia del vicio de desviación de poder por considerar que entre la desvinculación del señor Ramírez Villanueva y el nombramiento de la señora Consuegra de Albor transcurrieron cuatro meses, no
se configuró tal causal de nulidad, toda vez que “…la recién designada, como es obvio, debía contar con la aceptación de la renuncia por parte de la Fiscalía General de la Nación y en la medida en que tal decisión administrativa no se produjo de manera inmediata y se prolongó en el tiempo, lo cierto es que se configuró un hecho sobreviniente, imprevisible e irresistible que impidió que la doctora Consuegra de Albor pudiese tomar posesión del empleo, dando lugar a que se produjese una continuidad en el ejercicio del cargo por parte del doctor 10 Folio 91. Gilberto de Jesús Villanueva, la cual evidentemente no era deseada por la administración, pero que encontraba justificación en lo normado por el numeral 17 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002; norma que obligaba al doctor Ramírez Villanueva a permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se hiciera cargo de ellas quien debía reemplazarlo. De allí que el hecho relativo a que, por causas ajenas a su voluntad, la doctora Consuegra de Albor no hubiere tomado posesión de su cargo, no puede llevar a la conclusión de una desviación de poder, como erróneamente lo señaló el fallo atacado” 11. Luego de transcribir apartes jurisprudenciales relativos a la declaratoria de insubsistencia de los empleados de libre nombramiento y remoción, se refirió a la sentencia SU-448 de 2001 en la que la Corte Constitucional reiteró los alcances de los poderes discrecionales a la desvinculación de este tipo de servidores, antecedente que consideró desconocido. 1.6.2. Procuraduría General de la Nación
Por medio de apoderado judicial sostuvo que no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad que representa, pues la desvinculación de la parte actora obedeció al cumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia que ahora se censura. Afirmó que el fallo cuestionado no contiene una valoración probatoria suficiente y completa que diera lugar a la nulidad declarada, teniendo en cuenta la idoneidad y calidad en el desarrollo de las funciones de la señora Consuegra de Albor. Frente a la causal de desviación de poder, adujo que “la forma en que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en el asunto objeto de examen comenzó a encontrar probada tal causal de nulidad, fue la hoja de vida del funcionario retirado y los reconocimientos de los que había sido objeto por parte de alguno de sus conocidos, que como ya quedó claro, es solo un indicio que junto a otras pruebas deben demostrar circunstancias anteriores a la determinación de la insubsistencia, 11 Folio 93. que logren llevar al convencimiento del juez de la causa que se incurrió en una desviación de poder” 12. En relación con la valoración de las estadísticas como medio de prueba para demostrar el desmejoramiento del servicio, indicó que esta no se hizo de manera adecuada e integral, pues no se analizó la complejidad de los trabajos o labores encomendados a cada uno de los funcionarios. Con respecto a la prueba testimonial adujo que algunas declaraciones fueron valoradas sin tener en cuenta los dichos que también favorecían a la tutelante mientras que otras no fueron tenidas en cuenta, con las cuales se mantendría la legalidad del acto de insubsistencia y se demostraría que no se desmejoró el
servicio. 1.6.3. Gilberto de Jesús Ramírez Villanueva Pese a haber sido notificado en las direcciones registradas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, guardó silencio. 1.6.4. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Los Consejeros que integran la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación no hicieron intervención alguna en la presente acción. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 1º de octubre de 2014, negó la solicitud de amparo. Consideró que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado, teniendo en cuenta que la desviación de poder es una causal de nulidad de los actos administrativos contenida en el Decreto 01 de 1984, por lo que era factible y legal que con base en ella, la sentencia de segunda instancia declarara la nulidad del Decreto 745 de 12 Folio 114. 2003, al encontrar demostrado que el retiro del señor Ramírez Villanueva no se realizó para mejorar el servicio sino para satisfacer intereses particulares. Afirmó que no vislumbró la inaplicación de los artículos 275, 278 numeral 6º, 277 numeral 7º de la Constitución Política y 7º, 82, 158, 165 y 185 del Decreto 262 de 2000, referidos a las funciones del Procurador General de la Nación y a la facultad discrecional de retirar del servicio a quienes ocupen cargos de libre nombramiento y remoción pues “…no se discutió dentro del proceso si el Procurador es el
director del Ministerio Público, su facultad de nombrar y remover a los empleados de sus dependencias, ni sus demás funciones. Tampoco se discutió la existencia del nombramiento ordinario para los empleos de libre nombramiento y remoción, ni que la declaratoria de insubsistencia discrecional es una causal de retiro del servicio…”13. Frente al defecto fáctico alegado por no valorar i) de manera integral los testimonios de las señoras Luz Stella Mantilla Noguera, Amparo Isabel Lara Vertel y Olady Elena Maza Martínez declaraciones determinantes para adoptar la decisión y a los cuales se les dio un alcance “irrazonable y desproporcionado e impide ser elemento de prueba demostrativo de la certeza exigida para destruir la presunción de legalidad que ampara la declaratoria de insubsistencia hecha en el acto acusado”14; ii) otras declaraciones debidamente decretadas y recaudadas no fueron tenidas en cuenta y iii) valorar en forma equivocada, inequitativa y violatoria del derecho a la igualdad, los informes estadísticos sobre el rendimiento del señor Ramírez Villanueva y la tutelante, para el a quo, la autoridad judicial accionada sí realizó una valoración razonable de las pruebas, pues tuvo en cuenta los dichos más relevantes de los testigos para tomar la decisión que ahora se censura. Por lo anterior concluyó que lo pretendido por la parte actora es que en sede de tutela se vuelva a estudiar el caso y determinar que la desvinculación del señor Gilberto de Jesús Ramírez Villanueva se hizo conforme a la facultad discrecional del Procurador General de la Nación por razones del buen servicio y sin
13 Folio 185. 14 Folio 50. desviación de poder; razón por la que la presente acción es utilizada como una instancia adicional. 1.8. Impugnación Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2014, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Adujo que el a quo no tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela en los que se resaltó que la señora Consuegra de Albor cumplía con los requisitos para el desempeño del cargo de Procuradora Judicial II Penal de Barranquilla, por consiguiente su nombramiento no se hizo con desviación de poder y advirtió que las normas constitucionales y legales que se invocaron como desconocidas se adecúan al antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-448 de 2011, a la cual no se hizo referencia alguna. Insistió en que sin análisis alguno, se da por configurada la causal de desviación de poder y se afirma que el acto discrecional de retiro de Gilberto de Jesús Ramírez Villanueva como Procurador Judicial II Penal no se realizó para mejorar el servicio, sino para satisfacer intereses particulares. En relación con el defecto fáctico, trajo a colación apartes del escrito de tutela en los que reiteró que los testimonios no fueron valorados en su integridad y que en el fallo impugnado no se hizo reflexión alguna sobre el informe de estadística de labores de los dos funcionarios, el cual sirvió de fundamento a la autoridad judicial accionada para sustentar el desmejoramiento del servicio y, en consecuencia, declarar la nulidad del acto de insubsistencia.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la sentencia de 1º de octubre de 2014 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que denegó la acción de tutela presentada por la señora Teresita Antonia Consuegra de Albor contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, quien dictó la decisión de 2 de mayo de 2013, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por el señor Gilberto de Jesús Ramírez Villanueva contra la Procuraduría General de la Nación, al interior de la cual la tutelante fue vinculada como tercera con interés. Lo anterior, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente15, venía considerando que la acción de tutela era improcedente cuando se dirigía contra una decisión judicial. Solo en casos
excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de 15 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales18. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra
providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de
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