🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2014-00861-00(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-00861-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA - Legitimación en la causa El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, legitimidad e interés en la acción de tutela, dice que ésta puede ser ejercida (i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; (ii) por su representante legal, en el caso de los menores de edad, de los incapaces absolutos, de los interdictos y de las personas jurídicas; (iii) por apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción debe anexar el poder especial para ejercer la acción, o en su defecto el poder general respectivo; (iv) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; y, (v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales… Dentro de este contexto, a juicio de la Sala, en la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que el señor Jorge Heriberto Moreno Granados, puede predicar que le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de la sentencia proferida, el 27 de marzo de 2014, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, como quiera que (i) fungió en calidad de coadyuvante dentro del citado proceso en las dos instancias que se surtieron; y (ii) presentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 20 de noviembre de 2012, que fue concedido por ésta autoridad judicial mediante el proveído del 7

de diciembre de 2012, admitido por el ad quem a través de auto del 22 de enero de 2013, y finalmente declarado improcedente por falta de legitimación por la providencia cuestionada en el escrito de amparo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 10

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALRequisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProvidencia cuestionada resolvió apelación en acción de nulidad electoral interpuesta contra el acto que declaró electo al Alcalde de la Ciudad de San José de Cúcuta para el período 2012-2015 Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos… este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y

excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales… En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el accionante considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 27 de marzo de 2014, dentro del proceso tramitado con radicado número 54001233100020120000103, con motivo de la acción de nulidad electoral presentada contra el acto por medio del cual se declaró electo al señor Don Amaris Ramírez-Paris Lobo como alcalde de la ciudad de San José de Cúcuta para el período 2012-2015.

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente:

11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION - Defecto autónomo que satisface la procedencia de la tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha precisado que el defecto de la violación directa de la Constitución se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4 de la Carta Política: La Constitución es norma de normas. En todo caso de

incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución, en principio fue concebida como un defecto sustantivo… Con posterioridad, en la sentencia T-949 de 2003 la Corte incluyó la violación directa de la Constitución como una causal de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónoma… Finalmente, la anterior interpretación se consolidó en la sentencia C-590 de 2005, en la que la Corte al estudiar una acción pública de inconstitucionalidad contra la disposición del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra fallos dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incluyó definitivamente a la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 4

NOTA DE RELATORIA: la jurisprudencia constitucional, en sentencias T-809 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-747 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-071 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando: - En la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; - Se trata de un derecho

fundamental de aplicación inmediata; y - El juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. MINISTERIO PUBLICO - Intervención en los procesos judiciales / MINISTERIO PUBLICO - Como representante del interés general y superior procura la defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales / MINISTERIO PUBLICO - Autonomía e independencia de los criterios de los agentes y delegados que intervienen en las diferentes instancias de los procesos judiciales La participación del Ministerio Público en los procesos judiciales tiene un fundamento que va más allá de la naturaleza de las partes que intervienen en él, pues ha de entenderse que este es un sujeto procesal especial, independiente y autónomo, que realiza una función de control jurídico y social, y por tanto, no puede ser asimilado a un coadyuvante o tercero en el proceso. Su actuación debe ser entendida y valorada, en esa dimensión, es decir, con todas las capacidades asignadas a las partes del proceso, pero en perspectiva de la defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, como representante del interés general y superior, por el poder que le ha conferido la sociedad… la actuación del Ministerio Público se encuentra regulada por el Decreto 262 de 2000, del cual se entiende que la intervención en los diversos procesos se realiza a través de agentes y/o delegados diferentes dependiendo de las calidades del funcionario judicial ante la cual habrán de actuar, de manera que cada agente y/o delegado es distinto dependiendo de la instancia procesal en que

curse el proceso, y si bien todos representan a la Procuraduría General de la Nación, sus posiciones y criterios son independientes y autónomos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 262 DE 2000

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia censurada incurrió en violación directa de la Constitución (numeral 7 del artículo 277) / DESISTIMIENTO - Diferencia de criterios en las actuaciones y conceptos rendidos por agentes y/o delegados del Ministerio Público en las instancias de un proceso judicial no da lugar a invalidar la intervención del que actuó en primera instancia y tampoco configura un desistimiento La Sala considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 27 de marzo de 2014 incurrió en violación directa de la Constitución, respecto del numeral 7 del artículo 277 de la misma, que trata sobre las funciones del Procurador General de la Nación, al entender que con el concepto presentado por el Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación solicitando la confirmación de la sentencia del 20 de noviembre de 2012, se debía tener por desistido expresamente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 23 Judicial II que actúa ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pues ignoró que la naturaleza constitucional de la función de intervención judicial que le asignó la Carta Política al Ministerio Público en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, gira en torno al interés general y superior, y por lo tanto no son los agentes y/o delegados de la Procuraduría General de la Nación los titulares de los intereses en cuya defensa

actúan, ya que dentro del proceso son representantes de la sociedad… en virtud de dicha autonomía e independencia, mal pueden jerarquizarse las competencias otorgadas a los agentes y/o delegados del Ministerio Público, especialmente, cuando de intervención judicial se trata, toda vez que cada funcionario debe cumplir las competencias asignadas tanto por la Constitución como por la ley… cuando el proceso cambia de instancia, bien puede ocurrir que el funcionario a quien corresponda asumir el rol de Ministerio Público difiera en su concepto del emitido en la instancia inferior, sin que ello pueda entenderse como un desistimiento tácito, y mucho menos expreso, de la actuación previa, pues dicho sea de paso, estas figuras procesales se encuentran claramente reguladas por el Código de Procedimiento Civil dentro de los artículos 342 a 346, en los cuales no se encuentra prevista esta forma de considerar por desistida una actuación ante una autoridad judicial. En esa medida, cuando en segunda instancia se rinde un concepto en sentido contrario a la actuación del agente y/o delegado del Ministerio Público en primera instancia, aquel no invalida ni puede tenerse como un desistimiento de aquella, pues, se insiste, en estos casos ambos actúan con independencia y autonomía. De esa forma colige la Sala que la sentencia censurada incurrió en violación directa de la Constitución.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 342 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 343 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 344 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 345 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 346

DEFECTO SUSTANTIVO - Formas de configuración Sobre las formas de configuración del defecto sustantivo en las providencias judiciales, en diferentes pronunciamientos la Corte Constitucional se ha referido a ellas manifestando que se configuran cuando la decisión judicial cuestionada: (i) se funda en una norma que no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada inconstitucional; (ii) desconoce, por interpretación o aplicación, las sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) interpreta o aplica la norma sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma es claramente inconstitucional para el caso concreto; (v) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada ; o cuando (vi) se le reconocen a la norma en cuestión efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. En este sentido, la protección que se predica del defecto sustantivo, no solo se convierte en una garantía para la prevalencia de los derechos fundamentales, y en concreto, de las garantías procesales que se desprenden de la protección generalizada que irradia de la cláusula del debido proceso, que se encuentra enunciada en el artículo 29 de la Constitución, pues es esta protección la que acompaña a toda persona que hace parte o tiene interés legítimo en una actuación judicial, como resultado de la efectividad del derecho al debido proceso; acceso a la administración de justicia; administración de una

justicia en condiciones de imparcialidad, de forma pronta y oportuna; ser juzgado por un juez competente, autónomo e imparcial, entre otras. De igual forma, dicha protección que se desprende de la causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, busca que se proteja, al fin de cuentas, la Constitución, vista desde una perspectiva amplia y macrolegal en lo que a principios y garantías se refiere, para de esta manera pasar a proteger la supremacía y prevalencia del ordenamiento constitucional, incluyendo la protección mínima de toda garantía que acompaña a una persona en una actuación procesal, pero entendiendo también incorporada a dicha protección, la guarda y tutela de todos y cada uno de sus derechos fundamentales que se pueden llegar a menoscabar por una actuación de una autoridad pública, tal como es el caso de una decisión judicial. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo / FALTA DE LEGITIMACION DE LOS COADYUVANTES - Improcedencia del recurso de apelación La Sala considera, luego de analizar la decisión cuestionada en sede de tutela, que en dicha providencia no se configura el defecto sustantivo que el accionante alega por desconocimiento del contenido de los artículos 127, 235 y 250 del Código Contencioso Administrativo, y 52 del Código de Procedimiento Civil, que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia del recurso de amparo, teniendo en cuenta que las mencionadas normas: - se encuentran vigentes, no han sido derogadas expresa o tácitamente, ni han sido declaradas contrarias a la

Carta Política por la Corte Constitucional; - fueron interpretadas sin desconocer providencias judiciales con efectos erga omnes que hayan definido su alcance, de manera sistemática de acuerdo con las demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia; - no debían ser exceptuadas por inconstitucionalidad en la aplicación al caso concreto; y - se le reconocieron los efectos señalados por el legislador. Sumado a lo anterior, la Sala confirma que el sentido en el cual la Sección Quinta interpretó las normas procesales descritas para proceder en la decisión censurada a declarar improcedente el recurso de apelación presentado contra la sentencia del Tribunal, por falta de legitimación de los coadyuvantes, coincide con el criterio que la Sección Primera ha acogido en torno a la limitación que existe para el coadyuvante al momento de presentar recursos, cuando el extremo de la litis en pro del cual dice actuar no hace lo propio.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 127 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 235 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 250 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 52

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA POR LA SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO - La providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Amparado La Sala concluye que en el asunto bajo examen se configuró una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, debido a que la Sección Quinta en la

providencia del 27 de marzo de 2014 empleó de manera incompleta e incorrecta el criterio que la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido en torno a la posibilidad de aplicar la figura procesal del desistimiento a las actuaciones del Ministerio Público cuando estas se demuestren contrarias dentro del mismo proceso, toda vez que adoptó en sus consideraciones un fragmento de los argumentos expuestos por la Sección Tercera, pasando por alto que la valoración integral y acertada que en dicha oportunidad se realizó en torno a la materia, y que se constituyó como la ratio decidendi de la providencia, conducía sin lugar a dudas a afirmar que el Ministerio Público carece de facultades para desistir en cuanto no es titular de los intereses en cuya defensa actúa, ya que los mismos forman parte del interés general y superior, en los términos del numeral 7 del artículo 277 Constitucional… El fallo que asume como precedente la Sección Quinta para concluir que si en segunda instancia el concepto del Ministerio Público es contrario a la impugnación interpuesta por otro agente de la misma institución debe entenderse como un desistimiento del recurso, explícitamente indicó que esta figura procesal no era de aplicación, pues la intervención de ese ente no puede asimilarse a la de las partes del proceso en la medida en que no es el titular de los intereses que está obligado a representar. Así las cosas, concluye la Sala que la sentencia censurada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable al caso. Por lo anterior, concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso y ordenará dejar sin efectos los numerales primero y tercero de la

sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 27 de marzo de 2014, a fin de que en el término legal correspondiente profiera una nueva decisión en la cual estudie de fondo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 23 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, contra la sentencia de primera instancia que emitió dicha autoridad judicial el 20 de noviembre de 2012 dentro del proceso de nulidad electoral referido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00861-00(AC)

Actor: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION QUINTA Surtidas en debida forma las notificaciones del auto admisorio de la demanda, como consecuencia de la nulidad que mediante auto de 22 de enero del cursante año la Sala declaró al haber constatado que dicha providencia no se notificó a todos los terceros y partes en el proceso de nulidad electoral en que se originó la presente acción de tutela, entra la Sección a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia judicial proferida el 27 de marzo de 2014 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dejó en firme la sentencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se abstuvo de declarar la nulidad del acto de elección del Alcalde de Cúcuta para el periodo 2012-2015.

I. ANTECEDENTES 1.1. LA SOLICITUD El 21 de abril de 2014 el ciudadano Jorge Heriberto Moreno Granados formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, en que a su juicio, incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 27 de marzo de 2014, dentro del proceso tramitado con radicado número 54001233100020120000103, con motivo de la acción de nulidad electoral presentada contra el acto por medio del cual se declaró electo al señor Don Amaris Ramírez-Paris Lobo, como alcalde de la ciudad de San José de Cúcuta, para el período 2012-2015. 1.2. HECHOS El 7 de diciembre de 2011, el ciudadano Santiago Liñán Nariño, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, demandó el acto por medio del cual se declaró electo al señor Don Amaris Ramírez-Paris Lobo como alcalde la ciudad de San José de Cúcuta para el período 2012-2015, por considerar que éste se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista por el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 19941 (reformado por el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000), por cuanto para el momento de la elección, su hermano, Carlos Eduardo Ramírez Quintana, se desempeñaba como Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades en el municipio de San José de Cúcuta, ostentando autoridad “política y/o administrativa”.

El 13 de febrero de 2012, el demandante presentó escrito de desistimiento de la acción, manifestación que mediante auto de 16 de febrero de 2012 le fue aceptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y habiéndose apelado por el Ministerio Público, la decisión fue revocada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 18 de abril de 2012. El señor Jorge Heriberto Moreno García, por medio de escrito del 1° de junio de 2012 presentó coadyuvancia a las pretensiones de la demanda, que fue aceptada y reconocida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través del auto del 7 de junio de 2012. 1 Cfr. Cuaderno en que se tramitó incidente. La solicitud de nulidad de todo lo actuado en el presente proceso de acción de tutela, fue propuesta por el ciudadano Jorge Enrique Acevedo Peñaloza por no habérsele notificado el auto admisorio de la demanda, pese a que fue reconocido como impugnante en favor de la parte demandada en el proceso de nulidad electoral que cursó bajo el radicado número 54001233100020120001. Asimismo, en escrito del 22 de septiembre de 2014, suscrito por las Consejeras de Estado de la Sección Quinta, las Doctoras Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Susana Buitrago Valencia, advirtieron de la falta de notificación y vinculación de los Conjueces Doctores Dolly Pedraza de Arenas y Humberto Sierra Porto que conformaron la Sala de Decisión que adoptó la sentencia del 27 de marzo de 2014, cuestionada en la tutela de la referencia. Ante la constatación de las omisiones alegadas, la Sala advirtió que se

configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P. En tal virtud, la Sala declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 5 de mayo de 2014, que admitió la acción tutela presentada por el señor Jorge Heriberto Moreno Granados contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, a fin de que se surtiera la notificación pertinente del auto admisorio de la demanda al señor Jorge Enrique Acevedo Peñaloza y a los Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Doctora Dolly Pedraza de Arenas y el Doctor Humberto Sierra Porto. ? Artículo 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…)

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

El 20 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia desestimando las pretensiones de la demanda, luego de considerar que el registro civil de Carlos Eduardo Ramírez Quintana que se aportó para demostrar el parentesco, no reunía los requisitos para probar el supuesto de

consanguinidad a partir del cual se construyó la causal de inhabilidad, habida cuenta de que carecía de los datos de identificación de quien se señala como padre. El demandante Liñán Nariño solicitó la “aclaración” del fallo. Petición que le fue resuelta el 7 de diciembre de 2012. Los coadyuvantes de la parte demandante, Jorge Heriberto Moreno Granados y Luis Jesús Botello Gómez, de la parte demandada, Nuby Mayely Luna Otero y Wilfredo Grajales Rosas; y el Procurador 23 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, interpusieron recurso de apelación. El 19 de febrero de 2013, durante el trámite de la segunda instancia el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto solicitando la confirmación del fallo de primera instancia. Habiéndose presentado ponencia por el Consejero de Estado de la Sección Quinta a quien inicialmente le correspondió el conocimiento del asunto referido, el Magistrado Alberto Yepes Barreiro, la misma no logró la mayoría requerida para su aprobación, por lo que el 7 de marzo de 2014 se surtió el sorteo de conjueces. Fueron designados la Doctora Dolly Pedraza de Arenas y el Doctor Humberto Sierra Porto. En sentencia del 27 de marzo de 20142, en Sala de Decisión conformada por los Magistrados Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (Ponente), Susana Buitrago Valencia3 y Alberto Yepes Barreiro, y por los Conjueces Dolly Pedraza de Arenas y Humberto Sierra Porto, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió:

“PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de 20 de 2 La providencia fue suscrita con salvamento de voto del Magistrado Alberto Yepes Barreiro y de la Conjuez Dolly Pedraza de Arenas. 3 Mediante providencia de 27 de noviembre de 2014 la Sección Quinta separó del conocimiento del proceso de la referencia a la Consejera Susana Buitrago Valencia, por encontrar configurada la causal de impedimento prevIsta en el numeral 2º. del artículo 160 del C.C.A., por haber manifestado en la revista “La O” su opinión sobre el asunto en litigio por fuera de actuación judicial, al haber específicamente indicado que de haberse fallado de fondo “la causal de inhabilidad endilgada…no prosperaría.” noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente por falta de legitimación, los recursos de apelación interpuestos por los intervinientes Jorge Heriberto Moreno Granados, Luis Jesús Botello Gómez, Nuby Mayely Luna Otero y Wilfredo Grajales Rosas contra la sentencia de 20 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de

Santander.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR EN FIRME la sentencia de 20 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual negó las solicitudes de nulidad impetradas, declaró no probada la excepción “denominada inexistencia de presupuesto procesal para la admisión de la demanda” y negó las súplicas de la demanda interpuesta por

Santiago Liñán Nariño en contra de la declaratoria de elección del señor DON AMARIS RAMÍREZ PARÍS LOBO como alcalde del municipio de San José de Cúcuta para el periodo 2012-2015.”. Para tener por desistido el recurso de apelación presentado por el Procurador 23 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la providencia cuestionada se consideró: “Bajo las anteriores precisiones, advierte la Sala que en este evento el Procurador 23 Judicial II de Cúcuta, interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 20 de noviembre de 2012 que resolvió negar la solicitud de nulidad y declarar no probada la excepción denominada “inexistencia de presupuesto procesal para la admisión de la demanda”. (…) Sin embargo esta posición del Ministerio Público fue variada al momento en que el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, habiendo solicitado el traslado respectivo, emitió concepto ante esta instancia en el cual solicitó se confirme el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 20 de noviembre de 2012. (…) Esta contradicción se evidencia en las actuaciones realizadas por el Ministerio Público dentro del proceso, pues i) en el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 23 Judicial II de Cúcuta solicitó que se revoque el fallo emitido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y ii) en el concepto que presentó

el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado -en virtud de la función de intervención del Ministerio Públicosolicitó que se confirme el mismo fallo, no obstante que los dos representan a una misma entidad cuyo director supremo es el Procurador General de la Nación, y que sus actuaciones corresponden al ejercicio de las funciones constitucionales asignadas a la entidad, las cuales no se ejercen a “título personal”, y por lo tanto deben estar coordinadas y unívocas. (…) Así, las razones expuestas y la comparación de los argumentos que sirvieron al Procurador Judicial para impugnar solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la contra argumentación que expuso el Procurador Delegado, así como su solicitud de confirmación de la sentencia de primer grado, conducen a la Sala a colegir que la alzada fue expresamente desistida y, por contera en este momento se carece de objeto de decisión siendo entonces lo procedente aceptar tal dimisión del recurso, como en efecto lo hará en la resolutiva de esta providencia.” Por otra parte, para declarar improcedentes, por falta de legitimación, los recursos de apelación presentados por los coadyuvantes de las partes ante el Tribunal la autoridad judicial demandada argumentaron: “En el sub judice, como se advirtió en los antecedentes las partes demandante y demandada no interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de 20 de noviembre d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...