CE-11001-03-15-000-2014-00861-00(AC)A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00861-00(AC)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE NULIDAD / EXHORTO – A la accionante y su apoderado para que se abstengan de reincidir en conductas contrarias a sus deberes En primer lugar, el Despacho observa respecto de la solicitud de nulidad presentada por el señor Don [A.R.P.L.], que la misma es extemporánea, toda vez que se presentó el 29 de mayo de 2015, cuando la sentencia de tutela del 14 de mayo de 2015 quedó debidamente notificada al día siguiente, esto es, el 15 de mayo de 2015, de lo que se deriva que el plazo para manifestar una nulidad al respecto vencía el 21 del mismo mes y año. En segundo lugar, respecto de la solicitud de nulidad presentada por la [actora], el Despacho encuentra que los argumentos esbozados no tienen un fundamento que posibilite el estudio de una solicitud de nulidad, ya que ninguno de ellos se subsume en las causales de nulidad que se encuentran contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso y que son taxativas. (...) respecto de la segunda manifestación con la cual la [actora] pretende que se estudie la solicitud de nulidad presentada, relativa a la presunta falta de respuesta al argumento de inexistencia del precedente judicial aplicable al caso concreto examinado en la tutela de la referencia, el Despacho entiende que dicho reproche constituye un argumento que demuestra el descuerdo con la decisión de primera instancia, por lo cual debe entenderse como un fundamento de la impugnación presentada por la [actora] contra la sentencia de tutela del 14 de mayo de 2015.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 134 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 135 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 22
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00861-00(AC)A
Actor: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Se deciden las solicitudes de nulidad presentadas por Nuby Mayely Luna Otero y por Don Amaris Ramírez-Paris Lobo en contra de la sentencia de tutela del 14 de mayo de 2015, proferida por esta Sección en primera instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. LA SOLICITUD DE TUTELA El 21 de abril de 2014 el ciudadano Jorge Heriberto Moreno Granados formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, en que a su juicio, incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 27 de marzo de 2014, dentro del proceso tramitado con radicado No. 2012 –
00001 – 03, con motivo de la acción de nulidad electoral presentada contra el acto por medio del cual se declaró electo al señor Don Amaris Ramírez-Paris Lobo, como alcalde de la ciudad de San José de Cúcuta, para el período constitucional 2012-2015. 1.2. HECHOS El 7 de diciembre de 2011, el ciudadano Santiago Liñán Nariño, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, demandó el acto por medio del cual se declaró electo al señor Don Amaris Ramírez-Paris Lobo como alcalde la ciudad de San José de Cúcuta para el período constitucional 2012-2015, por considerar que éste se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista por el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (reformado por el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000), por cuanto para el momento de la elección, su hermano, Carlos Eduardo Ramírez Quintana, se desempeñaba como Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades en el municipio de San José de Cúcuta, ostentando autoridad “política y/o administrativa”. El señor Jorge Heriberto Moreno García, por medio de escrito del 1° de junio de 2012 presentó coadyuvancia a las pretensiones de la demanda, que fue aceptada y reconocida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través del auto del 7 de junio de 2012. El 20 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia desestimando las pretensiones de la demanda, luego de considerar que el registro civil de Carlos Eduardo Ramírez Quintana que se aportó
para demostrar el parentesco, no reunía los requisitos para probar el supuesto de consanguinidad a partir del cual se construyó la causal de inhabilidad, habida cuenta de que carecía de los datos de identificación de quien se señala como padre. El demandante Liñán Nariño solicitó la “aclaración” del fallo. Petición que le fue resuelta el 7 de diciembre de 2012. Los coadyuvantes de la parte demandante, Jorge Heriberto Moreno Granados y Luis Jesús Botello Gómez, de la parte demandada, Nuby Mayely Luna Otero y Wilfredo Grajales Rosas; y el Procurador 23 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, interpusieron recurso de apelación. El 19 de febrero de 2013, durante el trámite de la segunda instancia el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto solicitando la confirmación del fallo de primera instancia. Habiéndose presentado ponencia por el Consejero de Estado de la Sección Quinta a quien inicialmente le correspondió el conocimiento del asunto referido, el Magistrado Alberto Yepes Barreiro, la misma no logró la mayoría requerida para su aprobación, por lo que el 7 de marzo de 2014 se surtió el sorteo de conjueces con quienes se permitiera la toma de la decisión final. Fueron designados la Doctora Dolly Pedraza de Arenas y el Doctor Humberto Sierra Porto. En sentencia del 27 de marzo de 20141, en Sala de Decisión conformada por los Magistrados Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (Ponente), Susana Buitrago
Valencia y Alberto Yepes Barreiro, y por los Conjueces Dolly Pedraza de Arenas y Humberto Sierra Porto, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió: “PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de 20 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente por falta de legitimación, los recursos de apelación interpuestos por los intervinientes Jorge Heriberto Moreno Granados, Luis Jesús Botello Gómez, Nuby Mayely Luna Otero y Wilfredo Grajales Rosas contra la sentencia de 20 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR EN FIRME la sentencia de 20 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual negó las solicitudes de nulidad impetradas, declaró no probada la excepción “denominada inexistencia de presupuesto procesal para la admisión de la demanda” y negó las súplicas de la demanda interpuesta por Santiago Liñán Nariño en contra de la declaratoria de elección del señor DON AMARIS RAMÍREZ PARÍS LOBO como alcalde del municipio de San José de Cúcuta para el periodo 2012-2015.”.
Para tener por desistido el recurso de apelación presentado por el Procurador 23 Judicial II ante el Tribunal en la providencia cuestionada se consideró: “Bajo las anteriores precisiones, advierte la Sala que en este evento el Procurador
23 Judicial II de Cúcuta, interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 20 de noviembre de 2012 que resolvió negar la solicitud de nulidad y declarar no probada la excepción denominada “inexistencia de presupuesto procesal para la admisión de la demanda”. (…) Sin embargo esta posición del Ministerio Público fue variada al momento en que el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, habiendo solicitado el traslado respectivo, emitió concepto ante esta instancia en el cual solicitó se confirme el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 20 de noviembre de 2012. (…) Esta contradicción se evidencia en las actuaciones realizadas por el Ministerio Público dentro del proceso, pues i) en el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 23 Judicial II de Cúcuta solicitó que se revoque el fallo emitido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y ii) en el concepto que presentó el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado -en virtud de la función de intervención del Ministerio Públicosolicitó que se confirme el mismo fallo, no obstante que los dos representan a una misma entidad cuyo director supremo es el Procurador General de la Nación, y que sus actuaciones corresponden al ejercicio de las funciones constitucionales asignadas a la entidad, las cuales no se ejercen a “título personal”, y por lo tanto deben estar coordinadas y unívocas. (…) Así, las razones expuestas y la comparación de los argumentos que sirvieron al
Procurador Judicial para impugnar solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la contra argumentación que expuso el Procurador Delegado, 1 La providencia fue suscrita con salvamento de voto del Magistrado Alberto Yepes Barreiro y de la Conjuez Dolly Pedraza de Arenas. así como su solicitud de confirmación de la sentencia de primer grado, conducen a la Sala a colegir que la alzada fue expresamente desistida y, por contera en este momento se carece de objeto de decisión siendo entonces lo procedente aceptar tal dimisión del recurso, como en efecto lo hará en la resolutiva de esta providencia.” Por otra parte, para declarar improcedentes, por falta de legitimación, los recursos de apelación presentados por los coadyuvantes de las partes ante el Tribunal la autoridad judicial demandada argumentó: “En el sub judice, como se advirtió en los antecedentes las partes demandante y demandada no interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de 20 de noviembre de 2012. El demandante, señor Santiago Liñán Nariño, dentro del término de ejecutoria formal impetró la aclaración de tal fallo, lo que indica que lo conoció y que el hecho de no haber interpuesto la alzada, demuestra que estuvo conforme con lo decidido, actitud que también se predica de la parte accionada, quien igualmente guardó silencio dentro del término en el que legalmente podía impugnar. Esta precisión resulta de trascendental importancia en este evento, habida cuenta que los apelantes, como se anunció desde el inicio, son los coadyuvantes de las partes (…) En efecto, para la Sala es claro que las partes y los coadyuvantes, tal como lo ha
entendido la jurisprudencia de esta Corporación en sus diversas Salas, tienen posibilidades de actuación dentro del proceso que resultan diferenciables, por cuanto mientras las partes actúan de manera autónoma, los otros intervinientes encuentran como condicionamiento de sus intervenciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose inclusive señalado que su posición es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada. (…) De este tenor literal emerge claramente que los coadyuvantes pueden efectuar únicamente los actos procesales permitidos a la parte que ayudan, siempre y cuando no estén en oposición con ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio, interpretación que coincide in integrum con la prohijada en diversos pronunciamientos por esta Corporación. (…) En el caso sometido a decisión, ocurre que las partes principales no apelaron, el demandante no manifestó tal interés ni en la diligencia de notificación personal visible a folio 1035, ni tampoco presentó escrito en tal sentido luego de surtida la notificación por edicto (fl. 1040), se limitó a solicitar la aclaración del fallo (fl. 1077) porque expresó que no se tocaron aspectos de fondo relativos a: i) el ejercicio de jurisdicción y mando y el presunto favorecimiento del proceso electoral, y ii) si se probó la enemistad, situación que fue resuelta negativamente por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto de 7 de diciembre de 2012 (fl. 1088-1089). De igual forma el demandado tampoco apeló en esa etapa procesal, simplemente
se limitó a otorgar mandato a otro apoderado judicial (fl. 1027). (…) Así las cosas, en el sublite es palmario que los recursos de apelación fueron presentados por los coadyuvantes e impugnantes quienes al ser intervinientes no cuentan con la autonomía para presentar estos recursos, siendo que las partes principales, es decir el demandante y el demandado, nunca manifestaron la intención de apelar la decisión proferida en primera instancia, pues, como ya se expuso, actuaron dentro de las diligencias, solicitando aclaración del fallo el primero y otorgando poder el segundo. De lo antes expuesto, es fuerza colegir que como los coadyuvantes no son autónomos, sino que sus actuaciones dependen de la parte a la que coadyuvan, y tales partes se hallan conformes con la decisión de primera instancia, los recursos de apelación, por ellos interpuestos, deben ser declarados improcedentes, por falta de legitimación.” En el escrito de tutela el accionante alegó que en la providencia cuestionada se configuró una vía de hecho por (i) violación directa del numeral 7° del artículo 277 de la Constitución Política de Colombia; (ii) defecto sustantivo al desconocer el contenido de los artículos 127, 235 y 250 del Código Contencioso Administrativo, y 52 del Código de Procedimiento Civil; y (iii) por desconocimiento del precedente judicial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de enero de 2009. El 31 de julio de 2014, en sentencia de primera instancia, esta Sala de Decisión consideró que la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 27 de
marzo de 2014 incurrió en violación directa de la Constitución, respecto del numeral 7° del artículo 277 de la misma, al entender que con el concepto presentado por el Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación solicitando la confirmación de la sentencia del 20 de noviembre de 2012, se debía tener por desistido expresamente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 23 Judicial II que actúa ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pues ignoró que la naturaleza constitucional de la función de intervención judicial que le asignó la Carta Política al Ministerio Público “en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”, gira en torno al interés general y superior, y por lo tanto no son los agentes y/o delegados de la Procuraduría General de la Nación los titulares de los intereses en cuya defensa actúan, ya que dentro del proceso son representantes de la sociedad. En el mismo sentido, esta Sala de Decisión consideró que se configuró una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, debido a que la Sección Quinta en la providencia del 27 de marzo de 2014 empleó de manera incompleta e incorrecta el criterio que la Sección Tercera de esta Corporación2 ha sostenido en torno a la posibilidad de aplicar la figura procesal del desistimiento a las actuaciones del Ministerio Público cuando estas se demuestren contrarias dentro del mismo proceso, toda vez que adoptó en sus consideraciones un fragmento de los argumentos expuestos por la Sección Tercera, pasando por alto que la valoración integral y acertada que en dicha oportunidad se realizó en torno a la
materia, y que se constituyó como la ratio decidendi de la providencia, conducía sin lugar a dudas a afirmar que el Ministerio Público carece de facultades para desistir en cuanto no es titular de los intereses en cuya defensa actúa, ya que los mismos forman parte del interés general y superior, en los términos del numeral 7 del artículo 277 Constitucional. En ese orden, en la sentencia de tutela del 31 de julio de 2014 la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió: “PRIMERO. CONCÉDESE el amparo al derecho fundamental al debido proceso. SEGUNDO. DÉJASE SIN EFECTOS los numerales primero y tercero de la providencia proferida en segunda instancia el 27 de marzo de 2014, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso tramitado con radicado número 54001233100020120000103, con motivo de la acción de nulidad electoral presentada contra el acto por medio del cual se declaró electo al señor Don 2 Sentencia del 28 de enero de 2009, Radicado Número: 2007-00046-01, Radicado Interno
Número: 32439, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.
Amaris Ramírez-Paris Lobo como alcalde de la ciudad de San José de Cúcuta para el periodo 2012-2015. TERCERO. ORDÉNASE a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en el término legal correspondiente, profiera una nueva decisión en la cual estudie de fondo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 23 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, contra la sentencia de primera
instancia que emitió dicha autoridad judicial el 20 de noviembre de 2012 dentro del proceso de nulidad electoral referido.” Mediante escrito de 27 de agosto de 2014, el señor Jorge Enrique Acevedo Peñaloza solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, desde el auto admisorio de la misma, para que se integre con su participación el contradictorio. Asimismo, en escrito del 22 de septiembre de 2014, suscrito por las Consejeras de Estado de la Sección Quinta, las Doctoras Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Susana Buitrago Valencia, advirtieron de la falta de notificación y vinculación de los Conjueces Doctores Dolly Pedraza de Arenas y Humberto Sierra Porto que conformaron la Sala de Decisión que adoptó la sentencia del 27 de marzo de 2014, cuestionada en la tutela de la referencia. Ante la constatación de las omisiones alegadas, la Sala advirtió que se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P. En tal virtud, en auto del 22 de enero de 2015 Sala declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 5 de mayo de 2014, que admitió la acción tutela presentada por el señor Jorge Heriberto Moreno Granados contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, a fin de que se surtiera la notificación pertinente del auto admisorio de la demanda al señor Jorge Enrique Acevedo Peñaloza y a los Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Doctora Dolly Pedraza de Arenas y el Doctor Humberto Sierra Porto.
Surtido en debida forma el trámite de la acción de tutela de la referencia, en sentencia del 14 de mayo de 2015 la Sala resolvió: “PRIMERO.- CONCÉDESE el amparo al derecho fundamental al debido proceso. SEGUNDO.- DÉJANSE SIN EFECTOS los numerales primero y tercero de la sentencia proferida en segunda instancia el 27 de marzo de 2014, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso tramitado con radicado número 54001233100020120000103, con motivo de la acción de nulidad electoral presentada contra el acto por medio del cual se declaró electo al señor Don Amaris Ramírez-Paris Lobo como alcalde de la ciudad de San José de Cúcuta para el período 2012-2015. TERCERO. ORDÉNASE a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en el término legal correspondiente y a partir de la ejecutoria de esta providencia, profiera una nueva decisión en la cual estudie de fondo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 23 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, contra la sentencia que dicha autoridad judicial profirió el 20 de noviembre de 2012 dentro del proceso de nulidad electoral referido. CUARTO.- CONFÍRMASE el numeral 2º de la sentencia impugnada, en cuanto se ciñó al ordenamiento jurídico al decidir “Declarar improcedentes, por falta de legitimación, los recursos de apelación interpuestos por los intervinientes… contra la sentencia de 20 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.” Para ello se realizaron las siguientes consideraciones: “3.6. Precisiones preliminares en punto a la delimitación de los argumentos a
examinarse en sede de tutela La Sala se abstendrá de examinar los argumentos expuestos por el demandado y los intervinientes que controvierten la legalidad de la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de admitir el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Judicial 23 ante esa Corporación; tampoco emitirá pronunciamiento en relación con los que el demandado expone para cuestionar la restricción del derecho a ser elegido por razones de pertenencia a un grupo familiar, por considerarla violatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues estos debieron alegarse en el proceso de nulidad electoral para que fuesen examinadas y decididas por el juez natural, en la oportunidad procesal correspondiente. (…) De otra parte, la Sala tampoco de pronunciará sobre las posibles conductas contrarias a la ley penal, en que según el demandado habría incurrido el tutelante al hacer imputaciones injuriosas y calumniosas en su contra, en contra de los integrantes de la Sección Quinta de la Corporación, y en contra del demandante en el proceso de nulidad electoral. Estas pretensiones son a todas luces ajenas a la materia a que, según la Constitución Política y la Ley, se contrae la competencia del juez al resolver una acción de tutela, circunscrita a establecer si efectivamente o no se configuraron las violaciones de los derechos fundamentales alegadas. No es la tutela el medio judicial ordinario apropiado pues para esos efectos el legislador ha contemplado las acciones penales ante esa jurisdicción especializada. Por lo mismo, la Sala se abstuvo de decretar las pruebas que en ese sentido pidió el demandado, dada su manifiesta inconducencia e
impertinencia, habida cuenta de que los hechos sobre los cuales versan, no conciernen a los supuestos fácticos de los problemas jurídicos a que se contrae la competencia del juez constitucional en sede de tutela. (…) 3.7. La inexistencia de cosa juzgada constitucional De otra parte la Sala advierte que en este punto tampoco le asiste razón al demandado pues las tutelas previamente estudiadas y decididas, una por él mismo interpuesta, y la otra por el Partido Verde, a más de dirigirse contra diferentes actos jurídicos y no presentar identidad de partes, tampoco son coincidentes ni en sus supuestos fácticos, ni en sus fundamentos jurídicos, según pasa a examinarse: (…) 3.8 Las violaciones alegadas En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el accionante considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 27 de marzo de 2014, dentro del proceso tramitado con radicado número 54001233100020120000103, con motivo de la acción de nulidad electoral presentada contra el acto por medio del cual se declaró electo al señor Don Amaris Ramírez-Paris Lobo como alcalde de la ciudad de San José de Cúcuta para el período constitucional 2012-2015. Para efectos didácticos, la Sala examinará las violaciones alegadas a causa de los defectos atribuidos a la sentencia impugnada, distinguiendo los hechos a los cuales se atribuyen, de la siguiente forma:
3.8.1. Violaciones atribuidas a la decisión de declarar improcedentes, por falta de legitimación, los recursos de apelación interpuestos por los intervinientes. A esta se le endilga defecto sustantivo, por desconocimiento de los artículos 127, 235 y 250 del Código Contencioso Administrativo, y 52 del Código de Procedimiento Civil. 3.8.2. Violaciones atribuidas a la decisión de tener por expresamente desistido el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Judicial 23 ante el Tribunal Administrativo de Santander. A esta se atribuyen dos cargos, a saber: (i) Violación directa del numeral 7° del artículo 277 de la Constitución Política; (ii) Desconocimiento del precedente judicial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 14 de agosto de 2008. Se advierte que en la sentencia impugnada se incurrió en yerro en cuanto a la fecha del pronunciamiento al señalarse el 28 de enero de 2009. (…) Análisis de las violaciones alegadas en el caso concreto El desconocimiento del precedente judicial por falta de congruencia con la consecuencia jurídica aplicada en el invocado por la Sección Quinta como fundamento de la sentencia impugnada. Tras estudiar la providencia cuestionada en sede de tutela, la Sala concluye que en el asunto bajo examen se configuró una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, debido a que la Sección Quinta en la providencia del 27 de marzo de 2014 empleó de manera incompleta e incorrecta el criterio que la Sección Tercera de esta Corporación consignó en dicho pronunciamiento, pues
contrariando la ratio decidendi, pretendió fundamentar en este pronunciamiento la tesis por la cual optó al aplicar la figura procesal del desistimiento a las actuaciones del Ministerio Público cuando estas se demuestren contrarias dentro del mismo proceso, para lo cual citó de manera fraccionaria y aislada una consideración en torno al deber ser armónico y coordinado que sería deseable en la labor del Ministerio Público, que no pasaba de ser un obiter dicta, siendo que la ratio decidendi de la providencia que citó como precedente judicial, sin dubitaciones sostuvo que debía estudiarse el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público habida cuenta de que este carece de facultades para desistir pues no es el titular de los intereses en cuya defensa actúa, ya que los mismos forman parte del interés general y superior, en los términos del numeral 7o del artículo 277 Constitucional. (…) El criterio sostenido por la Sección Tercera indicó que la intervención del Ministerio Público debía ser entendida en forma institucional y no personal, razón por la que sus actuaciones deberían ser unívocas y coordinadas, motivo por el cual la providencia exhortó a la entidad para que en lo posible unificara conceptos y dirigiera sus esfuerzos en una sola dirección. Sin embargo, la Sección Quinta no percibió que dicho pronunciamiento sobre lo que debería ser la intervención del Ministerio Público, fue simplemente obiter dicta, pues a reglón seguido, y precisamente en el aparte que no fue transcrito, el precedente judicial reconoció expresamente que en razón de la naturaleza constitucional de la función que está llamada a cumplir la Procuraduría General de
la Nación en los procesos judiciales y teniendo en cuenta que su participación en estos tiene como fundamento la defensa de intereses superiores, no podía generar la conclusión según la cual operaba la figura de desistimiento de un recurso o actuación cuando el concepto en la segunda instancia fuere diverso a los fundamentos de aquél. El fallo que asume como precedente la Sección Quinta para concluir que si en segunda instancia el concepto del Ministerio Público es contrario a la impugnación interpuesta por otro agente de la misma institución debe entenderse como un desistimiento del recurso, explícitamente indicó que esta figura procesal no era de aplicación, pues la intervención de ese ente no puede asimilarse a la de las partes del proceso en la medida en que no es el titular de los intereses que está obligado a representar. Así las cosas, concluye la Sala que la sentencia censurada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable al caso en cuanto no aplicó la consecuencia jurídica que constituyó la ratio decidendi del fallo en que se fundamentó y eso es precisamente en lo que consiste el vicio de incongruencia que se advierte en el fallo impugnado, pues de haberla aplicado en su integridad, como estaba obligada la Sección Quinta a hacerlo, en observancia del principio de congruencia intrínseca de la sentencia, le habría conducido inexorablemente a examinar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Judicial y no a tenerlo por expresamente desistido. No se diga que se trata de un pronunciamiento aislado, pues lo que a estos efectos cuenta es que como la Sala sentenciadora optó por fundamentar su fallo
en este pronunciamiento, estaba obligada a aplicarlo en su integridad y a mantener la congruencia entre lo allí considerado y lo allí decidido. La violación directa del artículo 277-7 de la Constitución Política (…) Síguese de lo expuesto que en el presente caso, la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 27 de marzo de 2014, asimismo, incurrió en violación directa de la Constitución Política, respecto del numeral 7° del artículo 277 de la misma, que trata sobre las funciones del Procurador General de la Nación, al entender que con el concepto presentado por el Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación solicitando la confirmación de la sentencia del 20 de noviembre de 2012, se debía tener por desistido expresamente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 23 Judicial II que actúa ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pues ignoró que la naturaleza constitucional de la función de intervención judicial que le asignó la Carta Política al Ministerio Público “en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”, gira en torno al interés general y superior, y por lo tanto no son los agentes y/o delegados de la Procuraduría General de la Nación los titulares de los intereses en cuya defensa actúan, ya que dentro del proceso son representantes de la sociedad. No puede perderse de vista que la acción pública ciudadana de nulidad electoral hoy denominada -medio de control de nulidad electoralen los términos de la Ley 1437 de 2011 (art. 139), precisamente persigue en la preservación del principio democrático como uno de los rasgos que identifican la Constitución Política, y en
ese sentido, es indubitable el interés general que en este caso representa la interposición de recursos por el Mini
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