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CE-11001-03-15-000-2014-00863-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00863-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PLAZO RAZANABLE - Exigido para el ejercicio de la acción de tutela [O]bserva la Sala que el fallo cuestionado de segundo grado fue proferido por la autoridad judicial accionada el 28 de noviembre de 2012, notificado por edicto fijado el 18 de enero de 2013 y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 10 de abril de 2014, es decir más de un año después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar justificar la demora en la incoación del mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 superior. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00863-00(AC)

Actor: FRANCISCO JAVIER CANO OSPINA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA DE DESCONGESTION - SUBSECCIÓN LABORAL; JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN Y LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE

LA POLICÍA NACIONAL.

La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Javier Cano Ospina a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Francisco Javier Cano Ospina, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la sentencia de segunda instancia de 28 de noviembre de 20121, que confirmó la providencia del juez singular en mención, denegatoria de sus pretensiones, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la entidad pública en

referencia. 1.2 Concepto de vulneración En criterio de la tutelante, la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales invocados, al desconocer en su fallo la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la asignación de retiro.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor Francisco Javier Cano Ospina de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

1Proveído notificado por edicto del 18-22 de enero del año 2013(folio 12). La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable5, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo6. De acuerdo con lo anterior, esta Sección7 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que 2Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 6 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente:

Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso Concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que el fallo cuestionado de segundo grado8 fue proferido por la autoridad judicial accionada el 28 de noviembre de 2012, notificado por edicto fijado el 18 de enero de 2013 y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 10 de abril de 2014, es decir más de un año después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar justificar la demora en la incoación del mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 superior. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta

acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 8 El cual confirma la sentencia del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín de 4 de noviembre de 2011, denegatoria de las pretensiones del actor.

PRIMERO.- Declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Francisco Javier Cano Ospina contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral y otros, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Si la presente decisión no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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