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CE-11001-03-15-000-2014-00873-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00873-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / AUTO PARA MEJOR PROVEER / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / RECAUDO DE LA PRUEBA DE OFICIO – No se verificó su recaudo y se dictó sentencia sin ella / FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – Se profirió sin recaudar la prueba decretada de oficio / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Mediante providencia del 4 de julio de 2012, el Tribunal decretó nuevamente la práctica de pruebas para mejor proveer, con el fin de establecer la responsabilidad de las instituciones clínicas, por lo que solicitó que se oficiara al Hospital Eduardo Arredondo Daza para que aportara con destino a este proceso, la historia clínica de Edgar Orcasita Durán; y una vez se recibieran por parte de la Secretaría del Tribunal dichos documentos, se remitiera junto con la historia de la Clínica Erasmo Ltda., obrante dentro del proceso, a la Universidad Nacional de Colombia – Unidad de Ortopedia y Traumatología, para que se realizara un estudio técnico con el fin de determinar la causa eficiente de la pérdida funcional del miembro superior izquierdo del paciente. Observa la Sala que para tal fin como ya se indicó, se solicitó al Hospital Eduardo Arredondo Daza que remitiera la historia clínica del menor. Sin embargo, tras requerir a dicha institución médica, no fue posible acceder a la documentación porque el Hospital manifestó que no se encontró dentro del archivo. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Cesar dictó sentencia el 28 de noviembre de 2013, sin que en dicha providencia se hiciera

mención alguna a la imposibilidad de la práctica de la prueba decretada para mejor proveer. En dicha providencia no se expuso el por qué se resolvía el recurso de apelación sin que se practicara la prueba pericial, pese a que en más de una oportunidad se profirieron autos para esclarecer algunos puntos oscuros de la controversia. Lo anterior teniendo en cuenta, que no se obtuvo ningún documento o dictamen que lograra aportar argumentos para llevar a la convicción al juez de la responsabilidad individual de cada una de las instituciones médicas, y pese a ello el Tribunal decidió la controversia analizando las mismas pruebas con las cuales consideró que existían puntos oscuros y que lo impulsaron en ejercicio de la facultad oficiosa, a decretar y disponer que se practicara un dictamen por parte de la Unidad de Ortopedia y Traumatología de la Universidad Nacional de Colombia para establecer la responsabilidad del Hospital Eduardo Arredondo Daza y/o de la Clínica Erasmo Ltda. Ahora bien, se resalta por la Sala que si bien no fue posible para el Tribunal obtener copia de la historia clínica realizada por el Hospital Eduardo Arredondo Daza, por cuanto esa institución afirma que no existe en su archivo, dicha circunstancia no presupone un impedimento para la solicitud ante la Unidad de Ortopedia y Traumatología de la Universidad Nacional de Colombia, pues de acuerdo a lo observado dentro del expediente existen otros documentos obrantes dentro del proceso, que pueden servir a dicha Unidad para la realización del respectivo dictamen. (…) Así las cosas, concluye la Sala que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar se incurrió en un defecto fáctico al decidirse de fondo sin que se practicara la prueba decretada de oficio por esa

misma Corporación, la cual resulta determinante para establecer si la responsabilidad de la pérdida funcional del miembro superior izquierdo del menor resultó como consecuencia del actuar negligente del Hospital Eduardo Arredondo Daza y/o de la Clínica Erasmo Ltda. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA PERICIAL / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO – Gestionar sus pruebas / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA – A cargo de la parte demandada Plantea en primer lugar, que dentro del proceso ordinario la Clínica Erasmo solicitó la práctica de una prueba pericial, la cual fue decretada por el Juzgado de conocimiento, pero la misma no se practicó, sino que posteriormente se corrió traslado para alegar de conclusión. (…) Considera la Sala, que no le asiste razón a la parte actora con el reproche que hace, pues aunque en efecto la prueba se solicitó y se decretó en el trámite de la primera instancia, a la parte interesada le corresponde la carga de requerir ante el juez de conocimiento que se practique la prueba, o de lo contrario puede entenderse que la parte desiste de tal solicitud, pues su inactividad refleja que no se interesa por el recaudo efectivo del medio probatorio. Igualmente, se resalta que si bien dicha prueba no se decretó en un primer momento, en virtud del recurso interpuesto contra esa negativa la prueba fue finalmente decretada, pero no se pudo practicar debido a la no presentación por parte del auxiliar a posesionarse. Por lo anterior, no puede pretender el

apoderado de la Clínica Erasmo Ltda. que la omisión de impulsar el proceso y de realizar las acciones tendientes a que se realice la prueba pericial decretada sea una justificación válida para acudir a través del mecanismo de la tutela a buscar que se realice la misma. IMPARCIALIDAD DEL JUEZ – No se desconoció / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO – Fue aceptada [C]onsidera la Sala que no se encuentra prueba alguna que indique las decisiones adoptadas por el Magistrado se hayan visto influenciadas por la situación que conllevó a la manifestación de impedimento que le fue aceptada, pues sólo hasta el momento en que se entró a estudiar de fondo el asunto se percató el juez de segunda instancia sobre ello, por lo que no se puede pretender que se invalide la sentencia dictada en segunda instancia bajo este argumento. Igualmente, se aprecia que dentro del trámite de segunda instancia del proceso de reparación directa, una vez se aceptó el impedimento señalado, el juez que continuó con el trámite del proceso, y que finalmente decidió la controversia en segunda instancia revisó las pruebas allegadas al proceso; y una vez realizado este análisis concluyó que había necesidad de practicar un dictamen con el fin de aclarar puntos oscuros sobre la responsabilidad de las instituciones médicas por las secuelas del menor afectado, lo cual en principio entraría a suplir la prueba pericial solicitada por la Clínica Erasmo Ltda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00873-00(AC)

Actor: CLINICA ERASMO LIMITADA

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la Clínica Erasmo Ltda., mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar.

1. La solicitud y las pretensiones.

La Clínica Erasmo Ltda., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de los derechos a la defensa, a la igualdad, al debido proceso, a la honra y al libre ejercicio de la profesión, los cuales estimó lesionados por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar. Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional que: I) se tutelen los derechos invocados en el párrafo anterior; y II) se dejen sin efectos los fallos proferidos por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar.

2. Los hechos.

Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: Señala el apoderado de la Clínica, que el 17 de septiembre de 2006 el joven Edgar Fernando Orcasita Durán sufrió unas lesiones en su brazo izquierdo como consecuencia del accidente ocasionado por un motociclista, que lo arrolló cuando se transportaba en su bicicleta. En vista de las heridas sufridas por el accidente descrito, el joven fue trasladado a

las instalaciones de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, sitio en el cual debían prestarle los cuidados hospitalarios paramédicos que requerían las facturas que acababa de padecer, así como la atención médica necesaria para prevenir futuras infecciones en las heridas que tenía. Afirma que a pesar de la magnitud de las heridas del menor Edgar Fernando, los médicos de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza que lo atendieron en el servicio de urgencia, no cumplieron con el protocolo de desinfección o antisepsia de las heridas, para prevenir futuras complicaciones infecciosas, como las que a la larga se presentaron y que hoy en día están a punto de causarle la amputación de su brazo izquierdo. Manifiesta que debido a la falta de un médico especialista en fracturas en el Hospital Eduardo Arredondo Daza, fue trasladado a la Clínica Erasmo Ltda., en la cual ingresó el mismo día, 17 de septiembre de 2006, a las 4:10 p.m. Señala que posteriormente, el doctor Enriques Vergara Amador dictaminó que el joven Edgar Fernando no tiene posibilidad de recuperación funcional y que se considera como una opción la amputación del brazo izquierdo. Teniendo en cuenta la situación médica del menor, tanto él como su familia, Edgar Alfonso Orcasita Guerra, Esperanza Durán Bayona, Edgar Fernando, Rosa Elena, Rafael Alfonso y Leidi Johana Orcasita Durán, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza y la Clínica Erasmo Ltda., con el fin de que se declarara la responsabilidad

administrativa y patrimonial de dichas entidades, por la falla en el servicio médico prestado al menor accidentado. La anterior demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, quien mediante sentencia del 18 de febrero de 2010 declaró patrimonialmente responsables a la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza y a la Clínica Erasmo Ltda., y condenó a dichas entidades al pago de perjuicios morales, fisiológicos y morales. Igualmente, en dicha sentencia, el Juzgado condenó a la Compañía de Seguros Liberty Seguros S.A. a reembolsar a la Clínica Erasmo Ltda., el monto total de la condena impuesta, sin que dicho reembolso supere el límite de disponibilidad de recursos existentes, de acuerdo con el valor asegurado. Contra la anterior decisión las partes y la entidad llamada en garantía, Compañía de Seguros Liberty Seguros S.A., interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 19 de septiembre de 2013, en la que se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, y se revocó el numeral que condenó a la Compañía de Seguros Liberty. A juicio de la entidad accionante las decisiones adoptadas por los jueces de conocimiento incurren en defecto fáctico al no decretar y practicar las pruebas necesarias para adoptar una decisión de fondo en el caso bajo estudio, pues los jueces solo fundaron las sentencias en testimonios rendidos dentro del proceso por médicos que incluso nunca trataron ni conocen la historia clínica del menor.

Señala que no se practicó la prueba solicitada por la Clínica Erasmo, que fue decretada en primera instancia, pese a que se presentó recurso de reposición contra el auto que cerró la etapa probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión; y a que la misma se solicitó en segunda instancia. Asimismo, afirma que se incurre en defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio obrante dentro del expediente, al no hacerse mención del concepto emitido por el Instituto de Medicina Legal en el trámite de la segunda instancia; y al no practicarse la prueba decretada con la cual se buscaba obtener un informe técnico por parte de una unidad especializada en Ortopedia y Traumatología. Finalmente, señala que el Tribunal Administrativo del Cesar violó su derecho al debido proceso al ser imparcial, ya que el Magistrado que tramitó en segunda instancia el proceso, presentó una manifestación de impedimento cuando el proceso se encontraba para fallo por haber tenido un problema familiar con el propietario de la Clínica Erasmo (médico tratante del menor que sufrió el accidente que originó el proceso de reparación directa), cuando a su juicio debió manifestarse el impedimento desde que fue repartido para que se surtiera el trámite de segunda instancia.

3. Intervenciones Mediante providencia del 23 de abril de 2014, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 17 y 18).

Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo del Cesar (fls. 26-43) afirma que no existió ninguna irregularidad en la manifestación del

impedimento presentada por el Magistrado José Antonio Aponte Olivella, quien invoca la situación particular al advertir que el médico tratante del menor Orcasita Durán en la Clínica Erasmo Ltda., era el mismo al que se había denunciado penalmente, situación que no pudo advertir sino hasta el momento de abordar el estudio de fondo del proceso, y que no pudo observar al momento de avocar el conocimiento en segunda instancia del recurso, ni al estudiar la procedencia de las pruebas solicitadas por el apelante. Asimismo, señala que si bien en el trámite de la segunda instancia se negó la prueba solicitada por el apoderado de la Clínica Erasmo Ltda., se encuentra que de oficio con el fin de aclarar puntos oscuros dentro de la controversia, se decretó la práctica de un dictamen por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, lo cual demuestra la objetividad con que se decidió el asunto. Por otra parte, indica que en relación con la prueba pericial solicitada en la contestación de la demanda por parte de la Clínica Erasmo Ltda., la misma fue decretada por el juez de primera instancia, quien nombró perito y dispuso una fecha para su posesión; sin embargo, fue la parte interesada, en este caso demandada, la que no cumplió con la carga procesal de solicitar ante el juez de conocimiento que se requiriera para el cumplimiento de tal prueba, por lo que cuando se presentó el recurso de reposición contra el auto que corrió traslado para alegar de conclusión, ya no se podía reabrir la etapa probatoria. Teniendo en cuenta lo expuesto, señala que tampoco era procedente acceder a la

solicitud de pruebas presentada en segunda instancia, en la medida en que no se cumplen los requisitos legales para ello. En relación con la supuesta falta de valoración probatoria y con la falta de ejercicio de la facultad oficiosa para decretar y practicar pruebas, manifiesta que no es válida tal afirmación, pues tanto el juzgado como esa Corporación realizaron una adecuada valoración probatoria del material recaudado dentro del proceso el que consideraron suficiente para desatar el recurso. Por otra parte, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (fls. 44-45) señala que el cargo imputado por la parte accionante que hace referencia a la actuación desplegada por ese Despacho, corresponde a que no se practicó la prueba pericial decretada; sin embargo, indica que la misma no se pudo practicar por negligencia de la parte interesada, quien no realizó ninguna actividad procesal para recaudar dicho medio probatorio. Finalmente, el apoderado de la parte demandante del proceso ordinario, (fls. 46-53 vto.) manifiesta que las afirmaciones realizadas por la Clínica Erasmo Ltda. en escrito de tutela son falsas, pues el trámite del proceso de reparación directa se surtió correctamente, y las decisiones adoptadas se fundamentan en el acervo probatorio obrante dentro del expediente, con el cual queda plenamente demostrada la responsabilidad de las instituciones hospitalarias.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece

reglas para el reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía

una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el

ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5.

En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno

derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la

autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la

afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o

tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala

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