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CE-11001-03-15-000-2014-00876-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00876-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / SOLICITUD DE APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA INICIAL – Se realizó un día antes de la audiencia / JUSTIFICACIÓN DE INASISTENCIA DE APODERADO A LA AUDIENCIA INICIAL – No se allegó prueba que justificara la no comparecencia a la audiencia inicial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL – Declarada en la audiencia inicial / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Contra la declaración de caducidad A juicio del recurrente, se vulneraron sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso básicamente por dos razones; en primer lugar, por desconocer la situación de “fuerza mayor” que se presentó e impidió al apoderado sustituto asistir a la audiencia inicial, en la cual se declaró la excepción de caducidad de la acción. (…) Advierte la Sala que este reclamo no procede por vía de acción de tutela, porque la actora contó con un medio de defensa judicial, como lo fue el recurso de apelación, y sin embargo no hizo uso de él en la oportunidad debida. Se observa en el expediente que la decisión fue notificada en estrados en el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 17 de octubre de 2013, a la que no asistieron ni el apoderado principal ni el sustituto de la parte actora, sin que obre

en el expediente del proceso ordinario prueba alguna que tenga la capacidad de justificar la incomparecencia. En efecto, si bien el apoderado sustituto presentó solicitud de aplazamiento de la diligencia el día anterior no adjuntó al memorial la certificación expedida por la Universidad que acreditara la circunstancia que estaba alegando como causal de justificación, como tampoco lo hizo dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la audiencia, omisión que resultaba suficiente para que el Tribunal accionado negara la solicitud de aplazamiento. (…) En tales circunstancias, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, y, en consecuencia, no legitima la intervención del juez de tutela. (…) En este punto se observa que el profesional del derecho solicitó el aplazamiento de la diligencia un día antes de que esta se llevara a cabo, cuando pudo haber manifestado su imposibilidad de asistir inmediatamente después de haber conocido de su compromiso académico ese mismo día, para que así el apoderado principal pudiera sustituir el poder otorgado o tomar cualquier medida que evitara la falta de representación de [I] S.A.S., y sin embargo, no lo hizo, lo que demuestra la falta de cuidado en el manejo de sus asuntos profesionales. En virtud de lo reseñado, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la sociedad [I] S.A.S.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00876-01(AC)

Actor: INCITECO S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 10 de septiembre de 2014, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La sociedad INCITECO S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá para que le fueran amparados sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, que considera vulnerados con ocasión de la decisión adoptada en la audiencia inicial de fecha 17 de octubre de 2013, en la que se declaró la caducidad de la acción contractual instaurada contra el Instituto Nacional de Vías - INVIAS. 1.2. Hechos La parte actora fundamenta la solicitud de tutela en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  En el curso del proceso contractual iniciado contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, se celebró audiencia inicial el 1° de octubre de 2013, en la que se debía resolver, entre otras cosas, sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada.  Debido a que se solicitaron pruebas relacionadas con las excepciones propuestas, la audiencia fue suspendida y se fijó el día 17 de octubre de 2013 para su continuación.  El 16 de octubre de 2013 el apoderado sustituto de la sociedad presentó ante el

Tribunal solicitud de aplazamiento de la diligencia, con el argumento de que ese mismo día debía presentar un examen de la especialización en derecho procesal civil que estaba cursando, sin que allegara soporte alguno que acreditara tal situación. (Folio 62).  No obstante lo anterior, la audiencia se celebró y en ella se negó la solicitud de aplazamiento de la diligencia y se declaró probada la excepción de caducidad de la acción, sin que se pudiera interponer recurso alguno por la inasistencia del apoderado de la parte demandante1. 1Con anterioridad a la intervención de las partes en la audiencia, se resolvió sobre la solicitud de aplazamiento elevada por el apoderado sustituto de la parte demandante. El Ponente consideró que la razón expuesta es insuficiente y para nada justifica la inasistencia a la audiencia, puesto que el día en que se fijó la fecha para la diligencia judicial nada se dijo al respecto. A folio 65 del expediente obra CD con video de la audiencia, en el cual se puede observar lo aquí mencionado a partir del minuto 2’42.  Mediante escrito de 29 de octubre de 2013, el apoderado sustituto solicitó la nulidad de la decisión adoptada en la comentada audiencia, para lo cual esgrimió que se vulneró su derecho al debido proceso al desconocer las circunstancias de “fuerza mayor” que se presentaron y llevar a cabo la diligencia sin su asistencia.  En auto de 30 de enero de 2014, el Magistrado conductor del proceso rechazó la solicitud de nulidad por no fundamentarse en las causales taxativas contempladas en los artículos 140 y 141 del C.P.C. (Folio 67).

1.3. Fundamento de la vulneración La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró sus derechos fundamentales al adelantar la audiencia inicial a sabiendas de que el apoderado principal no podía asistir a la diligencia y al sustituto se le había presentado una situación de “fuerza mayor” que también se lo impedía. Asimismo, que no fue tenida en cuenta la excusa presentada para justificar la imposibilidad de asistir, la cual fue radicada con antelación a la fecha señalada para llevar a cabo dicho acto procesal. Agregó que se le cercenó la posibilidad de defender los intereses de la sociedad que representa, pues la única oportunidad para interponer recursos contra las decisiones adoptadas era en la misma audiencia. 1.4. Solicitud de amparo El apoderado de la sociedad INCITECO S.A.S. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso; en consecuencia, que se dejaran sin efectos las decisiones adoptadas en la audiencia inicial celebrada el 17 de octubre de 2013 y que se ordenara al Tribunal Administrativo de Boyacá realizar nuevamente la mencionada diligencia. 1.5.Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 24 de junio de 2014, el Consejero Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la solicitud de tutela y ordenó la notificación del actor y de los Magistrados integrantes del Tribunal accionado. Igualmente, dispuso la vinculación del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, como tercero interesado en las resultas del proceso. 1.6.Contestación de la autoridad accionada: Tribunal Administrativo de Boyacá El Magistrado conductor del proceso y ponente de las decisiones cuestionadas,

mediante escrito radicado el 24 de julio de 2014, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Resaltó que no se vulneró derecho fundamental alguno a la parte accionante, pues desde el 1° de octubre de 2013 se fijó la fecha para la continuación de la audiencia, sin que el apoderado de INCITECO S.A.S. hiciera alguna objeción u observación. Además, agregó que el apoderado principal contaba con la facultad de sustituir el poder otorgado al abogado sustituto, a quien le resultaba imposible asistir a la diligencia, sin embargo dejó de ejercerla a pesar de saber de la decisión que se tomaría, esto es, sobre la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada en la acción contractual. Concluyó que no es posible hablar de denegación de justicia “cuando la realidad es que la falta de diligencia y cuidado por parte del apoderado de la parte actora para dar a conocer con tiempo sobre tal solicitud, así como su pasividad para utilizar los mecanismos que ofrece la ley, como es el caso de la sustitución de poder, condujeron a que en la audiencia inicial realizada el 17 de octubre de 2013, la parte actora quedara sin representación, aun cuando conocía que dentro de la misma se resolvería sobre la excepción de caducidad de la acción”2. 1.7.Intervención del tercero interesado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS En escrito allegado el 24 de julio de 2014, el Director de la Territorial Boyacá de la entidad vinculada se pronunció acerca de la solicitud de amparo. Señaló que no se presentó vulneración a los derechos fundamentales de las

partes, “lo que se evidencia es un error humano previsible por un exceso del principio de confianza, por creer que con una simple excusa se aplazaría la audiencia inicial, olvidando que dentro del sistema oral, su teleología es la celeridad procesal y cualquier actuación que tienda a su dilación debe estar debidamente justificada, lo que no ocurrió en el presente asunto, por lo que de ninguna manera se puede subsanar a través de la tutela como remedio extremo, cuando es claro que no se justificó en debida forma la inasistencia mediante prueba siquiera sumaria de una verdadera justa causa”3. 1.8.Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2014, denegó la acción de tutela instaurada por INCITECO S.A.S., al encontrar que no se configuró defecto alguno en la providencia censurada. Consideró que no era procedente que el Magistrado Sustanciador anulara o aplazara la audiencia inicial, toda vez que el apoderado sustituto de la sociedad accionante no aportó prueba sumaria que demostrara la existencia de la justa causa que le impidiera asistir, tal y como lo exige el numeral 3° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Agregó que si el apoderado sustituto no podía asistir a la diligencia pudo sustituir el poder otorgado o bien permitir que el apoderado principal reasumiera la representación, sin embargo no lo hizo. 1.8. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación el 18 de septiembre de 2014, en el que reiteró el argumento de

que el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 habla de “prueba siquiera sumaria” como justa causa de la inasistencia a una audiencia, más no cuando se trata de situaciones de “fuerza mayor y caso fortuito”, que se caracterizan por la imprevisión y la imposibilidad de resistir, tal como sucedió en su caso. Por otra parte, argumentó que el Magistrado que declaró la excepción de caducidad de la acción lo hizo sin competencia para ello, pues en los términos de 2 Folio 40. 3 Folio 44. los artículos 125 y 243 de la Ley 1437, el auto que pone fin al proceso debe ser proferido por sala y no por ponente.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida el 10 de septiembre de 2014, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca el fallo de 10 de septiembre de 2014, emanado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de tutela ejercida contra las decisiones tomadas en la audiencia inicial celebrada el 17 de octubre de 2013, en la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción, en el proceso contractual iniciado contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, en la medida que, a juicio de la parte actora, se

vulneraron sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela era improcedente cuando se dirigía contra una decisión judicial. Sólo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. 4 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante:

Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla

fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Ídem. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio del caso concreto A juicio del recurrente, se vulneraron sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso básicamente por dos razones; en primer lugar, por desconocer la situación de “fuerza mayor” que se presentó e impidió al apoderado sustituto asistir a la audiencia inicial, en la cual se declaró la excepción de caducidad de la acción. Por otro lado, porque el Magistrado sustanciador del proceso de

controversias contractuales, según los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, carecía de competencia para declarar la excepción propuesta, pues el auto que pone fin al proceso debe ser proferido por la Sala y no por el ponente. De conformidad con lo acreditado en el expediente se aprecia que en el sub examine se pretende que se dejara sin efectos la decisión adoptada en la audiencia, en la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Advierte la Sala que este reclamo no procede por vía de acción de tutela, porque la actora contó con un medio de defensa judicial, como lo fue el recurso de apelación, y sin embargo no hizo uso de él en la oportunidad debida. Se observa en el expediente que la decisión fue notificada en estrados en el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 17 de octubre de 2013, a la que no asistieron ni el apoderado principal ni el sustituto de la parte actora, sin que obre en el expediente del proceso ordinario prueba alguna que tenga la capacidad de justificar la incomparecencia. En efecto, si bien el apoderado sustituto presentó solicitud de aplazamiento de la diligencia el día anterior no adjuntó al memorial la certificación expedida por la Universidad que acreditara la circunstancia que estaba alegando como causal de justificación, como tampoco lo hizo dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la audiencia, omisión que resultaba suficiente para que el Tribunal accionado negara la solicitud de aplazamiento10. Lo anterior al tenor de lo dispuesto por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, norma que establece: “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o

de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: 10 Cabe destacar que la prueba que acreditaba la causal alegada, tan sólo se allegó a la presente acción de tutela y corresponde a la certificación signada por la Directora de Postrados de la Universidad Autónoma de Colombia, la cual tiene fecha 2 de abril de 2014 (fls. 9 y 10).

1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos.

2. Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente.

También podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público. La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.

3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.

Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres

(3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes.

4. Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Subrayas fuera de texto).

No existe duda alguna de que el accionante no allegó la prueba sumaria exigida por la norma en cuestión, pues no presentó ante el juez de conocimiento del proceso la certificación de la universidad que acreditara la justa causa alegada, omisión que no puede suplir en sede de tutela. Ahora bien, en torno a la subsidiariedad, como causal de improcedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha considerado que: “Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos

legalmente”11. (Negrillas fuera del texto). En tales circunstancias, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, y, en consecuencia, no legitima la intervención del juez de tutela. Si bien la parte accionante argumenta que circunstancias de “fuerza mayor” sobrevinieron e impidieron la comparecencia del apoderado sustituto ante el Tribunal en la fecha preestablecida, debe anotar la Sala que una evaluación en el curso de una especialización carece de la imprevisibilidad e imposibilidad de resistir que caracterizan a estos casos, además, como lo recalcó el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá al momento de pronunciarse sobre la solicitud 11 Sentencia T-175/11. de aplazamiento12, la fecha de la audiencia fue programada desde el día 1º de octubre de 2013, sin que éste manifestara objeción alguna. En este punto se observa que el profesional del derecho solicitó el aplazamiento de la diligencia un día antes de que esta se llevara a cabo, cuando pudo haber manifestado su imposibilidad de asistir inmediatamente después de haber conocido de su compromiso académico ese mismo día, para que así el apoderado principal pudiera sustituir el poder otorgado o tomar cualquier medida que evitara la falta de representación de INCITECO S.A.S., y sin embargo, no lo hizo, lo que demuestra la falta de cuidado en el manejo de sus asuntos profesionales. En virtud de lo reseñado, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la sociedad INCITECO S.A.S., tal como quedará plasmado en la parte resolutiva de la presente providencia.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 10 de septiembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual denegó el amparo solicitado por INCITECO S.A.S. para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ SUSANA BUITRAGO VALENCIA 12 Archivo de video de la audiencia inicial, minuto 2’42. En CD obrante a folio 65 del expediente.

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