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CE-11001-03-15-000-2014-00878-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00878-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DE LA CORPORACION DEPORTES QUINDIO S.A. - La providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo / DEPORTE PROFESIONAL - Fútbol profesional / CLUBES DEPORTIVOS PROFESIONALES - Expresa prohibición legal: entidades públicas no pueden tener derechos o ser propietarias de clubes deportivos profesionales / SOCIEDAD ANONIMA - Club Deportes Quindío / REQUISITOS PARA ESTAR AFILIADO A LA DIMAYOR - Cumplimiento por parte del Club Deportes Quindío / REQUISITOS LEGALES PARA SER EQUIPO PROFESIONAL DE FUTBOL - Club Deportes Quindío satisface todos los requisitos La Sala procede a estudiar el fondo del asunto a efectos de determinar si en el presente caso las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, al conceder las pretensiones de la acción popular instaurada en su contra por el señor Obando Roa y, especialmente, al ordenar la restitución de los bienes entregados en comodato por parte de la Corporación Deportes Quindío a la Empresa Industrial y Comercial del orden municipal denominada Club Deportivo Atlético Quindío o, en su defecto, al municipio de Armenia, entidad territorial de derecho público… Analizados los hechos que fundamentan esta acción y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de

Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, al dictar los fallos de 28 de febrero y 18 de diciembre de 2013, vulneraron el derecho al debido proceso de la Corporación Deportes Quindío S.A., en razón a que desconocieron los siguientes argumentos: Que el Club Deportes Quindío actualmente está constituido como una sociedad anónima, tal y como lo exigen las disposiciones estatutarias y legales para acceder a la afiliación a la DIMAYOR, de manera que ningún objeto tendría una orden en el sentido de cambiar la naturaleza jurídica o el tipo societario, desconociendo la expresa prohibición legal. Que existe una prohibición expresa de que los municipios, así como cualquier entidad pública sean propietarios de clubes deportivos profesionales, por lo que el cumplimiento de una orden judicial de restituir el derecho de afiliación a una Empresa Industrial o Comercial de orden municipal o al ente territorial municipio de Armenia, no sólo implicaría el desconocimiento de la ley sino que impondría a la DIMAYOR la carga de afiliar y dar participación en los torneos a un equipo sin el lleno de los requisitos establecidos por la ley y por los estatutos de dicha entidad, lo cual resulta contrario a los claros principios constitucionales y legales que se dejaron expuestos. Descendiendo al caso objeto de análisis, se advierte sin lugar a dudas que las autoridades accionadas desconocieron claras normas jurídicas de orden público, tomando una decisión abiertamente contraria al ordenamiento, con lo cual indudablemente incurrieron en defecto sustantivo… de conformidad con las pruebas documentales allegadas a la actuación, el Club Deportes Quindío actualmente cumple con los requisitos establecidos para estar afiliado a DIMAYOR

como son: (i) estar constituido como corporación o sociedad anónima; (ii) estar constituido como organización deportiva; (iii) haber obtenido reconocimiento deportivo; (iv) sostener un equipo de futbol profesional y (v) haber sido aprobado por la Asamblea de la DIMAYOR como miembro. Adicionalmente, cumple con los requisitos legales para ser equipo profesional de fútbol, tales como tener capital suscrito y pagado mínimo de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y su propietario no es una entidad del orden territorial, toda vez que los clubes deportivos profesionales son organismos de derecho privado…observa la Sala que en el sub examine el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que el Club Deportes Quindío actualmente cumple todos los requisitos exigidos por los estatutos de la DIMAYOR y las leyes reguladoras de la materia, en cuanto a su naturaleza jurídica, y por lo mismo, ostenta la calidad de afiliado. En consecuencia, resultaría totalmente contrario al ordenamiento jurídico superior y vulneratorio de la teleología de las normas jurídicas que inspiraron la reforma legal que dispuso la naturaleza jurídica que deben tener los clubes que tengan deportistas profesionales, por lo que la orden no puede cumplirse… para la Sala es claro que también se desconoció el derecho al debido proceso de la DIMAYOR, toda vez que no sólo se le dio una orden directa en un proceso en el cual ni siquiera fue vinculada, sino que se le impone aceptar un equipo de fútbol en el torneo, desconociendo que para ello existen unos requisitos y exigencias cuyo cumplimiento debe verificar la Asamblea General de Afiliados… Es así como,

teniendo en cuenta la situación fáctica analizada y el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala considera que en el presente caso concurren los requisitos para revocar la decisión objeto de impugnación, para en su lugar, conceder el amparo deprecado por la actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 52 / DECRETO 2845 DE 1984 - ARTICULO 23 / LEY 181 DE 1995 - ARTICULO 29 / LEY1445 DE 2011 - ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Sobre la figura de la coadyuvancia en la acción de tutela, analizar la sentencia T-269 de 2012. En relación con el derecho constitucional al deporte, consultar: sentencia C-758 de 2002. En lo atinente a la naturaleza jurídica de las asociaciones deportivas, ver sentencia T-320 de 1997, todas de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00878-01(AC)

Actor: CORPORACION DEPORTES QUINDIO S.A Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la Corporación Deportes Quindío S.A. contra la sentencia de 31 de julio de 2014, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado “negó por improcedente” la acción de tutela.

1.1. Solicitud La Corporación Deportes Quindío S.A., por medio de apoderado, promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío para que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso. Tal derecho lo considera vulnerado con ocasión de las sentencias proferidas por las mencionadas autoridades judiciales el 28 de febrero y el 18 de diciembre de 2013, asi como el auto de 2 de abril de 20141, dentro de la acción popular promovida por el señor Jesús Antonio Obando Roa contra el municipio de Armenia, el Concejo Municipal, la Personería Municipal, la Contraloría Municipal y la Corporación Deportes Quindío. 1.2. Hechos Los hechos que fundamentan la tutela se resumen de la siguiente manera:  La Corporación Deportes Quindío S.A.2 suscribió en 1985 un contrato de comodato con el municipio de Armenia, en el que éste cedió a la corporación mencionada el uso y goce de la “ficha deportiva”3 correspondiente a la empresa comercial del orden municipal Club Deportivo Atlético Quindío4, por el término de dos (2) años.  Al vencimiento del plazo pactado la Corporación Deportes Quindío S.A. no restituyó el bien cedido, ni la administración municipal requirió su devolución.  El 20 de noviembre de 2009, el señor Jesús Antonio Obando Roa presentó demanda en ejercicio de la acción popular contra el municipio de Armenia, el Concejo Municipal, la Personería Municipal, la Contraloría Municipal de

Armenia y la Corporación Deportes Quindío S.A., al considerar que con la cesión de la “ficha deportiva”, se habían vulnerado los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público y a la libre competencia económica5. 1 Proferido por el Tribunal ad quem, “… que resuelve sobre solicitudes de aclaración y adición y eventual revisión.” Folio 68. 2 Antes Corporación Centenario Deportes Quindío. 3 Derecho de afiliación y participación en los torneos organizados por la División Mayor del Fútbol Colombiano – DIMAYOR. 4 Creada mediante el Acuerdo No. 025 de 22 de septiembre de 1982, expedido por el Concejo Municipal de Armenia. 5 Folio 5.  La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Armenia que, en sentencia de 28 de febrero de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.  El Juzgado estimó que no era procedente la restitución de los bienes dados en comodato al municipio, pues ello desconocería el derecho de dominio de los actuales asociados del Deportes Quindío S.A. y además, la legislación deportiva actual no permite la concentración de un club de futbol en cabeza de una persona y menos si se trata de una entidad estatal. Sin embargo, como medida de reparación, ordenó a la Corporación Deportes Quindío entregar a la comunidad de Armenia, a modo de reparación y a través de los aficionados del Deportes Quindío, los títulos de propiedad o participación accionaria en la corporación “… a través de un mecanismo que garantice que los hinchas más fieles del equipo de la región sean quienes

representen los intereses de la comunidad en el club profesional que rige los destinos del equipo de la ciudad de Armenia”. (Folio 18 vuelto).  Los demandados, inconformes con la decisión, interpusieron recurso de apelación que correspondió al Tribunal Administrativo del Quindío; autoridad que, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2013, modificó el fallo de primera instancia.  El ad quem limitó el ámbito de protección, al derecho colectivo “a la defensa del patrimonio público”. Además, consideró que la fórmula de reparación ordenada por el Juez en la primera instancia no es precisa ni apegada a derecho, por lo que ordenó la restitución de los bienes entregados en comodato a la empresa comercial Club Deportivo Atlético Quindío o, en su defecto, al municipio de Armenia, quien debería adoptar las medidas necesarias para cumplir los requerimientos de la Ley 1445 de 20116, para acceder a la afiliación a la DIMAYOR. Para arribar a la citada resolutiva, consideró que se defraudó el patrimonio público del municipio de Armenia, al pretender despojarlo vía de hecho de “bienes imprescriptibles e inembargables” que le corresponden “… y en definitiva bienes que serían de su plena propiedad en el evento de que dicha 6 “Por medio de la cual se modifica la Ley 181 de 1995, las disposiciones que resulten contrarias y se dictan otras disposiciones en relación con el deporte profesional”. empresa comercial hubiera sido disuelta y liquidada, conforme quedó analizado líneas atrás”7.  El Tribunal, mediante auto de 2 de abril de 2014, resolvió las solicitudes de

aclaración, adición y revisión eventual que fueron presentadas por las partes. Complementó la decisión de segunda instancia en el sentido de precisar que es posible interponer acciones populares por hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Ley 472 de 1998, dando aplicación al régimen procesal contenido en ella, siempre y cuando con ellos se hubieren vulnerado derechos o intereses colectivos y dicha vulneración persista.  Asimismo, accedió a las aclaraciones solicitadas en cuanto tiene que ver con el concepto de “ficha deportiva”, la persona jurídica que suceda a la Corporación Deportes Quindío y la restitución de un equipo profesional de fútbol en la misma cantidad y calidad en que se recibió. 1.3. Fundamento de la vulneración La parte actora sostuvo que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío valoraron indebidamente el material probatorio, pues no se analizaron aquellos medios de convicción que permitían determinar la improcedencia de la acción popular, toda vez que no se trataba de un bien fiscal del municipio de Armenia. De igual forma, consideró que se configuró un defecto sustantivo toda vez que estimó que la ficha deportiva es un bien patrimonial de carácter fiscal y, por lo tanto, imprescriptible; cuando al momento de celebrarse el contrato de comodato se encontraba vigente el “anterior Código de Procedimiento Civil, Decreto 1400 de 1970 que permitía la prescripción de los bienes fiscales”. (Fl. 90). Argumentó que se vulneraron derechos fundamentales al adelantarse el proceso sin la comparecencia de la empresa comercial Club Deportivo Atlético Quindío y al aplicar retroactivamente la Ley 472 de 1998, pues no se podía adelantar una

acción popular por hechos ocurridos en 1989. 7 Folio 58. 1.4. Solicitud de amparo La Corporación accionante solicitó que se amparara su derecho fundamental al debido proceso y, por tanto, que se dejaran sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 28 de febrero y el 18 de diciembre de 2013 y el auto de 2 de abril de 2014, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente. En consecuencia, que se ordenara al mencionado Juzgado proferir una nueva decisión en la que se vincule a los accionistas de la Corporación Deportes Quindío y se tenga en cuenta que “se trata de bienes fiscales sujetos a prescripción”8. Adicionalmente, como medida provisional, pidió la suspensión de las sentencias acusadas. 1.5.Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 30 de abril de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación a las partes. Asimismo, se dispuso la vinculación del señor Jesús Antonio Obando Roa, del municipio de Armenia, del Concejo Municipal de Armenia, de la Personería y la Contraloría Municipal de Armenia, como terceros interesados en las resultas del proceso. De igual forma, se puso en conocimiento de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Frente a la medida provisional solicitada, se negó por cuanto se encontró que la parte actora no expuso argumentos que sustentaran su petición ni obró prueba en el expediente que demostrara la existencia de un perjuicio que hiciera más

gravosa la presunta violación del derecho fundamental9 y que no pudiera ser resuelto con la sentencia definitiva. 1.6.Contestación de las autoridades accionadas 1.6.1. Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Armenia 8 Folio 93 9 Folio 102 Guardó silencio. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Quindío El Magistrado Carlos Arturo Grisales Ledesma, dio respuesta a la referida acción de tutela. Sostuvo que toda la actuación del Tribunal se sujetó a los lineamientos del debido proceso y se efectuó una valoración adecuada del material probatorio, lo cual se puede evidenciar en la lectura de las decisiones. En cuanto a que la acción popular fue adelantada sin la comparecencia del titular del derecho, Club Deportivo Atlético Quindío, consideró que en nada se afecta la decisión de segunda instancia con dicha vinculación, “por cuanto lo que interesa en el asunto en atención a su naturaleza colectiva, como lo fue la defensa del patrimonio público del municipio de Armenia, es la restitución de los bienes dados en comodato a la Corporación Deportes Quindío al Club Deportivo Atlético Quindío o en su defecto, al MUNICIPIO DE ARMENIA, que si intervino en la acción popular”10. Frente a la reclamación del tutelante, según la cual los bienes en mención son de carácter fiscal y sujetos a prescripción, concluyó que “… los bienes dados en comodato a la Corporación Deportes Quindío no podían ser objeto de adquisición por el fenómeno de la prescripción, en atención a la naturaleza pública que los cobijaba y que los hace imprescriptibles, inembargables e inalienables”.

Resaltó que no se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial en el trámite de la acción popular, toda vez que no se ha remitido el expediente al Consejo de Estado para su revisión eventual. 1.7. Intervención de los terceros interesados 1.7.1. Personería Municipal de Armenia Con escrito presentado el 6 de junio de 2014, el Personero Municipal de Armenia, manifestó estar en desacuerdo con los argumentos esgrimidos por el accionante. 10 Folio 132 Precisó que las autoridades judiciales accionadas “… vincularon y escucharon todos los argumentos de las partes que debían intervenir dentro de la acción popular11”. Asimismo, aseveró “… que una cosa son los derechos que tengan los accionistas de la Corporación (…) con todos los bienes que correspondan a ésta y otra cosa muy distinta los bienes que pertenezcan al Municipio de Armenia”. Finalmente, en lo que respecta a la aplicabilidad de una ley con retroactividad, argumentó que el objeto materia de controversia de la acción popular aún persiste, “toda vez que hasta el momento la hoy denominada Corporación Deportes Quindío se niega a cumplir con la orden impartida por el honorable Tribunal”. 1.7.2. Municipio de Armenia El apoderado de la entidad territorial presentó escrito el 6 de junio de 2014, en el que se pronunció acerca de la solicitud de amparo. Argumentó que la acción de tutela resulta improcedente por existir actualmente en el Consejo de Estado una solicitud de revisión eventual de la sentencia de segunda instancia de la acción popular. Hizo referencia a que los argumentos del accionante fueron debatidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no puede reabrirse la controversia

en sede de tutela. Sostuvo que el “contrato de comodato terminó en febrero de 2001, no fue prorrogado por cuanto no se probó en ninguna de las instancias y se descarta una prórroga automática por cuanto las partes así lo determinaron en una cláusula del contrato, en la cual se estipuló que las prórrogas he (sic) efectuarían por escrito y se indicó que se descarta una prórroga verbal12”. En lo atinente a que el proceso se adelantó sin la comparecencia del titular del derecho (Empresa Industrial y Comercial Club Deportivo Atlético Quindío), aseguró “que dicha circunstancia no puede ser alegada por el accionante, esta facultad se encuentra reservada (…) para la parte afectada, (…) quien tendría la calidad de sujeto pasivo (…) en la acción popular y por ende solo ella estaría 11 Folio 115 12 Folio 135 legitimada para solicitar su vinculación13”. Manifestó que la discusión en torno a la naturaleza de los activos en mención, como bienes fiscales e imprescriptibles, no tiene ninguna relevancia en la acción constitucional. De igual forma, que aunque los contratos de comodato se suscribieron antes de entrar en vigencia la Ley 472 de 1998, “es procedente solicitar el amparo de los derechos colectivos, toda vez que a la fecha continúan siendo vulnerados”. 1.6.4. Jesús Antonio Obando Roa El señor Jesús Antonio Obando Roa intervino en el trámite de la acción de tutela en el sentido de oponerse a su prosperidad.

Aclaró que la Corporación Deportes Quindío jamás adquirió a través de compraventa el equipo de fútbol con su ficha, sino que tan solo tenía el uso, goce y tenencia a título de comodato, razón por la cual, a los socios no se les ha violado ningún derecho en particular. Igualmente, argumentó que se han brindado todas las garantías en el curso del proceso. Los demás terceros, pese a ser vinculados, guardaron silencio. 1.7. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 31 de julio de 2014, “negó por improcedente” la acción de tutela instaurada por la Corporación Deportes Quindío S.A. Precisó que frente al defecto fáctico alegado, el Tribunal tuvo en cuenta los elementos probatorios aportados en el proceso, de manera que no existió una valoración arbitraria u omisiva, que configure alguna de las dimensiones del defecto fáctico establecidas por la Corte Constitucional. 13 Folio 138 Por otra parte, con base en la normativa aplicable y la jurisprudencia actual, concluyó que los bienes entregados en comodato tienen la naturaleza de fiscales. 1.8. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la Corporación accionante presentó escrito de impugnación el 22 de septiembre de 2014, en el que reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. Además, aclaró que la revisión de providencias en materia de acciones populares que lleva a cabo el Consejo de Estado es eventual, lo que quiere decir que la referida Corporación puede seleccionar el caso o abstenerse de hacerlo.

Expuso que la Sección Cuarta del Consejo de Estado motivó indebidamente la sentencia, toda vez que si se “entró en el fondoes decir, se examinó si los derechos fundamentales habían sido violados o no, resolviendo que no lo fueronno se ha debido declarar improcedente “la acción de tutela instaurada”, sino que ha debido negarse14”. 1.9. Coadyuvancia En escrito15 presentado el 7 de noviembre de 2014, el Representante Legal de la División Mayor del Fútbol Colombiano – DIMAYOR, manifestó coadyuvar la acción de tutela presentada por la Corporación Deportes Quindío S.A. por violación del derecho fundamental al debido proceso. Aclaró que la coadyuvada Corporación Deportes Quindío S.A. tiene la condición de club afiliado a la DIMAYOR, y ésta “ha sido compelida inconstitucionalmente a cancelar dicha afiliación”. Argumentó que se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y su libertad de asociación, toda vez que se adoptó una decisión en un proceso al cual no fue citada y no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, que 14 Folio 241 15 Folios 253 a 315. culminó con una orden que le implica violar sus reglas estatutarias y el régimen legal relativo a los clubes de fútbol profesional. Agregó que la afiliación de la Corporación Deportes Quindío a la DIMAYOR “se remonta aproximadamente al año 1951”, mientras que, según certificación obrante a folio 315 del expediente, en los archivos correspondientes no hay registro alguno que acredite que el Club Atlético Quindío empresa industrial y comercial del orden

municipal de Armenia haya tenido la calidad de asociado de la División Mayor del Fútbol Colombiano. Sustentó la pretensión de dejar sin efectos las providencias dictadas en la acción de tutela de la referencia en que “La orden del Tribunal consistió principalmente en obligar a la DIMAYOR a traspasar los derechos de afiliación que actualmente tiene la Corporación Deportes Quindío y/o municipio de Armenia, sin consideración alguna a si estas personas cumplen con los requisitos estatutarios y legales para adquirir la calidad de afiliado de la DIMAYOR”. Afirmó que los estatutos de la DIMAYOR fueron aprobados por el gobierno nacional y los mismos resultaron desconocidos en la sentencia proferida por el Tribunal accionado, el cual no tuvo en cuenta las normas jurídicas de orden público que prohíben a las entidades públicas descentralizadas ser propietarias de los clubes de futbol profesional colombiano. Citó para el efecto el artículo 29 de la Ley 181 de 1995 que establece que: “Los Clubes con deportistas profesionales deben organizarse como corporaciones o asociaciones deportivas sin ánimo de lucro o sociedades anónimas”. Igualmente, el artículo 23 del Decreto 2845 de 1984 vigente para la época de suscripción del contrato de comodato objeto de la acción popular dispone que “Los clubes con deportistas profesionales no podrán admitir como poseedores de derecho a entidad pública alguna. Dentro de los dos (2) años siguientes a la vigencia de este decreto, los clubes que en la actualidad registren una situación que contravenga esta prohibición, deberán adecuar su composición de capital”. Informó que la entidad se enteró del fallo en virtud de la comunicación que recibió

de la Alcaldía de Armenia e informó sobre las comunicaciones realizadas y su imposibilidad de tener a una entidad pública como propietaria de derechos por estar expresamente prohibido. Reiteró que la DIMAYOR, entidad que no fue convocada a la acción popular, no puede traspasar unos supuestos derechos de afiliación existentes en un titular y menos vincular como afiliado a una persona que no cumple con los requisitos legales y estatutarios a efectos de su participación en el torneo rentado profesional, con las correspondientes prerrogativas jurídicas, deportivas y económicas que ello genera16. Afirmó que el Deportes Quindío actualmente cumple con los requisitos establecidos para estar afiliado a DIMAYOR como son: (i) estar constituido como corporación o sociedad anónima; (ii) estar constituido como organización deportiva; (iii) haber obtenido reconocimiento deportivo; (iv) sostener un equipo de futbol profesional y (v) haber sido aprobado por la Asamblea de la DIMAYOR como miembro. Adicionalmente a estas condiciones el Deportes Quindío cumple con los requisitos legales para ser equipo profesional de fútbol, tales como (i) tener capital suscrito y pagado mínimo de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que su propietario no sea una entidad del orden territorial, toda vez que los clubes deportivos profesionales son organismos de derecho privado. Al cambiar la situación anterior es indudable que el Deportes Quindío no podría ser inscrito en la entidad para gozar del derecho deportivo.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Cuestión Previa - Coadyuvancia en la acción de tutela

Sobre la figura de la coadyuvancia en la acción de tutela la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos (Sentencia T-269 de 2012): “En el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. El artículo 13 del Decreto 2591 dispone que ‘quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud’. Esto implica, en principio, que con 16 Folio 262. independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones. En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en

virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela”. Partiendo de lo anterior, la Sala estima que como la División Mayor del Fútbol Colombiano - DIMAYOR es el órgano encargado de la administración y organización de los torneos y campeonatos de nivel profesional en esta disciplina, y sería el llamado a admitir un nuevo club a las competiciones, tiene un interés directo en el resultado del presente trámite, razón suficiente para aceptar su coadyuvancia a la acción de tutela instaurada por la Corporación Deportes Quindío S.A. Adicionalmente, no es dable desconocer que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío involucra en su cumplimiento la actuación de la DIMAYOR que es la única entidad autorizada para decidir quién adquiere la condición de afiliado, competencia que se encuentra expresamente consagrada en el ordenamiento jurídico, en especial en la ley que regula el deporte profesional y en los estatutos de la entidad, tal como se analiza en esta providencia, por lo que resulta indudable el interés jurídico que le asiste y la titularidad sobre el derecho fundamental al debido proceso involucrado en la acción de tutela que es objeto de decisión. 2.2. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida el 31 de julio de 2014, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto

2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca el fallo de 31 de julio de 2014, emanado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de tutela ejercida contra las sentencias de 28 de febrero y 18 de diciembre de 2013 y el auto de 2 de abril de 2014, en el trámite de la acción popular iniciada por el señor Jesús Antonio Obando Roa contra el municipio de Armenia, el Concejo Municipal de Armenia, la Personería Municipal de Armenia, la Contraloría Municipal de Armenia y la Corporación Deportes Quindío, en la medida que, a juicio de la parte actora, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente17, venía considerando que la acción de tutela era improcedente cuando se dirigía contra una decisión judicial. Sólo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la adm

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