🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2014-00881-00(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-00881-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Tardía e injustificada [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo deprecada carece absolutamente del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia objeto de censura data del 9 de agosto de 2013, notificada en edicto que se fijó el 15 de agosto de 2013 y se desfijó el 20 de agosto siguiente, así, a la fecha de presentación de esta acción, el 21 de abril de 2014, han transcurrido ocho meses. (…) la Sala concluye que el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. Las anteriores razones son suficientes para negar las pretensiones de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00881-00(AC)

Actor: ALVARO ANGARITA RODRIGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Álvaro Angarita Rodríguez, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, acceso a la administración de justicia, debido proceso, trabajo en condiciones dignas, seguridad social y primacía de la realidad sobre las formas.

El señor Álvaro Angarita Rodríguez, por medio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Municipio de Rio de Oro (Cesar), con el fin que se decretara la nulidad del oficio sin numero de 3 de agosto de 2009, y a título de restablecimiento se declarara la existencia del contrato realidad, por los periodos en los cuales se desempeñó como técnico y/o tecnólogo de Umata. Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar, declaró la existencia del contrato realidad parta el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 1995 y el 31 de diciembre de 1996 y en consecuencia ordenó el pago de las prestaciones sociales debidamente indexadas, además de aportes proporcionales en seguridad social en pensión. En contra de la anterior decisión tanto la parte demandada como la demandante, interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Cesar al resolver la apelación, en sentencia de 9 de agosto de 2013, revocó lo decidido por el Juzgado Primero Administrativo de

Descongestión de Valledupar, y negó todas las pretensiones de la demanda. PRETENSIONES “1. Tutele los derechos fundamentales del actor a la igualdad, la dignidad humana, al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, y la protección de sus principios mínimos fundamentales, a la seguridad social, la primacía de la realidad sobre las formas y demás derechos fundamentales que el juez constitucional encuentre violados.

2. En consecuencia, declare sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de agosto de 2013, notificada por edicto entre 15 y el 20 del mismo mes y año, mediante la cual el Tribunal accionado revocó la sentencia del 14 de septiembre de 2012, mediante la cual EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE VALLEDUPAR, declaró la existencia del contrato realidad entre el actor y el municipio de Rio de Oro para el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 1995 y el 31 de diciembre de 1996.

3. En lugar de la providencia atacada, ordene que el ad quem: declare la existencia del contrato realidad entre el actor y el Municipio de Rio de Oro entre el 2 de mayo de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, y conceda las pretensiones consecuenciales de la demanda.” Avocado el conocimiento de la presente acción, se vinculó al tribunal Administrativo del Cesar y como terceros al Municipio de Rio de Oro (Cesar) y a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. OPOSICIÓN El Tribunal Administrativo del Cesar al responder la presente acción indicó que

según la jurisprudencia constitucional, si bien la acción de tutela no cuenta con un término dentro del cual puede ser ejercida, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción o la omisión que origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales de que se trate. Señaló que en este caso, si se tiene en cuenta el lapso entre el momento en el que se presenta la presunta violación de los derechos fundamentales y la interposición de la tutela, se debe considerar que el tutelante no demostró la existencia de una justa causa por la cual no ejercitó la acción de manera oportuna, ya que en este caso la acción fue presentada después de ocho meses de haberse notificado el fallo de segunda instancia. Manifestó que en el fallo proferido no se avizora arbitrariedad o contrariedad con el derecho, como para asumir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, que permita hacer prosperar sus pretensiones. Por lo anterior solicita que se declare la improcedencia de la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá

como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por

los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el

Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los

requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, el señor Álvaro Angarita Rodríguez, pide que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, acceso a la administración de justicia, debido proceso, trabajo en condiciones dignas,

seguridad social y primacía de la realidad sobre las formas, presuntamente violados por el Tribunal Administrativo del Cesar que revocó lo decidido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar, y negó todas las pretensiones de la demanda. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo deprecada carece absolutamente del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia objeto de censura data del 9 de agosto de 2013, notificada en edicto que se fijó el 15 de agosto de 2013 y se desfijó el 20 de agosto siguiente, así, a la fecha de presentación de esta acción, el 21 de abril de 2014, han transcurrido ocho meses. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un

tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. 4 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 Por lo tanto, la Sala concluye que el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. Las anteriores razones son suficientes para negar las pretensiones de la acción. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1.- NEGAR la solicitud de tutela instaurada por a través de apoderado por el señor Álvaro Angarita Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Cesar. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ HUGO

FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente Aclara voto Aclara voto

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA CARMEN

TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Aclara voto

Consultar sobre este documento ...