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CE-11001-03-15-000-2014-00881-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00881-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Exige la interposición de la acción en un término razonable / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA - Superó los 8 meses a partir de la notificación de la providencia acusada Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la sentencia de segunda instancia cuestionada fue proferida por la autoridad judicial accionada el 9 de agosto de 2013, notificada mediante edicto desfijado el 20 de agosto de los mismos mes y año, mientras que la solicitud de amparo se interpuso hasta el 21 de abril de 2014, esto es, después de ocho (8) meses de haberse presentado el hecho que se argumenta como generador del daño, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. (…) En consecuencia, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, como lo indicó la Sección Cuarta de esta Corporación en la sentencia que es objeto de revisión en sede de impugnación, por lo que resulta improcedente la solicitud de amparo deprecada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00881-01(AC)

Actor: ALVARO ANGARITA RODRIGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 11 de junio de 2014, por medio del cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta negó1 la petición de amparo constitucional. 1.1. Solicitud Mediante escrito presentado el 21 de abril de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Álvaro Angarita Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, “a la protección de los derechos mínimos fundamentales, a la seguridad social, a la primacía de la realidad sobre las formas”. 1 Lo anterior por considerar que no concurre en el caso concreto el requisito de inmediatez.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia dictada por la referida autoridad judicial el 9 de agosto de 2013, notificada por edicto desfijado el 20 de los mismos mes y año, que revocó la sentencia de primera instancia de 14 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar que había accedido a las pretensiones de la demanda, en el proceso que instauró, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho en contra del municipio de Rio de Oro. 1.2. Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, la autoridad judicial no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta del elemento de subordinación propio de la relación laboral, los cuales reseñó, haciendo énfasis en que a folio 254 obra copia auténtica de la página 011 del libro de control de bancos de 1995 perteneciente a la alcaldía de Rio de Oro, el cual prueba que le pagaron viáticos para una capacitación. Afirmó que, de conformidad con la DIAN los viáticos solamente existen en la relación laboral, pero no son propios de un contrato de prestación de servicios profesionales. Refirió las declaraciones de los testigos, para concluir que los mismos daban cuenta de los elementos de la relación laboral y que fueron indebidamente apreciados por el Tribunal accionado. Consideró que la sentencia cuestionada es violatoria del artículo 230 de la Constitución que establece que los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y que “(…) las irregularidades que se presentaron en la interpretación (Sic) de las pruebas fueron decisivas y determinantes en la providencia judicial objeto de tutela.”2

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor Álvaro Angarita Rodríguez contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del

Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5. 2 Folio 7. 3Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez

Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable6, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo7. De acuerdo con lo anterior, esta Sección8 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la sentencia de segunda instancia cuestionada fue proferida por la autoridad judicial accionada el 9 de agosto de 2013, notificada mediante edicto desfijado el 20 de agosto de los mismos mes y año, mientras que la solicitud de amparo se interpuso hasta el 21 de abril de 2014, esto es, después de ocho (8) meses de haberse presentado el hecho que se argumenta como generador del daño, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Cabe precisar que el actor no presenta argumento alguno encaminado a justificar el tiempo que tardó para acudir al juez constitucional, en tanto en el escrito de impugnación se limita a manifestar que, de conformidad con lo señalado por la

Corte Constitucional en la sentencia T-501 de 1992 ninguna norma constitucional exige que se sustente la impugnación.9 En consecuencia, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, como lo indicó la Sección Cuarta de esta Corporación en la sentencia que es objeto de revisión en sede de impugnación, por lo que resulta improcedente la solicitud de amparo deprecada. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC),

Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren

7Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 9 Folio 167.

Con fundamento en lo expuesto, se modificará a sentencia de primera instancia que negó la acción de tutela interpuesta para, en su lugar, declarar la improcedencia.

II. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 11 de junio de 2014, proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, que negó la acción de tutela instaurada por Álvaro Angarita Rodríguez para, en su lugar, declarar la improcedencia de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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