CE-11001-03-15-000-2014-00904-00(AC)-2014
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00904-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No se establecieron las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran la configuración de los defectos invocados / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es absoluto / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[D]ebe advertir la Sala, que la parte actora, endilga a las decisiones atacadas todos los defectos o causales de procedibilidad específicas contra providencia judicial, sin que logre realizar un desarrollo consistente y coherente de si quiera una de ellas. Es claro, que quien promueva la acción de tutela contra una sentencia que cobró ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada, tiene que cumplir con la carga de argumentar, más allá de lo que constituye un alegato de instancia, los hechos y fundamentos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales. No basta con hacer alusión de manera general a las causales de procedencia de la acción de tutela, sino que se debe enfocar el análisis en el yerro en que incurrió la decisión, que produjo la vulneración de los derechos fundamentales, de lo contrario, la acción constitucional se constituiría en una tercera instancia para revisar las decisiones judiciales con desconocimiento del debido proceso. (…) En ese orden de ideas no atina el apoderado de los
accionantes a presentar una argumentación sólida y congruente, que permita un análisis sobre el presunto yerro endilgado al fallo prohijado con la presunción de legalidad, a lo sumo, se reitera, es una reproducción clara del alegato expuesto en las instancias, lo cual resulta inadmisible, por cuanto, al actor le corresponde enfocar su argumento sobre cómo la decisión vulneró los derechos fundamentales invocados y no en por qué debieron acogerse sus pretensiones, debate este último, propio de las instancias ordinarias y competencia de los jueces naturales del proceso. Al respecto, se observa que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y se profirieron en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que los jueces de instancia consideraron aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra, pues no hay prueba de que las sentencias objeto de tutela comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de proveídos absolutamente caprichosos, arbitrarios o carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Martha Teresa Briceño de Valencia, y Hugo Fernando Bastidas Bárcenas sin medio magnético a la fecha 8 de marzo de 2021.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00904-00(AC)
Actor: MARIA CRISTINA GONZALEZ PERDOMO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTROS La Sala decide la acción de tutela promovida mediante apoderado1 por MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ PERDOMO, OVIDIO DE JESÚS GARCÍA FLOREZ, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor de edad
María Alejandra García González, CARMENZA PERDOMO VILLAREAL, CARLOS HERNANDO GONZÁLEZ PERDOMO, GLORIA PATRICIA GONZALEZ PERDOMO, RUBEN DARÍO GONZÁLES PERDOMO Y CLAUDIA MARÍA GONZÁLEZ PERDOMO contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pereiras, La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y Unidad Clínica Quirúrgica Cruz Verde ltda Pereira. Los premencionados actores promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pereira, La Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional y Unidad Clínica Quirúrgica Cruz Verde ltda Pereira, por la vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad, conforme con lo siguientes hechos: Los actores promovieron demanda de reparación directa en contra la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional-Ministerio de Defensa-Unidad Clínica Quirúrgica Cruz Verde Ltda Pereira, para que se declarara la responsabilidad patrimonial por los daños causados a la salud causados a la señora María Cristina González Perdomo. A la señora González Perdomo beneficiaria del sistema de salud de la Policía Nacional, el día 10 de julio de 2007 se le practicó procedimiento quirúrgico de “resección de ganglión dorsal mano derecha Tenolisis externos”, en la clínica Cruz Verde, por el Dr. Adolfo Marín Silva, a quien pasados algunos días se le practicó electro miografía, por los fuertes dolores que presentaba. Según las valoraciones practicas por especialistas se diagnosticó
“ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE QUIEN HACE 4 MESES SE REALIAZÓ
CIRUGÍA POR GANCLIÓN D EMANOR DERECHA PRESENTA COMO
COMPLICACIONES SÍNDROME DOLOROSO REGIONAL COMPLEJO EL CUAL
SE HA MANEJADO CON BLOQUE DE GANGLIO ESTRELLADO”.
Que la señora González Ocampo, según dictamen proferido por la Junta Regional de invalidez de Risaralda, le dictaminó “una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 30.15, de origen común, con fecha de estructuración 25 de octubre de 2010. Adujo que en la atención brindada a la paciente se incurrió en fallas en la prestación del servicio, que era un procedimiento estético y el riesgo era mínimo;
antes de la cirugía no se ordenaron los exámenes de rigor, como radiografías para verificar si los nervios se encontraban o no comprometidos, así como darle a conocer el consentimiento informado, así como los riesgos y secuelas del procedimiento quirúrgico al cual iba a ser sometida, además debió ser atendida por un especialista en cirugía de mano. Que en casos de responsabilidad médica el Consejo de Estado ha aplicado el régimen de responsabilidad de falla presunta, acorde con lo previsto en la sentencia del 10 de febrero de 2010 (sin más datos) reiterada en sentencia de la Sección Tercera, Subsección C del 24 de febrero de 2011, radicado 2000-016031 Abogado Omar Piedrahita Castillo 01. Que del análisis de las pruebas se concluye que las lesiones que sufrió la paciente se derivaron del procedimiento quirúrgico de resección del ganglión y que la llamada a responder es la Policía Nacional, toda vez que, es beneficiaria en salud de su compañero Ovidio de Jesús García Flórez, agente de la Policía Nacional en uso de buen retiro. Luego se refirió la actora a los perjuicios materiales y morales derivados a la paciente y sus familiares por las lesiones que sufriera por la falla en la prestación del servicio de atención médica. La demanda en primera instancia fue fallada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pereira del 30 de septiembre de 2013 desestimatoria de las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 28 de febrero de 2014,
notificada por edicto, desfijado el 10 de marzo de 2014 (folio 106). La parte actora adujo que las autoridades judiciales incurrieron en desconocimiento del precedente, que impone límites a la autonomía judicial en materia de interpretación judicial, además adujo que el tribunal incurrió en defecto procedimental, fáctico, material o sustantivo, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución, “causales genéricas de procedibilidad establecidas en la sentencia C-590 de 2005”. Por lo anterior formuló las siguientes pretensiones: “Por medio de la presente tutela pretendo se declare (sic) dejar sin efectos los fallos proferidos por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA de fecha d30 de septiembre de 2013
Radicación: 66001-33-31-003-2008-00560-00, accediendo a las pretensiones propuestas, negando las súplicas de la demanda y confirmada mediante sentencia el día 28 de febrero de 2013, Radicación: : 66001-33-31-003-2008-00560-00, (C0898-2013) por el Honorable Magistrado Ponente CARLOS ARTURO JARAMILLO
RAMÍREZ, del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.
Que se ordene proferir nueva sentencia de fondo, sin inhibirse contra las entidades accionadas, teniendo en cuenta los argumentos esbozados en el fallo de tutela”. OPOSICIÓN El Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones de la parte actora, para lo cual trascribió los argumentos que expuso en el proceso ordinario,
en el cual concluyó la autoridad accionada que no se demostró la falla en el servicio médico por parte de la Policía Nacional y por el contrario el procedimiento adecuado de la demandada. Que de otra parte, la actora contó con las garantías procesales a tal punto que controvirtió la sentencia de primera instancia, que fue adversa a sus intereses y fue objeto de confirmación en la segunda instancia. Que la revisión de la sentencia ejecutoriada atenta contra la seguridad jurídica, al permitir que un juez ajeno al debate, mediante un procedimiento informal y sumario “entre a compartir con el competente la decisión final, punto del litigio” Adujo que la acción de tutela no cumple el requisito de la inmediatez, pues se presentó pasados tres meses de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, por lo que es improcedente la acción constitucional contra la sentencia. La Juez Primera Administrativa de Descongestión del Circuito, se opuso a las pretensiones de la parte actora, por cuanto, en la decisión que profirió de primera instancia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, analizó las pruebas allegadas y concluyó que no se incurrió en la falla del servicio alegada, por parte de las demandadas. El Tribunal Administrativo de Risaralda, se opuso a las pretensiones de la parte actora, pues ninguno de los defectos que permiten la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra demostrado en la sentencia que puso fin en segunda instancia al asunto sometido a su consideración. Luego de trascribir in extenso apartes de la sentencia expuso que, realizó un análisis juicioso del acervo probatorio arrimado oportunamente al proceso, así
como de la normativa aplicable al caso que, condujeron a la conclusión de la falta de pruebas que permitan determinar que el daño irrogado a la parte demandante proviniera de la atención médica brindada a la paciente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Legitimidad para actuar La acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se puede promover de manera directa por el propio afectado titular del derecho fundamental vulnerado.
En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: “La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades2, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el
cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso” (no está con negrillas en el texto original). En este sentido, cuando la acción de tutela se promueve mediante apoderado, se debe allegar el poder conferido de manera especial para actuar en sede de tutela, y no es válido el poder otorgado para cualquier otra clase de actuación, como lo sería el poder conferido para adelantar el proceso ordinario origen de la presunta afectación de los derechos fundamentales. 2 “Ver sentencia T-531 de 2002, MP, Eduardo Montealegre Lynett.” En el presente asunto, el apoderado en atención al requerimiento de la magistrada ponente para que allegara el poder que lo facultara para promover la presente acción de tutela arrimó el poder otorgado por los actores, excepto por Gloria Patricia González Perdomo, Claudia María González Perdomo y Carlos Hernando González Perdomo, La figura que prevé la acción de tutela es la de agente oficioso de quien no puede promoverla por sí mismo, al respecto, el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, inciso 2 dispone: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. En el caso concreto, el actor no expuso ninguna razón que justificara que los titulares de los derechos presuntamente afectados no promovieran la acción de
manera directa, lo que se evidencia es que, estas personas no otorgaron el poder, por razones que se desconocen y el apoderado de quienes sí lo concedieron, se abroga la faculta de promover la acción alegando la agencia oficiosa, pero se repite, sin que estén demostrados los presupuestos de la figura. En ese orden de ideas, se concluye que no se referirá el presente fallo a los ciudadanos Gloria Patricia González Perdomo, Claudia María González Perdomo y Carlos Hernando González Perdomo, por carecer el abogado del poder que lo faculte para representarlos.
2. Lineamientos sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20103, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con
poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. 3 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales.
Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto4. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones, por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre5. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra
providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; 4 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 5 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pajaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y, de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero.
(iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución.
3. Caso concreto En el caso bajo examen, la accionante pidió que se amparara el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y el acceso efectivo a la administración de justicia y, en consecuencia, se dejaran sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, del 30 de septiembre de 2013 y del 28 de febrero de 2014, que desestimaron las pretensiones de la acción de reparación directa promovidos por los hoy accionantes.
Descendiendo los presupuestos anteriores sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe advertir la Sala, que la parte actora,
endilga a las decisiones atacadas todos los defectos o causales de procedibilidad específicas contra providencia judicial, sin que logre realizar un desarrollo consistente y coherente de si quiera una de ellas. Es claro, que quien promueva la acción de tutela contra una sentencia que cobró ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada, tiene que cumplir con la carga de argumentar, más allá de lo que constituye un alegato de instancia, los hechos y fundamentos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales. No basta con hacer alusión de manera general a las causales de procedencia de la acción de tutela, sino que se debe enfocar el análisis en el yerro en que incurrió la decisión, que produjo la vulneración de los derechos fundamentales, de lo contrario, la acción constitucional se constituiría en una tercera instancia para revisar las decisiones judiciales con desconocimiento del debido proceso. Es así y solo para resaltar las falencias del escrito de tutela que adujo un defecto fáctico, pero no explicó en qué modalidad, si fue por dejar de valorar pruebas, por valorar pruebas ilegales, o por apreciarlas por fuera de los parámetros de la sana crítica. Solo invoca el defecto, sin argumentar ni demostrar que contenido del fallo incurrió en el pretendido defecto. Basta con remitirnos al escrito de tutela, que trae a colación como causal defecto fáctico y a continuación trascribe el actor, en su integridad el alegato de conclusión que presentó ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, como se aprecia del examen del cuaderno uno principal del proceso en cuestión (folio
122), es decir, el apoderado de los accionantes, solo cambia algunos apartes, para adecuar el escrito de la demanda de tutela. En ese orden de ideas no atina el apoderado de los accionantes a presentar una argumentación sólida y congruente, que permita un análisis sobre el presunto yerro endilgado al fallo prohijado con la presunción de legalidad, a lo sumo, se reitera, es una reproducción clara del alegato expuesto en las instancias, lo cual resulta inadmisible, por cuanto, al actor le corresponde enfocar su argumento sobre cómo la decisión vulneró los derechos fundamentales invocados y no en por qué debieron acogerse sus pretensiones, debate este último, propio de las instancias ordinarias y competencia de los jueces naturales del proceso. Al respecto, se observa que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y se profirieron en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que los jueces de instancia consideraron aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra, pues no hay prueba de que las sentencias objeto de tutela comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de proveídos absolutamente caprichosos, arbitrarios o carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. A lo anterior cabe agregar que las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las
discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto, se reitera, el mencionado principio “de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa”6, dado que, el criterio del juez de tutela no puede desplazar el del juez natural. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Igualmente, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se puedan ventilar asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: 1.- NIÉGASE, por improcedente, la solicitud de tutela instaurada por María Cristina González y otros mediante apoderado en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Pereira. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. 6 Corte Constitucional Sentencia SU-429 de 1998. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección