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CE-11001-03-15-000-2014-00907-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00907-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / HOMOLOGACIÓN DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL - Creado por la ley para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO

DE INESCINDIBILIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[E]ncuentra la Sala que el tutelante identificó las razones por las cuales considera que las decisiones judiciales atacadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que en su criterio hubo una errónea interpretación normativa y se desconoció la jurisprudencia relativa a los derechos adquiridos, en su caso concreto los correspondientes al subsidio familiar, la prima de actividad y el auxilio de cesantías, los que considera irrenunciables pese a su homologación en el año de 1995 de Agente al Nivel Ejecutivo, pues no puede haber disminución en los beneficios obtenidos y que venía percibiendo de manera habitual y periódica, pues dicha situación resulta contraria a los principios de progresividad y de prohibición de regresividad. Las autoridades judiciales accionadas, luego de relacionar el marco jurídico y los factores reconocidos en los dos regímenes prestacionales, concluyeron que no tenían vocación de prosperar las pretensiones en el proceso ordinario, toda vez que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto

acusado. (…) pese a la inconformidad de la parte recurrente, la Sala considera que las autoridades judiciales acusadas, en desarrollo de su actividad judicial no se apartaron de las normas sustantivas aplicables y relativas al objeto de la litis y expusieron claramente los motivos por los cuales adoptaron las decisiones censuradas que fueron adversas a los intereses del actor en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios, del asunto estudiado, de modo que la parte actora no logró demostrar una clara violación a los derechos fundamentales alegados, pues concluyeron que no era posible la aplicación de los dos regímenes prestacionales y salariales de forma coetánea, sino que en virtud del principio de inescindibilidad, el régimen aplicable era el creado por la ley para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No es vinculante / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL La parte actora también señaló que se desconoció el precedente judicial establecido sobre el tema, pues no se aplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado dictada por la Sección Segunda el 18 de abril de 2013 en el proceso No. 73001233310002011000790 (…) Se advierte entonces que la sentencia citada constituye solo un antecedente que no resulta vinculante y no se trata de una sentencia de unificación de jurisprudencia. Así las cosas, frente al caso planteado la Sala considera que tanto el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión

de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en desarrollo de su actividad judicial expusieron claramente los motivos por los cuales adoptaron las providencias enjuiciadas, teniendo en cuenta los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios del asunto estudiado y enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00907-00(AC)

Actor: ALEJANDRO TORRES DUEÑAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION

SEGUNDA - SUBSECCION E Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE BOGOTA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta, por intermedio de apoderado judicial, por el señor Alejandro Torres Dueñas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá. 1.1. Solicitud El señor Alejandro Torres Dueñas, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” para que le fueran amparados los derechos

fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con las sentencias de 8 de octubre de 2012 y 18 de febrero de 2014, respectivamente, proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por el actor contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional1. 1.2. Hechos  El señor Alejandro Torres Dueñas mientras se desempeñaba como Agente de Policía Nacional decidió homologarse al grado de Subintendente en la carrera profesional del Nivel Ejecutivo, con el fin de obtener mejoras salariales y laborales. 1 Expediente No. 2012-00096-00.  El 3 de junio de 2011 solicitó a la institución accionada la liquidación y pago de los factores salariales del Decreto 1213 de 19902 a que tenía derecho antes de su ingreso al Nivel Ejecutivo, petición que le fue resuelta desfavorablemente mediante Oficio No. 128720/ADSAL-GRUNO-6.6.6.2-22 de 23 de junio de 2011 suscrito por el Jefe de Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, en consideración a que el régimen aplicable en su caso era el Decreto 1091 de 19953.  Por lo anterior, el actor en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. 128720/ADSAL-GRUNO-6.6.6.2-22 de 23 de junio de 2011 que le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones.

 El conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá que en sentencia de 8 de octubre de 2012, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que “(…) la homologación del demandante al Nivel Ejecutivo, obligó a éste a someterse al régimen salarial y prestacional que para ese Nivel dictara el Gobierno Nacional, conforme lo dispuso (sic) el artículo 15 del Decreto 132 de 1995, actualmente derogado por el Decreto 1791 de 2000, y el cual fue consagrado en el Decreto 1091 de 1995. Lo anterior significa que los salarios, primas y prestaciones sociales que devengó el libelista como Agente, dejaron de ser percibidos por haber sido homologado en el Nivel Ejecutivo; Grado en el cual devengó los salarios, primas y prestaciones que le correspondieron por el ingreso a la nueva escala laboral, incluido, claro está, la liquidación de su asignación de retiro” 4.  Inconforme con la decisión, el tutelante presentó recurso de apelación, razón por la que en sentencia de 18 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” confirmó el fallo del a quo al considerar que “(…) no se advierte desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, la no discriminación, o el debido proceso, pues contrario a la tesis que propone el demandante, el oficio objeto de demanda refleja que la petición no podía ser de recibo, en tanto pretendía acceder a un régimen 2 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”.

3 "Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”. 4 Folio 71. previsto para los Agentes de Policía, del cual decidió voluntariamente el actor cambiarse, para acogerse al que consideró le era más favorable y que le permitió mejores condiciones de ascenso de acuerdo a la profesionalización de la Institución y por ende, acceder a una nueva estructura jerárquica de mando, dentro del Nivel Ejecutivo, circunstancia que como ya se indicó le mejoró sustancialmente sus ingresos salariales y prestacionales, sin que sea admisible, que ahora pretenda la reliquidación de sus prestaciones conforme a las normas que gobiernan a los agentes de Policía, pues ello implicaría un doble pago” 5. 1.3. Fundamentos de la solicitud En concepto de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneran los derechos fundamentales invocados pues incurrieron en error judicial al interpretar indebidamente las normas contenidas en el Decreto 1029 de 1994 referentes a los derechos que tienen los cónyuges y los hijos de los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional pertenecientes al nivel ejecutivo6. Alega que no puede desconocerse la jurisprudencia relativa a los derechos adquiridos, en su caso concreto, los correspondientes al subsidio familiar, la prima de actividad y el auxilio de cesantías, que en su criterio son irrenunciables a pesar de la homologación en el año de 1995 de Agente al Nivel Ejecutivo. Para el efecto,

citó la decisión de 18 de abril de 2013 dictada por la Sección Segunda de esta Corporación en el proceso No. 730012333100020110007901 donde actuó como de demandante el señor Harbey Bucuru Celis y en la que se declaró la nulidad del oficio No.127885/ADSAL-GRULI 6.6.6.37-22 del 17 de septiembre de 2010, teniendo en cuenta “que el actor para el año de 1994 se hallaba activo al servicio de la Policía Nacional como suboficial y a partir del 1º de junio de esa anualidad, en vigencia del D-L 41 de 1994, de la Ley 180 de 1995 y del D-L 132 de 1995, fue homologado a la carrera del nivel ejecutivo de dicha institución, para la Sala queda establecido que tenía una situación jurídica protegida, que no podía ser desconocida con ocasión de la expedición del Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, por lo tanto tiene derecho a que se le reconozca y pague prima de actividad, 5 Folio 30. 6 “ARTÍCULO 111. RECONOCIMIENTO DERECHOS PRESTACIONALES. A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los Decretos ley números 1211, 1212, 1213 y1214 de 1990, para el cónyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de conformidad con la definición contenida en el artículo 110 de este Decreto”. prima de antigüedad, prima de especialista, subsidio familiar, distintivo por buena

conducta y régimen de cesantías conforme lo establecido en el D-L 1212 de 1990, con los respectivos incrementos que haya tenido su sueldo básico” 7. Agregó que no puede haber disminución en los beneficios obtenidos, los cuales venía percibiendo de manera habitual y periódica, pues dicha situación resulta contraria a los principios de progresividad y de prohibición de regresividad8. 1.4. Petición de amparo El señor Alejandro Torres Dueñas reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que solicita que se deje sin efectos la sentencia de 18 de febrero de 2014 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, para que, en su lugar, se adopte una decisión en la que se tengan en cuenta las pruebas arrimadas al proceso y la jurisprudencia del Consejo de Estado, frente al tema9. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 16 de mayo de 2014 se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas y la vinculación como terceros interesados en las resultas del proceso, del señor Ministro de Defensa, y del Director de la Policía Nacional, por haber fungido como parte demandada en el proceso ordinario. 7 Con ponencia del Consejero Gustavo Gómez Aranguren. 8 En la sentencia C-228/11 se señaló: “En cuanto a la recepción de dicho principio en la jurisprudencia constitucional se debe citar en primer lugar la Sentencia SU-225 de 1997 que establece que la progresividad

de los derechos sociales hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores de cada uno de éstos derechos e implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección no se puede retroceder frente al nivel de protección al que se ha llegado o conseguido”. 9 Folio 13. Igualmente, se ordenó oficiar al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá para que allegara “copia del fallo de primera instancia proferida (sic) en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Alejandro Torres Dueñas radicado bajo el No. 11001333100720120009600”. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá La titular del despacho judicial, mediante escrito de 22 de mayo de 2014, señaló que “el demandante no podía pretender que por el hecho de encontrarse en actividad y haber solicitado su homologación al nivel ejecutivo, la entidad le siguiera reconociendo simultáneamente, los salarios y prestaciones que le correspondían en su Grado de Agente, esto por cuanto se reitera, el cambio de naturaleza de la relación trajo, como consecuencia el hecho de dejar de percibir algunas primas y prestaciones, para empezar a recibir otras nuevas, quedando garantizados sus derechos, esto es, de conformidad con lo establecido por la Ley 4ª de 1992, no fueron desmejorados ni discriminados” 10. Aunado a ello, manifestó que en las sentencias censuradas no se observa la configuración de defecto alguno de los indicados para que sea procedente la tutela contra providencia judicial.

1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” La Magistrada Ponente de la sentencia de segunda instancia censurada, en escrito de 23 de mayo de 2014 solicitó que se negara por improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumple con los presupuestos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional. 10 Folio 13. Manifestó que “(…) con suficiencia se explicaron las razones de orden constitucional, legal y jurisprudencial del Órgano de Cierre (sic) de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que llevaron a negar las pretensiones del demandante, toda vez que contrario a lo por él aducido, no se desconocieron los derechos adquiridos, pues el actor tan sólo tenía una expectativa cuando decidió de forma libre y voluntaria acogerse al nuevo régimen y así riñe con el principio de inescindibilidad que hubiera gozado de los privilegios del nivel ejecutivo que le permitió disfrutar de ingresos salariales y prestacionales sustancialmente más altos, al igual que mejores posibilidades de escalar en la carrera policial y ahora pretender que se le reliquiden sus prestaciones con normas que gobiernan a los Agentes” 11. Afirmó que lo pretendido por el actor es hacer imperar su criterio personal, con el fin de desvirtuar la legalidad del acto administrativo, que ya fue objeto de estudio por el juez natural. 1.6.3. Policía Nacional El Secretario General de dicha institución, en escrito de 27 de mayo de 2014 solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno.

Manifestó que una vez revisada la historia laboral del actor pudo corroborar que fue dado de alta en la Institución a través de acto administrativo No. 005224 de 13 de agosto de 1986 en el grado de Agente y luego se homologó al Nivel Ejecutivo mediante Resolución No. 08764 de 31 de mayo de 1995 cuyo régimen salarial y prestacional consagró unas nuevas primas y estipuló una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de suboficial, por lo que se advierte que “(…) en vigencia de un nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que el interesado ostentaba antes de 1994” 12. 11 Folio 74 vto. 12 Folio 83. Agregó que “(…) en materia de subsidio familiar el régimen del Nivel Ejecutivo, consagró unas nuevas condiciones que posiblemente no le favorecieron al signatario, pero que en otros aspectos parece más provechoso, pues permite la inclusión de nuevos beneficiarios que no permitía su anterior escalafón, y en lo correspondiente al régimen de cesantías, no es viable jurídicamente acceder a lo incoado pues resultaría violatorio del principio de inescindibilidad de la ley” 13. Resaltó que la acción de tutela no puede ser concebida como una tercera instancia, pues ello implica el desconocimiento de los principios de autonomía y de seguridad jurídica que caracterizan al juez natural y, máxime cuando el señor Torres Dueñas contó con la oportunidad procesal para controvertir las decisiones judiciales en sede contencioso administrativa.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Alejandro Torres Dueñas de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Alejandro Torres Dueñas contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional dictaron sentencias de 8 de octubre de 2012 y 18 de febrero de 2014, respectivamente, decisiones que la parte actora considera vulneratorias de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 13 Ibídem. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente14, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17. 14 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ALVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 17 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”18 (Negrilla fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección

de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia19 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo18 Ídem. 19 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. improcedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el

sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En aplicación de los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de fecha 18 de febrero de 2014, habiendo sido notificada por edicto fijado el día 25 del mismo mes y año y el libelo se presentó el 22 de abril de 2014, en contra de decisiones ejecutoriadas del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho20, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas para acudir al recurso extraordinario de revisión, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto, como tampoco resulta procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por cuanto no se invoca una sentencia de las referidas en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011.

Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analiza a continuación de cara a los argumentos expuestos en la petición de amparo. De la revisión del expediente, encuentra la Sala que el tutelante identificó las razones por las cuales considera que las decisiones judiciales atacadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que en su criterio hubo una errónea interpretación normativa y se desconoció la jurisprudencia relativa a los derechos adquiridos, en su caso concreto los correspondientes al subsidio familiar, la prima de actividad y el auxilio de cesantías, los que considera irrenunciables pese a su homologación en el año de 1995 de Agente al Nivel Ejecutivo, pues no puede haber disminución en los beneficios obtenidos y que venía percibiendo de manera habitual y periódica, pues dicha situación resulta contraria a los principios de progresividad y de prohibición de regresividad21. 20 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. 21 Para tal efecto, citó la decisión de 18 de abril de 2013 dictada por la Sección Segunda de esta Corporación en el proceso No. 730012333100020110007901.

Las autoridades judiciales accionadas, luego de relacionar el marco jurídico y los factores reconocidos en los dos regímenes prestacionales, concluyeron que no tenían vocación de prosperar las pretensiones en el proceso ordinario, toda vez que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado. Para arribar a tal resolutiva, el a quo consideró que “(…) la homologación del demandante al Nivel Ejecutivo, obligó a éste a someterse al régimen salarial y prestacional que para ese Nivel dictara el Gobierno Nacional, conforme lo dispuso el artículo 15 del Decreto 132 de 1995, actualmente derogado por el Decreto 1791 de 2000, y el cual fue consagrado en el Decreto 1091 de 1995. Lo anterior significa que los salarios, primas y prestaciones sociales que devengó el libelista como Agente, dejaron de ser percibidos por haber sido homologado en el Nivel Ejecutivo; Grado en el cual devengó los salarios, primas y prestaciones que le correspondieron por el ingreso a la nueva escala laboral, incluido, claro está, la liquidación de su asignación de retiro” 22; tesis que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” que concluyó que: “(…) no se advierte desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, la no discriminación, o el debido proceso, pues contrario a la tesis que propone el demandante, el oficio objeto de demanda refleja que la petición no podía ser de recibo, en tanto pretendía acceder a un régimen previsto para los Agentes de Policía,

del cual decidió voluntariamente el actor cambiarse, para acogerse al que consideró le era más favorable y que le permitió mejores condiciones de ascenso de acuerdo a la profesionalización de la Institución y por ende, acceder a una nueva estructura jerárquica de mando, dentro del Nivel Ejecutivo, circunstancia que como ya se indicó le mejoró sustancialmente sus ingresos salariales y prestacionales, sin que sea admisible, que ahora pretenda la reliquidación de sus prestaciones conforme a las normas que gobiernan a los agentes de Policía, pues ello implicaría un doble pago. Por lo mismo, tampoco está llamada a prosperar la pretensión de pago de auxilio de cesantías en los términos previstos en el artículo 143 del Decreto 1213 de 1990, toda vez que éste gobierna la situación de los agentes, régimen al que no pertenece el demandante, pues se repite, se cambió en uso de su libre albedrío, para el del Nivel Ejecutivo. Entonces riñe con el principio de inescindibilidad, que hubiera gozado de los privilegios de éste último 22 Folio 71. y ahora pretenda, que se le liquiden con el sueldo de Intendente Jefe, los beneficios de un cargo que no ocupaba, soportado en una reglamentación que no le es aplicable”23. Se observa entonces que, pese a la inconformidad de la parte recurrente, la Sala considera que las autoridades judiciales acusadas, en desarrollo de su actividad judicial no se apartaron de las normas sustantivas aplicables y relativas al objeto de la litis y expusieron claramente los motivos por los cuales adoptaron las

decisiones censuradas que fueron adversas a los intereses del actor en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios, del asunto estudiado, de modo que la parte actora no logró demostrar una clara violación a los derechos fundamentales alegados, pues concluyeron que no era posible la aplicación de los dos regí

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