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CE-11001-03-15-000-2014-00909-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00909-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / RECHAZO DE LA DEMANDA / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Aun cuando se trata de los mismos actos administrativos estos producen efectos individuales / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONESIncumplimiento. Pretensiones no provienen de la misma causa o versan sobre el mismo objeto / VINCULACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN – Diferentes circunstancias de los peticionarios / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[O]bserva la Sala que el sustento en el que se fundamentaron las autoridades judiciales accionadas para inadmitir y posteriormente rechazar la demanda interpuesta por los actores en tutela contra el Departamento del Valle del Cauca, fue el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…) Con base en el anterior precepto normativo, estimaron las accionadas que si bien en un misma demanda pueden formularse pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, éstas deben tener identidad de causa, o versar sobre el mismo objeto, sin embargo, en asuntos de carácter laboral no es posible hablar de acumulación subjetiva de pretensiones, pues las circunstancias laborales en que se presenta la vinculación de los peticionarios con la administración puede variar en cada caso particular, y hay que examinarse de manera individual el asunto, aun cuando se demande el mismo acto administrativo, por tal razón, consideraron que no se puede hablar de similitud de causa. (…) En este orden de ideas, no se

advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales de los accionantes, con las decisiones adoptadas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto las mismas fueron claras y precisas en señalar que no se configuraban los postulados previstos en el artículo 82 del C.P.C. para determinar la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones en la demanda de nulidad y restablecimiento instaurada por los actores en tutela contra el Departamento del Valle del Cuaca. De otro lado, es importante indicar que el juez de primera instancia le dio a conocer oportunamente a los accionantes las irregularidades en la presentación de la demanda a efectos de que la corrigiera y se presentara de forma separada, procurando el acceso a la administración de justicia de los actores en tutela, sin embargo éstos insistieron en formularla de manera conjunta, lo cual llevó al juez a rechazarla por no acatar las directrices planteadas en el auto inadmisorio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 82

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00909-00(AC)

Actor: RAMIRO DE JESUS GONZALEZ ALZATE Y OTROS

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y

OTRO. Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Ramiro de Jesús González Álzate y otros ciudadanos, a través de apoderado contra los autos de 28 de agosto, y 29 de octubre de 2013, proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali, y el auto de 24 de enero de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La solicitud y las pretensiones Los señores Ramiro de Jesús González Álzate, Mauricio de Jesús Londoño Toro, Jesús Humberto Peñaranda López, Luis Arnoldo Ramírez Fernández, Carlos Enrique Serna González, Jorge Wilian León Acosta, Fidel Oviedo Rico, Fernando Alberto Gálvez Rodríguez, Henry Pérez Guevara, Ricardo Gordillo Robledo, Héctor Morales Molina, Avelino Toro Toro, Julio Borja Millán, Luis Antonio Restrepo Martínez, Wilson Ramírez Castiblanco, Fernando González Herrera, Ramón Antonio Maya Berrio, Julio Cesar Carvajal Castaño, Luis Fernando Moreno Moreno, Gonzalo Restrepo Restrepo, Segundo Tarsicio Gómez Gómez, Fabián Salazar Méndez, Fernando de Jesús García Tirado, Edgar Adriano Largo Arenas, José Dubiel Gómez Duque, Jairo Antonio Gómez Toro, Orlando de Jesús García, Edilberto Emilio Zapata Blandón, Manuel Eduardo Herrera Duque, German Albeiro Ramírez López, Cesar Augusto Vélez Riveros, José Nelson Ramírez López, Rubén Darío Albán Morales, Julio Cesar Obando Robayo, Luis Carlos Ramos Zapata, José Rodrigo

Furque, Gabriel Jiménez Cruz, Liliana Aristizabal Mejía, Consuelo Gallego Ocampo, María del Carmen López Duque, María Lorena Garcés Garcés, Alexandra Londoño García, Martha Liliana Tapias Salazar, Mariela Bravo de Briñez, Nancy Palacios Mena, Claudia Patricia Terán Agredo, Estela Lucio Coque, Celia Muñoz Polistar, Nidia Stella Hincapié Giraldo, María Aracelly Bedoya Ríos, Martha Isabel García Sánchez, Lucrecia Enelia Tobón Feria, María Arladis Escobar de Agudelo, María Magdalena Ramírez Sepúlveda, María Lucy Quiroz Montoya, Martha Cecilia Velásquez Villada, Marta Lucía Gallego Echeverri, María Soveida Ocampo Cardona, María Lucena Gómez Villamizar, Laura Rosa Gallego Echeverri, Margot Vélez Acevedo, Flor Aide Aguirre Ramírez, Sandra Celeny Londoño Ríos, Lyda María Orozco Sánchez, Eunice Tabares de Palomeque, Lyda Pérez Guevara, Yolanda Isabel Montaño Ríos, Myriam Gordillo Molina, Beatriz Elena Messa Motato, Gloria Amparo Coy Núñez, Denid Restrepo Zuluaga, Argensola Ortíz Cano, Ángela Teresa Montoya Coy, Sandra Patricia Arboleda Rodríguez, Melba Toro Vélez, Eristael Gutiérrez, Luz Marina Coy Núñez, Nelcy de la Cruz Millán, María del Pilar Arbeláez Aguirre, Raquel Espinal Moreno, Martha Lucia Petrel Méndez, María Heroína Laverde Morales, Virgelina Agudelo Rodríguez, Gloria Enid Marín Peña, Fanny

Mosquera Gutiérrez, Gloria Piedad Barrera Valencia, Nancy Lucero Barrera Valencia, Magda Lorena Cataño Ariza, María Gerardina Obando Quiceno, Luz Belia Zapata Zapata, Olga Margarita Henao Arbeláez, Nancy Elena Rendón Carmona, Doris López Serna, Melba Beatriz Vélez Serna, Luz Marina Herrera Vargas, Orfa Denis Giraldo Moncada, María Janeth Acevedo Giraldo, Fanny Ocampo Aristizabal, Beatriz Ocampo Aristizabal, Lucelly Gallego Sepúlveda, Luz Marina Herrera Ocampo, Isabel Cristina López Marulanda, Esperanza Abadia Cardona, Jovita Faustina Angulo Rodríguez, Ana Aleida Franco Montoya, Julieta Sánchez de Cardona, Luz Marina Cardona Carvajal, María Isabel Becerra, Julieta Toro Alarcón, Zoraida Cardona Alarcón, Esperanza Calvo Arias, Julia Montoya Gallego, Gladis Patiño, Rubiela Patiño, Luz Miriam Sánchez Meza, Ana Lucia Arboleda Arenas, Yaneth Castaño León, Sandra María Cataño Ruiz, Adriana López López, María Eunice Zapata Arce, María Nelsy Betancourt Marmolejo, Lyda Mary Victoria Rengifo, Nelly Loaiza Chaverra, Leopoldina Libreros de Cabrera, Gladis Cortes Torres, Libia Salguero Ortíz, María Libia Hernández Peña, Gloria Castro Flórez, Alba Lucia Toro Zapata, Carmenza González Naveros, María Amparo González Bobadilla, Lida Londoño Guzmán, Martha Lucia Cardona Hincapié, Marta Libia Salazar Montoya, Luz Elena Ramírez Ramírez, Julia Liliana Peña Cañarte, Omaira de Jesús Villegas

Botero, Myrian del Socorro Gómez Castaño, Sara María Giraldo Giraldo, Claudia Elena González Espinosa, Alba Lucia Rodríguez, Paulina Cuero Valencia, Leidy Yohana Patiño Agudelo, Luz Stella Castrillón Vargas, Carmenza Caicedo Viveros, Rosa Marly Mosquera Coabu, Bertha Inés Hincapié Parra, Sandra Claudia Sánchez Sánchez, Eneida Furque, María Eugenia Flórez Mera, Nivia Paola Obando Gómez, Ludy Karenm Correa Camacho, Martha Cecilia Parra Parra, María Lucelly Marín Martínez, Luz Eugenia Carvajal Zapata, Elsy Cortes Herrera, Elizabed Cifuentes Cifuentes, María Alejandra Villa Salazar, María Lida Castaño García, Lida María Granada García, Asgar Marixa Vásquez Puchana, Luz del Carmen Mena García, Viviana Lasso Mazuera, Patricia Orrego Gómez, Yaneth Gómez Victoría, Mery Arlinda Trejos Largo, Kenny Caicedo Delgado, Ebelcy Tabares Orjuela, Ana Yalila Rentería Guevara, Uver Arley Zúñiga Perafan, Jorge Manuel Ibarguen Mosquera, Gerson Fredy Morales Rodríguez, Néstor Fabían Victoria Zuleta, Jairo Mejía Mejía, Diego Fernando Maya Berrio, Saulo Londoño Londoño, Luis Eduardo Restrepo Millán, Miguel Ángel Márquez Quintero, Andrés León Prieto Saavedra. Carlos Eduardo Sánchez Herrera, Nelson de Jesús Orozco Salazar, Joaquín Pablo Francoh, Jesús Emilio Gómez Hoyos, Julio Cesar Restrepo Zapata, José Aldemar

Aparicio Rojas, José Jaime García Campo, Nora Elena Bedoya, Inés Alicia Mesa, y Carmen María Borja Murriel, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela solicitaron que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al expedir los autos de 28 de agosto, 29 de octubre de 2013 y 24 de enero de 2014, que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por los hoy actores en tutela contra el Departamento del Valle del Cauca. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia; II) se deje sin efectos los autos de 28 de agosto, 29 de octubre de 2013 y 24 de enero de 2014 proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente; III) se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo de Cali admitir y dar trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada contra el Departamento del Valle del Cauca. Los hechos y consideraciones del actor. El apoderado de los accionantes como hechos relevantes para atacar las providencias cuestionadas, manifestó lo siguiente (fls 1 - 6): Indicó que sus representados son docentes al servicio de la educación pública, vinculados al Departamento del Valle del Cauca.

Manifestó que oportunamente formularon demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Valle del Cauca, solicitando la nulidad del oficio 422-024-0173 SAD No. 683575 del 18 de enero de 2013, mediante el cual se les negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios a que tienen derecho en su calidad de docentes Señaló que dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali, quien mediante auto de 28 de agosto de 2013 la inadmitió argumentando que se hizo una indebida acumulación subjetiva del medio de control, por lo que ordenó retirar el mismo para que se presentara de manera individual. Afirmó que presentó escrito subsanando la demanda, indicando que se cumplen los requisitos de acumulación de pretensiones subjetiva, porque se acusa un solo acto administrativo, el medio de control se dirige contra un único demandado y la pretensión es la misma para todos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Agregó que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali, por auto de 29 de octubre de 2013 decidió rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que formuló recurso de apelación que fue decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 24 de enero de 2014 confirmando el rechazo bajo el argumento de que no es posible acumular pretensiones en una demanda de varios accionantes, aún cuando se dirijan contra el mismo acto administrativo, por cuanto éste produce efectos individuales en cada uno

de ellos, teniendo en cuenta que el vinculó que une a cada demandante con la administración es diferente. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque consideran que en las providencias acusadas se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer la normatividad que regula la acumulación subjetiva de pretensiones, y determina su procedencia cuando se unen en una sola demanda peticiones de varios demandantes contra un único acto administrativo y un solo demandado. Agrega que se presenta un defecto fáctico, porque no se realizó un análisis total de las pruebas aportadas con la demanda y que permitían concluir que la acumulación subjetiva de pretensiones era procedente en este asunto. Finalmente advirtió que se configura un defecto procedimental por cuanto se aplicaron estrictamente las normas procesales para rechazar la demanda, en detrimento de los derechos sustantivos en litigio de los accionantes. Intervenciones. Mediante el auto de 25 de abril de 2014 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 203 - 204). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali, (fls 225 - 226) manifestó que en ningún momento el despacho incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al negar la acumulación de pretensiones propuesta por los accionantes en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el Departamento del Valle del Cauca, por cuanto la

misma no era procedente a la luz de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto. Destacó que no se vulneró derecho fundamental alguno de las partes, en el entendido que se analizó jurídica y jurisprudencialmente la figura incoada por los demandantes, relativa a la acumulación de pretensiones. En virtud de lo anterior, solicitó que no se accediera al amparo de tutela invocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección

inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la corte constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando

resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la corte constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la corte constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la corporación 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras

2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” en la sentencia t-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “finalmente, la corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración

probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la c.p. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “el constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la corte constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar

cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la corte constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas

susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b)

defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) desconocimiento del precedente: según la corte constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) violación directa de la constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la corte constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino

por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el estado social de derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. Artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la república de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, parámetros que esta subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Séptimo Administrativo de Oral Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneraron los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los actores en 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del C

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