CE-11001-03-15-000-2014-00912-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00912-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada no incurrió en desconocimiento del precedente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia en la que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto El apoderado judicial de la accionante en el escrito de impugnación advirtió que el a quo no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en los folios 150 a 152 de la demanda de tutela, relacionados con el desconocimiento del precedente establecido en la sentencia del 2 de abril del 2009, la cual si bien se cita en la sentencia cuestionada, no fue analizada por la autoridad judicial accionada al momento de proferir su decisión judicial objeto de la presente tutela. En ese orden de ideas, la Sala entrará a definir si los supuestos antecedentes desconocidos fueron sustentados en el escrito de tutela a folios 150 a 152 del escrito del expediente, respecto de la sentencia del 2 de abril de 2009 C.P. Víctor Hernando Alvarado, Rad. 2005-09258. La Sala advierte que una vez revisados los citados folios del escrito de tutela, se encontró que efectivamente existen argumentos del porqué la sentencia del 2 de abril de 2009 C.P. Víctor Hernando Alvarado, Rad. 2005-09258 de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue desconocida por la autoridad judicial tutelada… Luego del análisis que realizó la Sala se evidenció que la autoridad tutelada citó la referida decisión con el fin de explicar la nueva
posición jurisprudencial del Consejo de Estado, frente a la jornada de trabajo especial a que está sujeto el personal de bomberos, consistente en que si el nominador no ha emitido una regulación frente a las jornadas laborales del Cuerpo Oficial de Bomberos, se les deberá aplicar el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, relacionado con las jornadas mixtas o habituales de trabajo… La situación descrita permite a la Sala concluir que los derechos fundamentales de la tutelante no fueron vulnerados por el supuesto desconocimiento de precedente, pues como se examinó, la sentencia referida, no resultan aplicable a su caso concreto. Entonces, es claro que lo que se persigue en la presente tutela no es otra cosa que controvertir el análisis jurídico del juez de instancia, y lograr que el juez constitucional otorgue la apreciación que pretende la tutelante. Tal situación en manera alguna implica que la sentencia cuestionada haya quebrantado los derechos de orden superior, para los que reclama protección… Se recuerda que la tutela no es una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo ya definido por el juez natural de la especialidad como lo pretenden la tutelante que fundan la solicitud de amparo en relación con aspectos concretos que, se reitera, ya fueron objeto de análisis dentro del proceso ordinario, por lo que se impone modificar la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo constitucional para, en su lugar, declarar la improcedencia por lo motivos expuestos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 33
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00912-01(AC)
Actor: GLORIA ESTELA BALLESTEROS CORREA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por el apoderado judicial de la señora Gloria Estela Ballesteros Correa, contra la sentencia del 17 de julio de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional La señora Gloria Estela Ballesteros Correa, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al desconocimiento del “precedente”, que consideró vulnerados por parte de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de lo decidido en la sentencia del 31 de octubre de 2013, que revocó la decisión de primera instancia del 13 de noviembre de 2012 proferida por la Sección Segunda Subsección “E” de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar las negó, en el proceso en que la tutelante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantó contra el Oficio Nº 2010EE6698 del 14 de diciembre de 2008
y la Resolución Nº 015 del 14 de enero de 20111, actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos y que se tramitó con el número de radicación 2011-00895. A título de amparo constitucional solicitó: 1 Actos administrativos que le negaron a la tutelante, el reconocimiento y pago de horas extras, descansos compensatorios, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestacionales. “(…) declarar que la Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección “B”, del Consejo de Estado, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, al proferir la sentencia del 31 de octubre de 2013, notificada mediante edicto fijado del 28 de febrero al 04 de marzo de 2014, dentro del expediente No. 25000232500020110089501, Número Interno 1675-2013; proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección “B” Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; violó los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Trabajo, Igualdad y el desconocimiento de los precedentes judiciales de mi poderdante, al negar las pretensiones de la demanda, al incurrir en defecto fáctico por acción y en defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, con base en lo expuesto anteriormente. Igualmente, le solicito al Honorable JUEZ O MAGISTRADO DE TUTELA que revoque el fallo aquí cuestionado y proceda a proferir un
nuevo fallo que se ajuste a las normas constitucionales y legales vigentes, garantizando los Derechos Fundamentales de mi poderdante, o que ordene a la Sala de lo contencioso administrativoSección SegundaSubsección “B” del CONSEJO DE ESTADO, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, proferir una nueva sentencia de reemplazo de la sentencia del 31 de octubre de 2013, notificada mediante edicto fijado del 28 de febrero al 04 de marzo de 2014, dentro del expediente No. 25000232500020110089501, Número Interno 1675-2013; proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección “B” Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; en un término perentorio, observando las motivaciones del presente fallo, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de mi poderdante”.
2. Hechos Del expediente se extraen los siguientes fundamentos fácticos, que a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Que en la actualidad la señora Gloria Estela Ballesteros Correa labora
en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., en el cargo de Bombero, Código 475, Grado 15, en provisionalidad. Que el 3 de diciembre de 2010 la actora solicitó ante la citada entidad el reconocimiento y pago de las horas extras, los descansos compensatorios, los recargos nocturnos y la liquidación de las primas,
bonificaciones y vacaciones desde el año 2007. Que dicha petición fue resuelta negativamente por parte del Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, mediante Oficio Nº 2010EE6698 del 14 de diciembre de 2008 y confirmada por la Resolución Nº 015 del 14 de enero de 2011. Que contra los citados actos administrativos la señora Ballesteros Correa presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió por reparto a la Sección Segunda Subsección “E” de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia del 13 de noviembre de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: “(…) se demostró que la demandante se ha desempeñado en turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado, según lo dispuesto por el Decreto 388 de 1951. Es decir, en una semana trabaja 3 días y descansa 4 en la siguiente, lo contrario, todo con la finalidad de prestar su servicio interrumpido. En ese orden de ideas, en una semana se trabajan 72 horas y en la siguiente 96, sin que tal hecho se hubiere desvirtuado con el cuadro contenido en la contestación (fl. 65 vto.), que indica unos totales de 80 y 88 horas semanales, que no se ajustan a la realidad.” Por otra parte, advirtió que con relación al compensatorio por los días dominicales laborados, adicional al reconocimiento del doble pago, previsto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, dicha pretensión no
sería acogida, de acuerdo a la posición fijada por el Consejo de Estado respecto a la prestaciones sociales de los bomberos (C.E. Radicado 2003-00041-01 (1022-06), en la cual se señaló lo siguiente: “(…) Advierte la Sala que el descanso compensatorio surge del trabajo realizado en días que no son hábiles, y como quedó demostrado en el plenario que el actor laboraba 24, no hay lugar a reconocimiento del descanso remuneratorio.” Que contra dicha decisión, tanto la accionante como la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., presentaron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 31 de octubre de 2013, sentencia en la cual revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: Indicó, que de acuerdo con la jurisprudencia proferida hasta el 2008 del Consejo de Estado, los Bomberos no tenían jornadas de trabajo, al igual que los empleados de dirección y confianza o manejo, ya que éstos cumplían una función en beneficio de la seguridad ciudadana, la cual no podía ser suspendida ni sometida a una jornada laboral ordinaria. Sin embargo advirtió, que a partir del 20082, el Oficial de Bomberos está sujeto a una jornada de trabajo especial, “la cual debe estar regulada por el ente empleador y cuando éste omite expedir tal regulación debe entenderse que la jornada de trabajo aplicable a estos servidores es la correspondiente a 44 horas semanales, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978”. En el caso concreto, señaló que revisadas las pruebas (Certificación expedida por la Subdirectora de Gestión Corporativa del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá3 y los archivos de nómina4) obrantes dentro del expediente, se pudo evidenciar que la demandante desarrollaba jornadas mixtas de trabajo, las cuales correspondían a 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso remunerado, por 2 Sentencia del 2 de abril de 2009, Sección Segunda del Consejo de Estado, Exp. 9258-2005, actor José Dadner Rangel Hoyos y otros, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. (Este caso hace alusión a unas personas que se desempeñaban como bomberos del municipio de Pereira, en donde se condenó a la administración a pagar todas las prestaciones sociales que establece el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 3 Certificados donde se indica que la tutelante “trabaja en jornada en jornada laboral de 24 horas por 24 horas de descanso, distribuidos en dos secciones de acuerdo a las necesidades y requerimientos para la prestación del servicio”. 4 Periodos comprendidos entre el 1º de diciembre de 2008 y el 30 de diciembre de 2010, se liquidó con los recargos festivos diurnos en 200%, los recargos festivos nocturnos en un 235% y los cargos nocturnos ordinarios en un 35%. cuanto las labores que prestaban eran por sistema de turnos, las cuales incluían horas diurnas y nocturnas. Por lo anterior, señaló que de acuerdo con el artículo 39 del
Decreto 1042 de 19785, el trabajo ordinario en días dominicales y festivos les corresponde a los empleados públicos que en razón a sus funciones deban laboral habitual y permanentemente en dichos días. Es por ello, que la jornada laboral de la actora al desarrollarse bajo el sistema de turnos, implicaba una previa programación de su jornada laboral mensual, “por lo que conocía de antemano los domingos del mes que debía prestar sus servicios, convirtiéndose en un hábito laboral, según la rotación de turnos prevista, lo que hace que su labor en días de descanso se convirtiera en algo habitual6”. Sostuvo que la entidad demandada canceló el valor suplementario, el trabajo habitual de domingos y festivos diurno con el 100% y la remuneración ordinaria, para un total de 200%; el recargo ordinario nocturno con el 35% y el recargo festivo nocturno con el 235%. Por lo expuesto, concluyó que la accionada liquidó el tiempo suplementario trabajado por la demandante de acuerdo al artículo 36 del Decreto Nº 1042 de 1978.
3. Fundamentos de la solicitud La tutelante alegó que la autoridad judicial tutelada incurrió en una vía de hecho por: i) defecto fáctico: al interpretar de manera errónea las pruebas obrantes en el proceso (Certificación expedida por la Subdirectora de Gestión Corporativa del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y los archivos de nómina), pues en su criterio, la conclusión a que arribó fue equivocada, porque consideró que el 5 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los
ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. 6 Para el caso citó la sentencia del Consejo de Estado (268-06) del 28 de febrero de 2008, actor: Claudia Posada Aguilar, C.P. Jaime Moreno García. Cuerpo Oficial de Bomberos no le adeudaba el trabajo suplementario, ya que éste, había realizado el pago del trabajo habitual de domingos y festivos y los recargos nocturno y festivo nocturno. ii) Defecto material o sustantivo: Por desconocimeinto del “precedente” de la Sección Segunda del Consejo de Estado establecido en las sentencias: i) de 2 de abril de 2009, Rad. 9258-2005, C.P. Víctor Hernando Alvarado, en el cual manifiesta la actora que a pesar de haber sido citada en el fallo cuestionado, no la tuvo en cuenta a la hora de proferir la decisión; ii) 18 de marzo de 2010, Rad. 2005-02324 (1856-08), Demandado: Distrito Capital-Secretaría de Gobierno y Departamento Administrativo de Bienestar Social y la del 17 de abril de 2013, Rad. 2005-02242 (0212-01) M.P. Alfonso Vargas Rincón, las cuales según la tutelante tienen similitud al caso bajo estudio, y que hacen alusión a las jornadas laborales de los servidores públicos (Fls. 135 a 154).
4. Trámite de la solicitud Por auto del 30 de abril de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió
la solicitud de tutela y ordenó notificar a los Magistrados que integran la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en calidad de accionados y como interesados en las resultas, a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá, a la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 157 a 153).
5. Argumentos de defensa7 5.1. De la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado La Magistrada ponente de la sentencia censurada, solicitó negar por improcedente el amparo deprecado. Indicó que de acuerdo con las pruebas obrantes en el 7 Se advierte que tanto la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, a pesar de haber sido notificas guardaron silencio. proceso concluyó que la entidad demandada sufragó a favor de la actora el valor suplementario, el trabajo habitual de domingos y festivos, la remuneración ordinaria, el cargo ordinario nocturno y festivo, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto Nº 1042 de 1978. Lo anterior, en razón a que la demandante desarrollaba jornadas mixtas, correspondientes a 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso remunerado, en consideración a que las labores se prestaban por el sistema de turnos que incluían horas diurnas y nocturnas. Además, señaló que en el presente caso no se presentan los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela (fls. 164 a 164).
5.2 De la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C.
El Jefe de la Oficina Jurídica, indicó que la entidad que representa no está legitimada en pasiva para responder la acción de tutela, ya que no es la competente para pronunciarse sobre asuntos relacionados con las prestaciones sociales de los servidores públicos que laboran para la Unidad Administrativa Especial de Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Por otra parte, advirtió que las liquidaciones que ha realizado la citada Unidad Administrativa tiene como sustento legal el artículo 35 del Decreto Nº 1042 de 1978, el cual establece la jornada mixta de trabajo o sistema de turnos y se reconocen los recargos que establece el artículo 39 del citado decreto (fls. 170 a 172).
6. La sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo del 17 de julio de 2014 negó el amparo deprecado. Con relación al defecto fáctico alegado por la arbitraria valoración probatoria, indicó que en la sentencia cuestionada se explicó claramente qué era un trabajo suplementario, los derechos que le asiste al personal de bomberos por el hecho de laborar en jornadas mixtas y el reconocimiento de los factores salariales que establece el Decreto 1042 de 1978.
Asimismo, señaló que la autoridad judicial tutelada luego de verificar el material probatorio allegado al expediente (certificados del Cuerpo Oficial de Bomberos y los soportes de pago de nómina), concluyó que la demandante laboraba en jornadas mixtas de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, y que por dicha situación se encontraba en un régimen especial de turnos que incluye horas diurnas y nocturnas.
Señaló que la entidad demandada no desconoció el derecho a la accionante al pago de los factores salariales de trabajo suplementario, pues se demostró dentro del proceso ordinario que éstos habían sido cancelados en debida forma. Por tal razón, adujo que la autoridad judicial tutelada no incurrió en defecto alguno. Con relación al desconocimiento del precedente, manifestó que la tutelante no indicó cual era la ratio decidendi en las sentencias que alude como desconocidas por la autoridad judicial accionada y menos demostró que los problemas jurídicos allí planteados fueran los mismos al caso bajo estudio. Aunado a lo anterior, señaló que la sentencia del 2 de abril que se alega como desconocida, fue citada en la providencia cuestionada, ya que ésta fue el sustento para que la autoridad judicial tutelada concluyera que el personal de bomberos tiene derecho a la liquidación y pago en jornada ordinaria y extraordinaria de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 (fls. 118 a 189).
7. La impugnación El apoderado judicial de la tutelante impugnó la decisión de primera instancia, en los siguientes términos que se transcriben a continuación: “los argumentos expuestos en la demanda de tutela y que no han sido tenidos en cuenta por parte del fallador de primera instancia, se encuentran consignados específicamente en los folios 150 a 152, de la demanda de tutela presentada y a los cuales me remito y reitero.
De la lectura de estos argumentos la conclusión lógica es totalmente contraria a la que de manera abstracta llega el fallador de primera instancia, porque precisamente se puede comprobar que es
precisamente en el mismo fallo que se cuestiona, en el que se cita el precedente judicial referido a la sentencia del 2 de abril de 2009 y por lo tanto no son válidos los argumentos que se señalan por el fallador de primera instancia, en los párrafos anteriormente transcritos, sino que por el contrario lo que resulta de la lectura de dichos cuestionamientos es que evidentemente se presentó en el presente caso, una vi0lación a los derechos fundamentales de mi poderdante por configurarse también el defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente, como efectivamente se detalla en la demanda de tutela, argumentos desconocidos por el fallador de primera instancia” (fls. 195 a 197).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.
No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto No. 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentre el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo.
1. De la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales
En una primera época esta Corporación Judicial, incluso la Sección Quinta, consideró improcedente el empleo de la tutela como instrumento judicial idóneo para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales. Entre otros motivos, como esencial razón, porque se estimó que el trámite y definición del proceso judicial ordinario dentro del cual fueron proferidas las providencias censuradas era prueba fehaciente de que el conflicto o el reclamo, contó con el debate y la definición judicial idónea y eficaz por el juez natural competente, pues operó el “medio de defensa judicial” existente para el efecto, situación que según mandato del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, hace que en estos eventos el mecanismo de la tutela no proceda. También, frente a este tema, tomó en consideración que la Corte Constitucional pese a que en sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraban el ejercicio de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales, seguidamente abrió camino a la tutela contra providencias judiciales con la creación jurisprudencial de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades8, que con posterioridad perfeccionó con la elaboración de la teoría de las causales genéricas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución)9. Así, esta Sala en una apertura progresiva de admisión excepcional de este
mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando la lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos 8 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-162 de 1999 de la Corte Constitucional. 9 Al respecto véase la sentencia T 949 de 2003, M.P: Eduardo Montealegre Lynett. especiales y concretos derechos amenazados o transgredidos, imponiéndose en estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la dignidad humana. Al paso del tiempo, el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. Al respecto, luego de realizar un detenido recuento histórico de las posiciones asumidas por las diferentes secciones sobre esta materia en los últimos años, precisó: “(…) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que
el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”10 (subrayas de la Sala). En el presente, en consonancia con esta tesis de unificación que debe acatarse, la Sala considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo con el objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales, es necesario verificar, previamente, que se encuentren presentes parámetros básicos que conciernen a: inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios; que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuándo comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; que no se 10 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-03-15-000-2009-01328-01, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. trate de tutela contra decisión de tutela; que la materia o el asunto en el que radica
la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, que el solicitante haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala abordará el fondo del reclamo que presente la solicitud de tutela, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se aleguen. Si la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, y no representa reabrir el debate de instancia ni implica intervención del juez de tutela en aspectos propios de la autonomía del juez natural, y se llegaren a encontrar afectados los derechos fundamentales invocados por el actor, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación.
2. Examen de estos presupuestos en el caso concreto Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales para que sea viable abordar de fondo la tutela por estar dirigida contra providencias judiciales, se advierte lo siguiente: i) Que por tratarse de una sentencia de segunda instancia, no existe medio de impugnación ordinario para controvertirla; ii) Que el amparo fue solicitado dentro en un plazo razonable11 respecto de la decisión que se enjuicia, esto es, el fallo del 31 de octubre de 201312; iii) Que la solicitud no se dirige contra un fallo de tutela.
Para continuar con el análisis de procedibilidad de los demás parámetros para hacer viable la tutela contra providencia judicial se tiene que: En el sub examine la señora Gloria Estela Ballesteros Correa, por intermedio de
apoderado judicial, aduce la vulneración de sus derechos fundamentales al debido 11 La presente acción se radicó el 22 de abril de 2014. 12 Notificada por edicto del 28 de febrero de 2014 y desfijado el 4 de marzo de la misma anualidad. proceso, al trabajo, a la igualdad y al desconocimiento del “precedente”, por parte de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de lo decidido en la sentencia del 31 de octubre de 2013, que revocó la decisión de primera instancia del 13 de noviembre de 2012 proferida por la Sección Segunda Subsección “E” de descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, las negó, en el proceso en que la tutelante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho laboral adelantó contra el Oficio Nº 2010EE6698 del 14 de diciembre de 2008 y la Resolución Nº 015 del 14 de enero de 2011, expedidas por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. En síntesis, el apoderado judicial de la accionante en el escrito de impugnación advirtió que el a quo no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en los folios 150 a 152 de la demanda de tutela, relacionados con el desconocimiento del “precedente” establecido en la sentencia del 2 de abril del 2009, la cual si bien se cita en la sentencia cuestionada, no fue analizada por la autoridad judicial accionada al momento de proferir su decisión judicial objeto de la presente tutela.
En ese orden de ideas, la Sala entrará a definir si los supuestos antecedentes desconocidos fueron sustentados en el escrito de tutela a folios 150 a 152 del escrito del expediente, respecto de la sentencia del 2 de abril de 2009 C.P. Víctor Hernando Alvarado, Rad. 2005-09258. La Sala advie
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