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CE-11001-03-15-000-2014-00917-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00917-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VALORACIÓN INTEGRAL DEL MATERIAL PROBATORIO / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO – No fueron suscritos o proferidos por quien compareció al proceso / OMISIÓN DEL VALOR PROBATORIO DE LA

PRUEBA TESTIMONIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO

[E]n cuanto al presunto defecto fáctico (…) Según lo establecido en el artículo 254 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, las copias tendrán el mismo valor probatorio del original cuando sean autenticadas por notario previo cotejo con el original o copia autenticada, a menos que, como lo establece la jurisprudencia transcrita, en un proceso judicial quien las aporte al trámite sea la misma persona o entidad que las suscribe o profiere. Observa la Sala que el fundamento principal de la decisión del Tribunal lo integran copias simples que no gozan de valor probatorio, pues así lo dispone nuestra legislación y por tanto, si lo tuvieran, así debió haberse argumentado en la providencia. En efecto, con fundamento en el acta que se redactó en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga que da cuenta de tratos irrespetuosos por parte de la actora, denuncias formuladas por abogados por el retraso de procesos que se encontraban a cargo de [L.D.S.E.A.] y quejas de parte de la notificadora del juzgado sobre tratos ofensivos por parte de su compañera, el Tribunal estimó que

los motivos esbozados en el acto de retiro encontraban suficiente sustento. Aunado a lo anterior, se observa que el fallo cuestionado no realiza valoración alguna de los testimonios de los abogados [F.D.D.L.H.] y [R.D.C.] y la doctora [R.D.P.D.L.R.], quien se desempeñó como titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Sabanalarga y por tanto, conoció del desempeño laboral de la actora. La totalidad de las pruebas citadas que reposan en el expediente, incluidas aquellas a que se ha hecho mención, deben ser analizadas y valoradas en conjunto de conformidad con las reglas de la sana crítica. De lo anterior se concluye que el fallo objeto de tutela vulneró el debido proceso por cuanto como se vio, solo fueron tenidos en cuenta unos documentos en copia simple no suscritos o proferidos por quien compareció al proceso, y no se valoraron las pruebas que podrían favorecer a la actora, lo que claramente vulnera el derecho a la igualdad de partes. En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia del 26 de julio de 2013 y se ordenará al Tribunal Administrativo del Atlántico que profiera una nueva providencia que tenga en cuenta únicamente los documentos que tengan valor probatorio según la legislación y la jurisprudencia, así como las demás pruebas decretadas y practicadas dentro de las etapas pertinentes. INDEBIDA REPRESENTACIÓN – No fue alegada en el curso del proceso ordinario / ACCIÓN DE TUTELA – No puede ser utilizada como mecanismo para revivir términos o corregir errores u omisiones Respecto al primer punto advierte la Sala que según los documentos allegados, la

indebida representación de la Nación-Rama Judicial es un asunto que no se alegó en el proceso ordinario que culminó con la sentencia que se ataca en esta instancia, requisito que ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si el error ocurrió desde que el abogado [V.G.] presentó los alegatos de conclusión ante el Juzgado Primero de Descongestión de Barranquilla, no es entendible por qué permitió que se profiriera fallo de primera instancia y que el Tribunal admitiera y resolviera el recurso de apelación interpuesto por dicho jurista sin que emitiera manifestación alguna al respecto. Ha sido insistente esta Corporación en que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para revivir términos o corregir errores cometidos por las partes o apoderados intervinientes en los procesos y por tal motivo no es de recibo el argumento de la demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00917-00(AC)

Actor: LISBETH DEL SOCORRO ESCAMILLA AVILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Lisbeth del Socorro Escamilla Ávila contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Lisbeth del Socorro Escamilla Ávila, actuando por intermedio de apoderado,

solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Las concreta así: “Al señor Juez constitucional, le solicito: 1.- Que le ampare de manera inmediata a la señora LISBETH ESCAMILLA ÁVILA el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, contenido en el artículo 29 de la Carta Magna, y se disponga dejar sin valor y efectos jurídicos la sentencia de fecha 26 de julio del 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, con ponencia de la Dra. PATRICIA CEBALLOS RODRÍGUEZ, cuya radicación es 200600292; y de la misma manera se le ordene al tribunal en mención resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada conforme a la ley procesal, la realidad probatoria y el precedente jurisprudencial existente en relación con las figuras del valor probatorio de las copias simples y de la misma manera deberá tener en cuenta la totalidad de las probanzas recaudadas en legal forma para que se haga una debida valoración probatoria de las mismas”.

Fundamenta su petición en los siguientes hechos: Durante dos años y nueve meses estuvo vinculada a la Rama Judicial ejerciendo en provisionalidad los cargos de citador y luego escribiente del Juzgado Segundo Promiscuo de Sabanalarga (Atlántico). Mediante Resolución 037 del 16 de julio de 2007, la doctora Lenis Pimienta Rodríguez, titular del despacho, declaró insubsistente el nombramiento en el cargo que ocupaba, por

lo que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que hubo falsa motivación y desviación del poder en el acto de remoción. La demanda fue fallada en primera instancia el 22 de junio de 2012 por la Juez Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla, quien accedió a las pretensiones por considerar que no existen evidencias que constaten el fundamento del acto acusado. No obstante, el 27 de julio de 2010, dentro del término de los alegatos de conclusión, la demandada no demostró una debida representación legal, pues el señor Carlos Hernando Guzmán se acercó al proceso manifestando ser Director Seccional de Administración Judicial de Barranquilla y otorgó poder al abogado Joaquín Vega Granados, aportando copias simples de su nombramiento y acta de posesión, lo que constituye una vulneración al debido proceso por no ser dichas copias documentos idóneos para acreditar la representación legal. A pesar de no haberle sido reconocida personería al doctor Vega Granados, este interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido a pesar de que en el expediente obraban otros dos mandatos y no existía certeza de quién ejercía la representación judicial de la NaciónRama Judicial. Al desatar el recurso, mediante fallo del 26 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en defectos de orden procedimental absoluto y fáctico. El Tribunal dispuso revocar la decisión de primera instancia por considerar que el acto atacado no fue falsamente motivado, pues según el material probatorio, Lisbeth del Socorro Escamilla Ávila no cumplía con los requisitos de idoneidad, eficiencia,

responsabilidad, lealtad, automotivación, amabilidad, respeto y proactividad que echó de menos la nominadora. Con fundamento en copias sin autenticar que fueron allegadas al proceso, el Tribunal sostiene que la señora Escamilla Ávila no asistió a una jornada laboral que se llevó a cabo para buscar en el juzgado un expediente extraviado el día 9 de julio de 2007, que hubo denuncias de los abogados litigantes respecto del retraso de los procesos que tenía a cargo la actora y quejas instauradas por Cecilia Vides Salgado, notificadora del Juzgado Segundo Promiscuo de Sabanalarga, sobre malos tratos recibidos por parte de Lisbeth del Socorro Escamilla Ávila. El Tribunal Administrativo del Atlántico desatendió lo dispuesto en los artículos 168, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil e ignoró el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias C-023 de 1998 y T-269 de 1996, respecto del valor probatorio de las copias, y no tuvo en cuenta la declaración de Cecilia Vides Salgado, los litigantes Fredy Durán de la Hoz, Rubén Darío Campo Pernet y la exjuez Rosalinda de Piñeres de la Rosa, que la favorecían. CONTESTACIÓN El Tribunal Administrativo del Atlántico rindió el informe requerido solicitando declarar la improcedencia de la acción por considerar que no se cumplen los requisitos que ha decantado la jurisprudencia para admitir la interposición de tutelas contra providencias judiciales, por cuanto la decisión adoptada obedeció a la interpretación de las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto y las pruebas allegadas al proceso.

Sostiene que no es suficiente el desacuerdo de la actora respecto del análisis que el juez haga del asunto puesto a su consideración para esgrimir válidamente que existió una vulneración a sus derechos fundamentales, pues lo que pretende la demandante es la corrección de una decisión por ser contraria a sus intereses. Sobre la indebida representación de la demandada indicó que la señora Escamilla Ávila bien pudo esgrimir dicho argumento dentro del proceso ordinario e impugnar las decisiones mediante las que se reconoció personería y se admitió el recurso de apelación. Respecto de las pruebas en las que se soportó la decisión, refirió que las mismas fueron solicitadas, decretadas y practicadas en las instancias procesales pertinentes sin que ninguna de ellas fuese tachada de falsa, ni recurrida la decisión que las admitió o decretó; en consecuencia, lo pretendido con esta acción, es revivir una instancia procesal con el fin de cuestionar una decisión que no es conveniente para los intereses de la actora. Explicó que para otorgar valor probatorio a las copias simples aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se tuvo en cuenta que las partes las allegaron dentro de la oportunidad señalada en la ley, no fueron tachadas de falsas y el pronunciamiento del Consejo de Estado del 24 de mayo de 2012 (21181). CONSIDERACIONES La señora Lisbeth del Socorro Escamilla Ávila solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso por considerar que el fallo proferido el 26 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual revocó el de primera instancia

para denegar las súplicas de la demanda, incurre en defectos de carácter procedimental y fáctico. Para resolver, se tiene lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuandoquiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, de manera excepcional, de un particular y con fundamento en el principio de subsidiariedad, su procedencia se encuentra limitada por la existencia de otros ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y se correría el riesgo de incurrir en usurpación de

jurisdicción y la desnaturalización de la institución de la tutela. Todo ello en consideración a que tratándose de providencias judiciales, se está precisamente frente a otros medios de defensa judicial, ordinarios o especiales, en los que se cuenta con recursos e incidentes cuya finalidad es hacer valer los derechos, lo que hace que la tutela sea a todas luces improcedente. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el

momento por la ley y la jurisprudencia, y también los que a futuro determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “(…) si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”2 En el presente asunto, Lisbeth del Socorro Escamilla Ávila invoca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de la sentencia del 26 de julio de 2013.

Sostiene que al admitir y desatar el recurso interpuesto por el doctor Joaquín Vega Granados a quien desde los alegatos de conclusión le fue otorgado poder por parte de Carlos Hernando Guzmán Herrera, quien no demostró válidamente ser el representante legal de la demandada, el Tribunal incurre en un defecto procedimental. Adicionalmente, en el fallo se configura un defecto fáctico por cuanto la decisión se sustenta en documentos que carecen de valor probatorio, pues las quejas instauradas en contra de Lisbeth del Socorro Escamilla Ávila por parte de abogados y compañeros de trabajo, así como su inasistencia a la jornada laboral llevada a cabo el día 9 de julio de 2007 con el fin de ubicar un expediente extraviado fueron probados con copias simples. Respecto al primer punto advierte la Sala que según los documentos allegados, la indebida representación de la Nación-Rama Judicial es un asunto que no se alegó en el 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. proceso ordinario que culminó con la sentencia que se ataca en esta instancia, requisito que ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si el error ocurrió desde que el abogado Vega Granados presentó los alegatos de conclusión ante el Juzgado Primero de Descongestión de Barranquilla, no es entendible

por qué permitió que se profiriera fallo de primera instancia y que el Tribunal admitiera y resolviera el recurso de apelación interpuesto por dicho jurista sin que emitiera manifestación alguna al respecto. Ha sido insistente esta Corporación en que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para revivir términos o corregir errores cometidos por las partes o apoderados intervinientes en los procesos y por tal motivo no es de recibo el argumento de la demandante. Ahora bien, en cuanto al presunto defecto fáctico, el Tribunal Administrativo del Atlántico sustenta su decisión de dar valor probatorio a las copias simples en la decisión del 24 de mayo de 2012 dentro del proceso radicado bajo el número 1999-22272-01(21181), en el que se dijo: “Encuentra la Sala que algunos de los documentos aportados al proceso, entre los cuales se encuentra el propio contrato demandado, se aportaron en copia simple por las partes de este litigio. Pese a que, en principio, estas copias carecerían de valor probatorio, la Sala encuentra que muchas de ellas fueron aportadas por los propios apoderados de las mismas entidades públicas que los profirieron, en virtud de lo cual hay lugar a concluir que en realidad deben tenerse como copias auténticas, en razón de que dada la obligación legal asignada a las entidades públicas para que administren sus archivos y velen por su integridad, autenticidad y fidelidad, resulta preciso concluir que los actos o documentos creados por ellas mismas necesariamente reposan, o al menos deben reposar, en su archivo bajo las condiciones de veracidad exigidas por la normatividad legal que regula la materia3 y no podría esperarse de los apoderados un

3La Ley 57 de 1985, se ocupó del tema de la publicidad de los actos y documentos oficiales y en su artículo 12 dispuso lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la Ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad comportamiento diferente a la defensa de las entidades a las cuales representan en los procesos judiciales, pues de acuerdo con los postulados del Principio Constitucional de la Buena Fe4 (Principio General de Derecho), no se esperaría, por parte de la Administración Pública y de sus apoderados, un comportamiento diferente a la debida aportación de esos documentos comoquiera que fueron las mismas entidades quienes los expidieron, si se tiene en cuenta que cuando el apoderado actúa quien actúa es la parte, máxime si se tiene en cuenta que, como en este caso, las copias aportadas por las partes del proceso guardan plena coincidencia.” ( Subraya la Sala). Según lo establecido en el artículo 254 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, las copias tendrán el mismo valor probatorio del original cuando sean autenticadas por notario previo cotejo con el original o copia autenticada, a menos que, como lo establece la jurisprudencia transcrita, en un proceso judicial quien las aporte al trámite sea la misma persona o entidad que las suscribe o profiere. Observa la Sala que el fundamento principal de la decisión del Tribunal lo integran copias simples que no gozan de valor probatorio, pues así lo dispone nuestra legislación y por tanto, si lo tuvieran, así debió haberse argumentado en la providencia.

nacional.” La Ley 80 de 1989, por la cual se creó el Archivo General de la Nación y se dictaron otras disposiciones, consagró en el artículo 3º el carácter obligatorio del Sistema Nacional de Archivo, en los siguientes términos: “El Sistema Nacional de Archivo tendrá carácter de programa especial, para todas las instituciones archivísticas y colecciones documentales públicas y privadas, del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal y distrital.” De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 594 de 2000, constituye responsabilidad de toda entidad pública gestionar sus documentos y administrar sus archivos, a efectos de cumplir con la obligación dispuesta en los artículos 11 y 16 de la misma Ley, que en su orden prescriben: “Artículo 11:“Obligatoriedad de la conformación de los archivos públicos. El Estado está obligado a la creación, organización, preservación y control de los archivos, teniendo en cuenta los principios de procedencia y orden original, el ciclo vital de los documentos y la normatividad archivística.” “Artículo 12: Responsabilidad. La administración pública será responsable de la gestión de documentos y de la administración de sus archivos.” “Artículo 16: Obligaciones de los funcionarios a cuyo cargo estén los archivos de las entidades públicas. Los secretarios generales o los funcionarios administrativos de igual o superior jerarquía, pertenecientes a las entidades públicas, a cuyo cargo estén los archivos públicos, tendrán la obligación de velar por la integridad, autenticidad, veracidad y fidelidad de la información de los documentos de archivo y serán responsables de su organización y conservación, así como

de la prestación de los servicios archivísticos.” (Resalta la Sala) 4 Al respecto, el artículo 83 de la Constitución Política prescribe: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” En efecto, con fundamento en el acta que se redactó en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga que da cuenta de tratos irrespetuosos por parte de la actora (fl. 29 vto.), denuncias formuladas por abogados por el retraso de procesos que se encontraban a cargo de Lisbeth del Socorro Escamilla Ávila (fl. 30 vto.) y quejas de parte de la notificadora del juzgado sobre tratos ofensivos por parte de su compañera, el Tribunal estimó que los motivos esbozados en el acto de retiro encontraban suficiente sustento. Aunado a lo anterior, se observa que el fallo cuestionado no realiza valoración alguna de los testimonios de los abogados Freddy Durán de la Hoz y Rubén Darío Campos y la doctora Rosalinda de Piñeres de la Rosa, quien se desempeñó como titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Sabanalarga y por tanto, conoció del desempeño laboral de la actora. La totalidad de las pruebas citadas que reposan en el expediente, incluidas aquellas a que se ha hecho mención, deben ser analizadas y valoradas en conjunto de conformidad con las reglas de la sana crítica. De lo anterior se concluye que el fallo objeto de tutela vulneró el debido proceso por cuanto

como se vio, solo fueron tenidos en cuenta unos documentos en copia simple no suscritos o proferidos por quien compareció al proceso, y no se valoraron las pruebas que podrían favorecer a la actora, lo que claramente vulnera el derecho a la igualdad de partes. En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia del 26 de julio de 2013 y se ordenará al Tribunal Administrativo del Atlántico que profiera una nueva providencia que tenga en cuenta únicamente los documentos que tengan valor probatorio según la legislación y la jurisprudencia, así como las demás pruebas decretadas y practicadas dentro de las etapas pertinentes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA DECRÉTASE el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora Lisbeth del Socorro Escamilla Ávila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia del 26 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2006-00292. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Atlántico que en el término de un mes a partir de la notificación del presente fallo, profiera una nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento promovido por la actora, teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se expresaron en esta providencia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si dentro del término legal no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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