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CE-11001-03-15-000-2014-00917-01(AC)A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00917-01(AC)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SANCION POR DESACATO - Condiciones de procedencia Para que proceda la sanción por desacato, deben darse las siguientes condiciones: que exista una orden dada en fallo de tutela, que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta, que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden y que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 52

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción por cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela En esta oportunidad, corresponde determinar si la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en desacato de la orden impartida por esta Sala el 10 de junio de 2014… Mediante providencia del 10 de junio de 2014, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Mediante auto del 1 de octubre de 2014, se ordenó correr traslado al Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, con el fin de que expusiera los argumentos que considerara pertinentes respecto del cumplimiento del fallo de tutela. La doctora Patricia Rocío Ceballos Rodríguez dio respuesta explicando las razones de la tardanza en acatar el fallo de tutela y allegó copia de la providencia proferida el 24 de octubre de 2014, mediante la cual da cumplimiento a dicha sentencia. Advierte la Sala que el Tribunal Administrativo del Atlántico dio pleno cumplimiento a la

orden impartida en fallo del 10 de junio de 2014. Ahora bien, en cuanto a la petición de nulidad conviene recordar que el citado fallo de tutela amparó el derecho al debido proceso… considera la Sala que la omisión alegada no es de aquellas que merezcan la declaratoria de nulidad del trámite de tutela, pues no trascendió en la afectación de algún derecho fundamental. En virtud de lo expuesto, se denegará la petición de nulidad y se tendrá por cumplida la orden impartida el 10 de junio de 2014.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00917-01(AC)A

Actor: ISBETH DEL SOCORRO ESCAMILLA AVILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Decide la Sala el incidente de desacato interpuesto por la señora Lisbeth del

Socorro Escamilla Ávila contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. ANTECEDENTES Mediante fallo de tutela del 10 de junio de 2014 esta Sala concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Lisbeth del Socorro Escamilla Ávila y en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 26 de julio de 2013 dictada dentro del proceso radicado bajo el número 2006-00292 y ordenó al Tribunal Administrativo del Atlántico que dentro del

término de un mes profiriera nuevo fallo. Actuando a través de apoderado, la actora promovió incidente de desacato argumentando el incumplimiento del Tribunal, pues por atender una solicitud de la doctora Lenis de Jesús Pimienta Rodríguez, llamada en garantía en el proceso, ha excedido el término concedido para dar cumplimiento a la orden de tutela. Mediante auto del 1º de octubre de 2014, se ordenó correr traslado del incidente al Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, con el fin de que expusiera los argumentos que considerara pertinentes respecto del cumplimiento del fallo de tutela (fls. 8 y 9). La doctora Lenis de Jesús Pimienta Rodríguez, quien fue la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Sabanalarga, formuló incidente de nulidad mediante memorial radicado el 23 de octubre de 2014 en el que informó que no fue vinculada al trámite de tutela, por lo que considera vulnerado su derecho de defensa, pues debió ser vinculada a dicha actuación según lo dispone el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que fue llamada en garantía en el proceso radicado bajo el número 2006-00292 (fls. 15 a 21). La doctora Patricia Rocío Ceballos Rodríguez, Magistrada de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, dio respuesta informando que fue notificada del fallo del 10 de junio de 2014 el 19 de agosto siguiente. Con el fin de dar cumplimiento a la orden, el

25 de agosto de 2014 el Tribunal requirió el expediente al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión, el cual fue allegado el 4 de septiembre del mismo año. El 19 de septiembre de 2014, la doctora Lenis de Jesus Pimienta Rodríguez presentó escrito en el que dio cuenta de la solicitud de nulidad presentada dentro de la acción de tutela, razón por la cual, mediante auto de esa fecha se dispuso requerir al Consejo de Estado con el fin de que informara sobre el trámite dado a dicha petición. El día 30 de octubre de 2014 el Tribunal tuvo conocimiento del auto mediante el cual se corrió traslado del incidente de desacato y se informó que la acción de tutela y el incidente de nulidad fueron remitidos a la Corte Constitucional. Para resolver, se CONSIDERA En esta oportunidad, corresponde determinar si la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en desacato de la orden impartida por esta Sala el 10 de junio de 2014, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Para que proceda la sanción por desacato, deben darse las siguientes condiciones: que exista una orden dada en fallo de tutela, que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta, que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden y que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión. Atendiendo los anteriores presupuestos, se precisa: Mediante providencia del 10 de junio de 2014, la Subsección “A” de la Sección Segunda del

Consejo de Estado concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora Lisbeth del Socorro Escamilla Ávila y en consecuencia, dispuso: “DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia del 26 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 200600292. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Atlántico que en el término de un mes a partir de la notificación del presente fallo, profiera una nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento promovido por la actora, teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se expresaron en esta providencia.”. Dichos lineamientos tienen relación con el análisis integral de las pruebas allegadas al proceso, toda vez que la decisión del Tribunal se sustentó básicamente en documentos aportados en copias simples, por quien las pretendía hacer valer, y no fueron valoradas algunas pruebas testimoniales favorables a la demandante. Mediante auto del 1º de octubre de 2014, se ordenó correr traslado al Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, con el fin de que expusiera los argumentos que considerara pertinentes respecto del cumplimiento del fallo de tutela (fls. 8 y 9). La doctora Patricia Rocío Ceballos Rodríguez dio respuesta explicando las razones de la tardanza en acatar el fallo de tutela y allegó copia de la providencia proferida el 24 de octubre de 2014, mediante la cual da cumplimiento a dicha sentencia (fls. 92 a 130).

En esta oportunidad, fueron relacionados uno a uno los documentos que hicieron parte del expediente del proceso ordinario, realizando un análisis del valor probatorio de cada uno de ellos (fls. 104 a 109 vto.). Adicionalmente, indicó que los documentos que obran en copia simple gozan de pleno valor probatorio toda vez que fueron puestos a disposición de las partes en el auto que abrió a pruebas y ninguno de ellos fue tachado de falso. Al respecto expuso: “Así las cosas, esta Sala acatando el precedente judicial, y en consideración a que se trata de una sentencia de unificación, le otorgará valor probatorio a los tres (3) documentos allegados dentro de la oportunidad sin el lleno de los requisitos de los artículos 252 y 254 del C.P.C., máxime si se tiene en cuenta que la información contenida en los tres (3) documentos referenciados, contrario a ser desconocida por las partes, sirvió como fundamento de defensa, como quiera que se encuentra probado que en efecto la Dra. Lenis Pimienta, en su calidad de Juez Segunda Promiscuo de Sabanalarga, citó a los empleados de esa dependencia a fin que colaboraran con la búsqueda de un expediente que se hallaba extraviado en una jornada a realizar el día sábado 07 de julio de 2004, llamado al cual no asistió la demandante, según ella misma afirma (folio 105)”. De los documentos aportados, el Tribunal encontró demostrado que con anterioridad a la expedición del acto de insubsistencia se venían presentando irregularidades en la prestación del servicio por parte de la actora, de las cuales tuvo conocimiento la titular del despacho en el que se desempeñaba debido a las quejas presentadas por los usuarios que daban cuenta

de preferencias injustificadas en el trámite de algunos procesos. Asimismo, encontró acreditado que se venían presentando problemas con los compañeros de trabajo por quejas debido a actos irrespetuosos y humillantes hacia la citadora, el incumplimiento en el horario de trabajo y la falta de compromiso con el despacho al no asistir a la jornada de búsqueda de un expediente extraviado realizada el día sábado 7 de julio de 2007. Lo anterior llevó a que en contra de la actora se iniciaran cinco investigaciones de tipo disciplinario. Respecto de la declaración del señor Francisco José Manotas, estimó que se trata de un testigo de oídas por cuanto no tuvo conocimiento directo de los hechos sino a través de los comentarios de la actora. Fueron valoradas también las declaraciones de Fredy Durán de la Hoz y Rubén Darío Campo quienes informaron que la actitud de la actora siempre fue muy amable y diligente hacia ellos como usuarios de la justicia, lo que no controvierte las quejas presentadas por otros usuarios que alegan tardanza en el trámite de los memoriales y el desconocimiento del turno de presentación al Despacho. Los señores Daniel Antonio López Mercado y Cecilia Vides Salgado, quienes laboraron en el Juzgado Segundo Promiscuo de Sabanalarga, manifestaron que al asumir el cargo de juez, la doctora Lenis Pimienta reasignó las funciones de todos los empleados del despacho, que la juez los trataba con autoridad pero nunca hubo insultos hacia ninguno de ellos y que con la llegada del nuevo escribiente, el ambiente de trabajo mejoró. Por otra parte, la señora Rosalinda de Piñeres de la Rosa, quien se desempeñó como Juez en el mismo despacho indicó que a la única persona a quien le inició procesos disciplinarios

fue al secretario, y señaló que mientras estuvo en el cargo, la actora fue su mano derecha y su empleada de confianza. De la prueba testimonial el Tribunal encontró probado que Lisbeth Escamilla Ávila era en ocasiones, renuente a obedecer las instrucciones de la juez y que con su desvinculación no se afectó la prestación del servicio, por cuanto las quejas cesaron. El acucioso análisis probatorio realizado en esta oportunidad, llevó al Tribunal a la conclusión de que el acto que declaró la insubsistencia del nombramiento de la actora no fue falsamente motivado y que no hubo desviación del poder, toda vez que con su desvinculación se logró la mejora del servicio prestado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Sabanalarga. Por lo anterior, revocó la sentencia del 22 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla y en su lugar, denegó las súplicas de la demanda. De lo expuesto, advierte la Sala que el Tribunal Administrativo del Atlántico dio pleno cumplimiento a la orden impartida en fallo del 10 de junio de 2014. Ahora bien, en cuanto a la petición de nulidad invocada por la doctora Lenis de Jesús Pimienta Rodríguez, conviene recordar que el citado fallo de tutela amparó el derecho al debido proceso de la señora Lisbeth del Socorro Escamilla Ávila, con el fin de que el Tribunal Administrativo del Atlántico realizara un análisis integral del material probatorio aportado al proceso ordinario, análisis que una vez realizado llevó al Tribunal a la misma conclusión a la que arribó el 26 de julio de 2013, día en que fue proferida la providencia que esta Sala dejó

sin efectos. En ese sentido, considera la Sala que la omisión alegada no es de aquellas que merezcan la declaratoria de nulidad del trámite de tutela, pues no trascendió en la afectación de algún derecho fundamental. En virtud de lo expuesto, se denegará la petición de nulidad y se tendrá por cumplida la orden impartida el 10 de junio de 2014. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda, RESUELVE: DENIÉGASE la solicitud de nulidad formulada por la señora Lenis de Jesús Pimienta Rodríguez. DECLÁRASE que la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico no ha incurrido en desacato del fallo de tutela proferido el 10 de junio de 2014, por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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