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CE-11001-03-15-000-2014-00918-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-00918-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Exige la interposición de la acción en un término razonable / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA - Superó los 11 meses a partir de la notificación de la providencia acusada Frente a la presente petición de amparo, observa la Sala que el auto de 8 de mayo de 2013 - que resolvió el recurso de súplica en contra de la providencia de 14 de febrero de 2013 que a su vez resolvió la reposición del auto de 3 de diciembre de 2013 - proferido por al Subsección “C”, Sección Tercera del Consejo de Estado fue notificado por estado el 17 de mayo de 2013 y la solicitud de amparo se interpuso el 23 de abril de 2014, esto es, once (11) meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues este no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo. (…) Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos

fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela. En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia que “negó por improcedente” la solicitud de tutela para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00918-01(AC)

Actor: MARIA MAGDALENA PALACIO LOZANO Y OTRAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION C La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de las señoras María Magdalena Palacio Lozano, Cristina Mercedes Palacio Lozano y Ana María Palacio Lozano, contra la sentencia de 1° de octubre de 2014, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado “negó por improcedente” la solicitud de tutela.

1.1. Solicitud Las señoras María Magdalena Palacio Lozano, Cristina Mercedes Palacio Lozano y Ana María Palacio Lozano, por conducto de apoderado, promovieron el 23 de abril de 2014, acción de tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que esta autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el “derecho de ser admitidas y reconocidas como terceras coadyuvantes y/o herederos sucesorales procesales”1.

Las peticionarias consideran que la trasgresión se dio como consecuencia de las decisiones adoptadas mediante los autos de: (i) 3 de diciembre de 2012, por medio del cual se les negó la solicitud para intervenir como terceras interesadas, en calidad de sucesoras procesales del señor Pedro Palacio Campis, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1996-02906-01 (12.906) y; (ii) 20 de febrero y 8 de mayo de 2013 que resolvieron los recursos de reposición y de súplica, respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión impugnada. 1.2. Sustento de la vulneración A juicio de las peticionarias las providencias censuradas vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y “a ser admitidas y reconocidas como terceras coadyuvantes y/o herederas o sucesoras procesales en su condición de herederas y nietas del propietario fallecido General Rafael María Palacio Vargas…”2. Lo anterior, debido a que el proceso de nulidad y restablecimiento mencionado no se ha considerado cerrado para otras personas “(…) pues se han aceptado revocatorias de los poderes que un grupo de personas lideradas por el señor HUMBERTO ARIZA PALACIO y otros, había sido admitidos desde el año 2002 y 2003, y teniendo a otro abogado el doctor MARTÍNEZ PICALUA como sus apoderados judiciales, lo que denota que a esta persona tutelante se le afecta el debido proceso”3. Agregaron que al no ser reconocidas como herederas en el proceso ordinario se les están ocasionando perjuicios económicos considerables, en virtud de que a las

partes dentro del trámite procesal se les han reconocido una serie de indemnizaciones a las que ellas, afirman, también tienen derecho. Finalmente, indicaron que son madres cabeza de familia y personas de la tercera edad, que al no ser reconocidas como terceras con interés se les están vulnerando los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al debido proceso.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el apoderado de las señoras María Magdalena Palacio Lozano, Cristina Mercedes Palacio Lozano y Ana María Palacio Lozano, contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 1 Folio 2 del expediente. 2 Folio 2 del expediente. 3 Folio 5 del expediente.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia6. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los

requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable7, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo8. De acuerdo con lo anterior, esta Sección9 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso concreto Frente a la presente petición de amparo, observa la Sala que el auto de 8 de mayo de 2013 - que resolvió el recurso de súplica en contra de la providencia de 14 de febrero de 2013 que a su vez resolvió la reposición del auto de 3 de diciembre de 2013 - proferido por al Subsección “C”, Sección Tercera del Consejo de Estado fue notificado por estado el 17 de mayo de 2013 y la solicitud de amparo se interpuso el 23 de abril de 201410, esto es, once (11) meses después, por lo que es

imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues este no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo. 4Red. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 8 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de

2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 10 Cfr. fecha de radicación del escrito de amparo constitucional. Folio 1 del expediente. Ahora bien, en el escrito de impugnación presentado el 22 de octubre de 2014, el apoderado de las peticionarias además de ratificar los argumentos expuestos en el libelo introductorio, indicó que la tutela no carece de inmediatez porque de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Para la Sala, este argumento no es de recibo pues recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigorosa, esto, para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la

estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela. En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia que “negó por improcedente la solicitud de tutela para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción. III.DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 1° de octubre de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que “negó por improcedente” la solicitud de tutela para, en su lugar, declararla improcedente por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros con interés en la forma

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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