CE-11001-03-15-000-2014-00919-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00919-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE
ORDENA CUMPLIR DECISIÓN DEL SUPERIOR
[L]a providencia que solicita dejar sin efecto no concedió el término para corregir la demanda, siendo así, dicho auto no vulneró derechos invocados, por cuanto simplemente se limitó a dictar auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. Aunado a ello, en el trámite de la presente acción de tutela el Tribunal allegó providencias de 10 de julio de 2014 por medio de las cuales concedió a la parte actora el término de cinco días para subsanar la demanda y de 24 de junio de 2014 a través de la cual admitió la demanda de la referencia. De manera que en el presente asunto no se configuró una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo contrario a la parte demandante se le han respecto todas las garantías procesales para ejercer la guarda de sus derechos, tan es así que como se dijo el proceso actualmente está en curso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 362 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00919-00(AC)
Actor: HERNANDO MARTINEZ CASTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Decide la Sala la acción de tutela formulada por el señor Hernando Martínez Castillo contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Hernando Martínez Castillo, mediante apoderado, presentó acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
PRETENSIONES Las concretan así: TUTELAR la debida notificación en el proceso que se lleva en el Tribunal Administrativo del Atlántico en cabeza de la Magistrada PATRICIA ROCIO (sic) CEBALLOS PACHECO en la cual el ACCIONANTE es el señor HERNANDO MARTINEZ (sic) CASTILLO contra CAJANAL porque lo notificación (sic) que se hizo viola el debido proceso señalado en el artículo 23 (sic) de la Constitución Nacional (sic), revocando en dicho auto la notificación del accionante expidiendo un nuevo auto que se le den todas las garantías de la verdadera notificación y así poder subsanar la demanda.
Fundamenta su petición en los hechos que a continuación se resumen: El señor Martínez Castillo instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal que a través de la Resolución No. 12915 de 11 de marzo de 1993 negó la sustitución pensional. El Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de providencia de 11 de enero de 2011 rechazó la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa.
Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y por medio de auto de 12 de diciembre de 2012, esta Subsección del Consejo de Estado revocó la providencia, al considerar que la resolución acusada no se encontraba sujeta al fenómeno de la caducidad de la acción, por cuanto se trata de derechos de orden público, inalienables e imprescriptibles. Asimismo, ordenó al Tribunal conceder al demandante dentro del lapso de cinco días, como quiera que no se solicitó en la demanda se declarará la ocurrencia del acto ficto negativo producido por la peticiones mencionadas y la nulidad de las mismas. Mediante auto de 27 de febrero de 2014, la magistrada Patricia Rocío Ceballos Pacheco obedeció lo resuelto por el Consejo de Estado. Manifestó que en el Tribunal Administrativo del Atlántico las notificaciones por estado se realizaban en tres lugares de la Secretaría de fácil reconocimiento - i. En la pared que separa la secretaría y el pasillo de los ascensores ii. En las carteleras al interior de dicha dependencia, y iii. En un folder de descongestión, en lo corrido del 2014. El 6 de marzo de 2014, como de costumbre, el apoderado de la parte demandante acudió a buscar el estado No. 14 pero al no encontrarlo en los sitios habituales se marchó. Cuando regresó el 11 de los mismos mes y año advirtió la existencia del folder de notificaciones por estado No. 15 y al indagar se enteró que el estado anterior fue ubicado en un sitio apartado del que cotidianamente se efectuaba, sin embargo, para dicha fecha ya había transcurrido el término para subsanar la
demanda. Considera que la autoridad judicial debió informar el cambio de puesto de las carteleras en las que se publican los estados y haberlos publicado en las zonas de costumbre. Pone de presente que han trascurrido casi cuatro años desde que instauró la demanda hasta la fecha, y no hay derecho a que por un cambio en las reglas de notificación se afecten los derechos pensionales del señor Castillo que tiene 84 años de edad. El 14 de marzo del presente año, solicitó al Tribunal la revocatoria del auto, pero como los procesos se demoran demasiado y no es seguro que prospere la petición, la acción de tutela es procedente. LA CONTESTACIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, pues el objeto de la presentación de la acción de tutela debe ser atendido única y exclusivamente por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Atlántico rindió informe en el que aclaró que el auto que considera el señor Martínez indebidamente notificado, no contiene decisión diferente a obedecer lo decidido por el superior, el cual no ha sido ejecutado, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, que una vez ejecutoriada la anterior decisión lo procedente es conceder a la parte demandante el término de cinco días para que corrija los defectos formales de la demanda. Además, no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, puesto que como se observa la notificación se efectuó en debida forma. Sobre la petición de 14 de marzo de 2014 formulada por el señor Martínez
Castillo, no se accedió a la misma por las razones expuestas anteriormente. CONSIDERACIONES Estima el actor vulnerado su derecho constitucional fundamental al debido proceso por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, en consideración a que notificó indebidamente el auto de 27 de febrero de 2014 por medio del cual se obedeció lo resuelto por el Consejo de Estado, y en consecuencia se le privó del término para presentar la corrección de la demanda, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. De asunto en concreto El señor Hernando Martínez Castillo instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Resolución No. 12915 de 11 de marzo de 1993 de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal que negó la sustitución pensional. El Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de providencia de 11 de enero de 2011 rechazó la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y por
medio de auto de 12 de diciembre de 2012 esta Subsección del Consejo de Estado1 revocó la providencia, al considerar que la resolución demandada no se encontraba sujeta al fenómeno de la caducidad de la acción, por cuanto se trata de derechos de orden público, inalienables e imprescriptibles. Asimismo, ordenó al Tribunal conceder al demandante dentro del lapso de cinco días, como quiera que no se solicitó en la demanda se declarara la ocurrencia del acto ficto negativo producido por la peticiones mencionadas y la nulidad de las mismas. El Tribunal mediante auto de 27 de febrero de 20142, dispuso: OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, quien mediante providencia de (12) de diciembre de 2012 dispuso: REVÓQUESE la providencia de 11 de enero de 2011proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que rechazó la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Hernando Martínez Castillo por falta de agotamiento de la vía gubernativa. En su lugar, se dispone: ORDÉNASE al tribunal que conceda el término de cinco (5) días para que corrija los defectos formales de la demanda y luego decida sobre su admisión. (…) En firme devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Como se observa, la autoridad judicial no concedió ningún término para subsanar la demanda, y de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento
Civil aplicable a estos asuntos por autorización expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se abrogó la facultad de cumplir la orden del superior jerárquico en la siguiente etapa procesal. Dicha norma expresa: Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, éste dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, en el cual dispondrá lo pertinente para su cumplimiento; si no lo hiciere así dictará de oficio o a petición de parte auto con tal fin (se subraya). (…) Por consiguiente, la providencia que solicita dejar sin efecto no concedió el término para corregir la demanda, siendo así, dicho auto no vulneró derechos invocados, por cuanto simplemente se limitó a dictar auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. Aunado a ello, en el trámite de la presente acción de tutela el Tribunal allegó providencias de 10 de julio de 20143 por medio de las cuales concedió a la parte actora el término de cinco días para subsanar la demanda y de 24 de junio de 20144 a través de la cual admitió la demanda de la referencia. De manera que en el presente asunto no se configuró una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de 1 Folios 6 a 13. 2 Folio 5. 3 Folios 58 y 59. 4 Folios 60 a 62. justicia, por lo contrario a la parte demandante se le han respecto todas las garantías procesales para ejercer la guarda de sus derechos, tan es así que como se dijo el proceso actualmente está en curso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, FALLA: RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Hernando Martínez Castillo contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.