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CE-11001-03-15-000-2014-00926-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-00926-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Diputada que ejerció como gobernadora dentro de los 12 meses anteriores a su inscripción / GOBERNADOR ENCARGADO - Le son aplicables las mismas inhabilidades e incompatibilidades del titular / RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – Aplica a quien ejerza el cargo de Gobernador sin importar la causa o el origen de su nombramiento / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Al respecto señala la apoderada de la accionante, que la Corporación Judicial accionada no tuvo en cuenta que las normas citadas por el demandante del proceso de pérdida de investidura, se refieren a la pérdida de investidura de gobernadores y no de diputados, por lo que no era posible aplicar tales normas, sobre todo porque la jurisprudencia ha desarrollado in extenso que esta clase de sanción debe estar taxativamente regulada y no pueden extenderse las causales ni efectos estipulados para una clase de funcionarios, a otros. Considera la Sala que no le asiste razón a la actora, pues el demandante del proceso de pérdida de investidura dejó en claro que el sustento de la demanda se da frente a la hipótesis contemplada en el numeral 7, artículo 31 de la Ley 617 de 2000, pues a partir de esta norma se educe la violación al régimen de incompatibilidades en que incurrió la actora, siendo así que el estudio se deriva de la interpretación y valoración que realizó la Sección Primera del Consejo de Estado respecto de los planteamientos

formulados por las partes. (…) Entre las consideraciones realizadas por la Sección Primera del Consejo de Estado sobre este punto se encuentran las siguientes: “(…) se torna indispensable precisar, en primer lugar, si la acción de pérdida de investidura impetrada por el demandante contra la Señora [L.R.] se fundamentó en las normas que ésta, como Diputada, debió observar en materia de incompatibilidades a efectos de no hallarse incursa en una causal de esta naturaleza. (…) En primer lugar, indica que al gobernador encargado le son aplicables las mismas inhabilidades e incompatibilidades del titular, y al efecto, la Sentencia que en esta oportunidad se prohija señaló: “…Tan irrelevante es el título que sirve de fundamento al ejercicio de funciones públicas para efectos de la configuración de inhabilidades e incompatibilidades que éstas se extienden a los funcionarios de facto o de hecho, es decir, a quienes carecen de investidura o la tienen de manera irregular y desempeñan funciones que corresponden efectivamente a un empleo público debidamente creado con la creencia del legítimamente. En suma, las prohibiciones contenidas en las normas objeto de estudio son aplicables a “los Gobernadores, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo”, es decir, a todas las personas que, sin importar la causa o el origen de su nombramiento, ejerzan el cargo de Gobernador…”” Quiere decir lo anterior, que no se encuentra que las consideraciones realizadas por la autoridad judicial accionada hayan sido caprichosas, arbitrarias o infundadas, sino que por el contrario, se realizó un estudio juicioso de los supuestos de hecho y de derecho planteados dentro del proceso.

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – A quienes ejerzan las funciones en encargo. Ausencia de criterio unificado / JUEZ DE TUTELA – No puede invadir las competencias del juez de conocimiento / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL Sobre la diferencia de posiciones entre la Sección Primera y Sección Quinta del Consejo de Estado y sobre la aplicación por favorabilidad de la tesis de la Sección Quinta. (…) Considera la Sala que no son de recibo los argumentos planteados por la parte accionante sobre este punto, pues si bien se encuentra que en efecto las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación han expuesto criterios diferentes sobre la aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de quienes ejerzan las funciones en encargo, ello no conlleva por sí solo una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, pues precisamente al no haberse logrado unificar la posición al respecto, no puede pretenderse que por vía de tutela se indique al juez natural del proceso cuál tesis debe acogerse, ya que ello conllevaría a una invasión del juez de tutela, de las competencias del juez de conocimiento. (…) Así las cosas, se concluye que el hecho de que se haya adoptado una decisión con tesis distinta a la acogida por otra Sección de la misma Corporación, no conlleva o implica la vulneración de algún derecho fundamental, pues el estudio de cada proceso se realiza en ejercicio del principio de autonomía funcional

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE /

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige

similitud fáctica y jurídica. Incumplimiento En relación con la providencia citada por la apoderada de la accionante, la cual pretende sea tenida en cuenta para que se proceda al amparo de los derechos invocados, se señala que no es posible acceder a tal pretensión, pues una vez revisado el contenido de la sentencia SU-515 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, se encuentra que los supuestos de hecho varían notablemente, pues en dicho caso la Corte accedió al amparo impetrado, en aplicación del principio de favorabilidad, pues tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1475 de 2011, en relación con que en materia de incompatibilidades el término aplicable ya no es de 24 meses sino de 12, siendo así que como en dicho caso la accionante había ocupado el cargo de gobernadora 20 meses antes, en aplicación de la Ley 1475 de 2011 no se encontraba inmersa en la causal de incompatibilidad señalada, razón por la cual se tutelaron los derechos invocados y se dejó sin efectos la sentencia que decretó la pérdida de investidura como diputada en ese caso. Ahora bien, en el caso particular se observa que la actora ocupó el cargo de gobernadora aproximadamente 11 meses antes de ser inscrita como candidata a la Asamblea Departamental de Norte de Santander, es decir, que el término transcurrido entre una y otra cosa fue inferior a 12 meses, razón por la cual no puede predicarse que se de aplicación al precedente de la Corte Constitucional, pues como se observa los supuestos fácticos son diferentes.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 31 - NUMERAL 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00926-00(AC)

Actor: MARINA LOZANO ROPERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Marina Lozano Ropero, mediante apoderada judicial contra la Sección Primera del Consejo de Estado.

1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Marina Lozano Ropero, actuando por intermedio de apoderada judicial, acudió ante esta Corporación para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, y a la conformación, ejercicio, control político y al derecho a elegir y ser elegido de la accionante, los cuales estimó lesionados por la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado, al revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, decretar la pérdida de la investidura como diputada.

Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional, que: I) se protejan y tutele los derechos fundamentales invocados; II) se deje sin efectos jurídicos la sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se decretó la pérdida de la investidura de Marina Lozano Ropero como diputada; III) se ordene la restitución inmediata de la actora

al cargo de diputada; y IV) se comunique a las autoridades nacionales y regionales la restitución de los derechos de la accionante y su habilitación jurídica para continuar y/o aspirar a cargos de elección popular.

2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señala la apoderada de la accionante que la señora Marina Lozano Ropero se desempeñó como Secretaria de la Mujer del Departamento de Norte de Santander en el mes de septiembre de 2010.

Posteriormente, el 28 de septiembre de 2010, mediante Decreto No. 0047 la accionante fue encargada y posesionada como Gobernadora del Departamento de Norte de Santander. Indica, que el 38 de julio de 2011, el Partido Cambio Radical inscribió a Marina Lozano Ropero, entre otros, en las listas de los candidatos a la Asamblea Departamental de Norte de Santander, con el fin de participar en los comicios electorales regionales que se iban a realizar el 30 de octubre de 2011. Afirma que el 22 de diciembre de 2011 declaró elegida a la accionante como Diputada del Departamento de Norte de Santander, tomando posesión del cargo el 1 de enero de 2012. Manifiesta que el señor Luis Jesús Botello Gómez presentó demanda de pérdida de investidura en contra de la actora, bajo el argumento de que ésta vulneró el régimen de inhabilidades e incompatibilidades señalados en la ley, pues su inscripción como candidata a la Asamblea Departamental tuvo lugar dentro de los

24 meses posteriores a su designación como gobernadora encargada, contrariando así la prohibición estipulada en el numeral 7 del artículo 31 y el artículo 32 de la Ley 617 de 2000; e indica que tampoco habían transcurrido los 12 meses que establece el artículo 29, numeral 3 de la Ley 1475 de 2011. La anterior demanda fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que mediante sentencia del 26 de marzo de 2012 negó la pérdida de investidura de Diputada de la accionante. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de marzo de 2013, en la que se revocó el fallo de primera instancia y se decretó la pérdida de investidura como Diputada a la Asamblea de Norte de Santander de la señora Marina Lozano Ropero. La Sección Primera de esta Corporación sustentó la sentencia acusada, entre otras cosas, en que al gobernador encargado le son aplicables las mismas inhabilidades e incompatibilidades del titular. Igualmente afirmó la Corporación judicial accionada que el criterio adoptado por la Sección Quinta del Consejo de Estado no es de recibo, ya que la disposición normativa que contiene las incompatibilidades en mención, no hace la distinción que efectúa la jurisprudencia de dicha Sala, pues consideró que la norma se limita a establecer que las incompatibilidades operan para quienes reemplacen al gobernador, sin especificar la calidad, el título, o las condiciones en que ese reemplazo se ha de ejecutar.

Señala la apoderada, que la sentencia de segunda instancia se notificó por edicto a los sujetos procesales el 21 de mayo de 2013. Dentro del término legal, la parte demandante solicitó la aclaración y adición de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, para que la Sala Plena asumiera la competencia y unificara jurisprudencia, emitiendo una sentencia definitiva, como quiera que el mismo supuesto fáctico del caso bajo estudio se resuelve de manera distinta por las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado, e incluso por la propia Corte Constitucional. Mediante providencia del 11 de diciembre de 2013, se denegó la solicitud de aclaración y adición a la sentencia; y se señaló que no era posible unificar jurisprudencia porque ya se había dictado fallo dentro del asunto bajo estudio. El 31 de enero de 2014 la hoy accionante presentó recurso de reposición, el cual se rechazó por improcedente mediante auto del 13 de febrero de 2014. Posteriormente, el 18 de febrero de 2014 la señora Marina Lozano Ropero solicitó la nulidad del proceso, siendo rechazada por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante providencia del 19 de junio de 2014. Afirma la actora que el 20 de febrero de 2014 la Asamblea Departamental de Norte de Santander declaró la vacancia del cargo desempeñado por Marina Lozano Ropero, es decir, a partir de la fecha la accionante dejó el cargo de diputada. Asimismo, asevera que la Corte Constitucional analizó por vía de acción de tutela

un caso idéntico al presentado por la actora, mediante la sentencia 515 de 2013, que revocó la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que decretaba la pérdida de investidura de una persona que ocupaba el mismo cargo que la señora Marina Lozano Ropero; y que fue igualmente encargada como gobernadora. En dicho caso, indica que la Corte aplicó los principios de favorabilidad y retroactividad y devolvió la investidura a la accionante, bajo el argumento de que aunque la Ley 1475 de 2011 no se encontraba vigente al momento de dictarse la sentencia enjuiciada, contempla un régimen de inhabilidades e incompatibilidades más favorable para la diputada. Por otro lado, manifiesta que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha adoptado una posición que resulta más favorable y distinta a la fijada por la Sección Primera de la misma Corporación; pues en la primera se establece que no es posible extender el régimen de inhabilidad o incompatibilidad a quien es designado temporalmente, mientras el titular no sea desvinculado o continúe en ejercicio de sus funciones. Por lo expuesto, considera el apoderado de la actora que la decisión acusada vulnera los derechos fundamentales de la señora Marina Lozano Ropero. Finalmente, asevera que la sentencia enjuiciada se encuentra viciada en la medida en que no existe una norma que sustente la sanción de pérdida de investidura para diputados; y agrega que se desconoció el precedente jurisprudencial sobre la materia bajo estudio, al no aplicar el principio de taxatividad de las causales que dieron origen a la decisión.

3. Intervenciones Mediante el auto del 29 de abril de 2014, previo a admitir la demanda, se solicitó a la accionante, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y a la Sección Primera del Consejo de Estado, que allegaran con destino a este trámite, la dirección para notificaciones de las partes y terceros interesados dentro del proceso de pérdida de investidura con radicación No. 2012-00027 (fl. 126).

Posteriormente, en auto del 24 de junio de 2014 se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 137-138). Surtidas las comunicaciones de rigor, la Sección Primera del Consejo de Estado mediante escrito visible a folios 145 al 155, indica previo recuento de los hechos que dieron origen a la presente acción, que los motivos de inconformidad planteados por la accionante fueron estudiados en el trámite del proceso de pérdida de investidura, incluso al momento de estudiar la solicitud de adición y aclaración de la sentencia. Igualmente, reitera los argumentos expuestos en la sentencia acusada, con lo cual afirma que la posición acogida no obedece a un criterio obstinado ni a un desconocimiento del debido proceso de la hoy accionante, pues la decisión se adoptó con el fin de salvaguardar el principio de legalidad. En cuanto al supuesto desconocimiento del precedente judicial, afirma que tal planteamiento carece de veracidad, pues afirma que el fallo enjuiciado se profirió teniendo en cuenta la jurisprudencia más reciente sobre el asunto bajo estudio.

Asimismo, señala que las decisiones citadas por la actora no resultan aplicables, pues se trata de asuntos que difieren del planteado en el proceso cuestionado, y afirma que el salvamento de voto allegado al presente trámite solo constituye una manifestación en la cual un magistrado manifestó su disentimiento respecto a la decisión adoptada por la mayoría, por lo que no puede constituirse como un precedente judicial con efectos vinculantes. En relación con el cambio de posición realizado por otra Sección del Consejo de Estado, indica que ello no conlleva o reviste atributo alguno que haga obligatoria su aplicación, en los términos que definen el concepto de precedente jurisprudencial, pues ello conllevaría a una restricción del estudio jurídico que debe ilustrar las decisiones judiciales. Finalmente, en cuanto a la sentencia de la Corte Constitucional citada por la actora, indica que tampoco resulta aplicable, pues los supuestos de hecho difieren de los presentados en el asunto bajo estudio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Marina Lozano Ropero contra la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma

excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el

juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra

tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales

ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración

como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del

supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que e

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